REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Luis Amado Garrido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.655.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406.

PARTE QUERELLADA: Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano Luis Amado Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.655, asistido por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, en la cual interpuso querella funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 07 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que el día 12 de mayo de 2013, en horas de la mañana le fue robada una moto de su propiedad, siendo despojado de la misma por dos ciudadanos bajo amenaza de muerte; situación que aduce notificó al servicios de emergencias 171; que le enviaron una pareja de motorizados, realizando un recorrido por el terraplén y por las adyacencias del barrio “Santo Domingo”, no logrando visualizar a los ciudadanos que le robaron la moto.

Que nuevamente realizó una búsqueda por el barrio “Santo Domingo” siendo infructuoso su encuentro, razón por la cual se traslado a su residencia; que ese mismo día, en compañía de un vecino salió de nuevo en búsqueda de su vehículo, topándose durante el recorrido con el ciudadano Pedro Moisés Velásquez Arrioja, accediendo de manera voluntaria a llevarlos donde presuntamente se encontraba la moto; que se trasladaron al barrio “Santa Rita”, siendo imposible dar con el paradero de la moto; que posteriormente cruzaron la Avenida Industrial a la altura del matadero industrial “Warina” donde fueron interceptados por una comisión de la Guardia Nacional, los cuales optaron por hacerle un registro personal a él y a su compañero, reteniéndoles un arma de fuego BRYCO ARMS, calibre 9mm, y a su compañero un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm.
Que fueron trasladados al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), ubicado en la urbanización “Las Palmas”, fue puesto a orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público, quien les dio instrucciones de dichas actuaciones y remitirlas a ese despacho, posteriormente la Juez de Control Nº 2, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, les decretó la Suspensión Condicional del Proceso, por delito de porte ilícito de arma de fuego, lesiones intencionales leves y privación ilegítima de libertad, por un lapso de tres meses, y en virtud de haber cumplido con las obligaciones impuestas decidieron extinguir la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa.

Que según providencia administrativa de fecha 20 de noviembre de 2013, Nº 031/2013, fue ilegalmente destituido, en virtud de que en esa fecha se encontraba de vacaciones. Alega que prestó servicio durante catorce (14) años a la Institución Policial, con una conducta intachable.

Aduce que se le vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso cuando le fue impuesta la medida cautelar a realizar trabajos comunitarios en el sector “Buena Vista” del Municipio Barinas del Estado Barinas, cumpliendo con dicha obligación; asimismo, que fue destituido de manera ilegal e inconstitucional, pues, se encontraba en su día de descanso cuando sucedió el hecho de la privativa de libertad.

Fundamenta la demanda en los artículos 26 y 49, numerales 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 91, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; finalmente solicita la nulidad del acto administrativo Nº 031/2013, con su respectiva reincorporación al cargo desempeñado y solicita el pago de los salarios caídos desde la fecha de su destitución.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado Octaviano Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.203, actuando en su carácter de abogado sustitutito de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la Querella Funcionarial interpuesta, en el que reconoce, que el querellante se desempeñó como agente de seguridad y orden publico adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, hasta el día 13 de noviembre de 2013, fecha en la cual fue dado de baja con carácter de Destitución mediante Providencia Administrativa Nº 030/2013.

Rechaza que el Acto Administrativo contenido en dicha providencia adolezca de vicio de ilegalidad, violaciones inconstitucionales que lesionen los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante; que para el momento de la detención del demandante no estaba cumpliendo labores de funcionario policial; que no agotaron ni aplicaron las medidas de asistencia voluntaria ni asistencia obligatoria como lo expresó en el escrito libelar, según se evidencia del expediente administrativo, signado con el numero 031/2013; que se le concedió todas las oportunidades legales para ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso según consta en acta de recepción de documentos, de fecha 04 de octubre de 2013.

Que con respecto a la vulneración de lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al no recibir asesoría, alega que la parte actora no solicitó la designación de un defensor público en el procedimiento administrativo destitutorio, como se evidencia en el contenido del expediente.

Que fue notificado debidamente del procedimiento desde el inicio hasta su culminación, según notificación sobre la apertura de un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión como funcionario del orden publico, de fecha 24 de septiembre de 2013; que en dicha fecha (24/09/2013) el accionante solicitó copias de expedientes y al día siguiente se le hizo entrega de copias fotostática, con Nº de oficio O.C.A.P, Nº 984/13.

Aduce que del Reporte Policial Nº CR1-DESURB-3RA CIA SIP-1229, sucrito por los funcionarios S/1 Balza Barrios Julio José, S/2do Villalobos Briceño Eduin y S/2do Suárez Dugarte Luís Eduardo, se desprende que el demandante es remitido con oficio Nº DESUR.S.I.P. 1805, de fecha 15 de mayo del 2013, cumpliendo instrucciones del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, según numero de caso MP-194.218.2013, sucrito por el Comandante de Destacamento de Seguridad Urbana - Barinas, procedente del referido destacamento, ingresando detenido al reten de la Dirección General de Cuerpo de Policía a la orden de la prenombrada representación Fiscal, por encontrarse incursos en los delitos tipificados en el Código Penal Vigente.

Que en fecha 14 de mayo del año 2013, la jueza de Control Nº 2, “del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas…”, en la audiencia de calificación de flagrancia le decretó Suspensión Condicional del Proceso, por admisión de los hechos, según boleta Nº EJ01BOL2013021477, por la presunta comisión de delitos de porte ilícito de arma de fuego, lesiones intencionales leves y privación ilegitima de libertad, en perjuicio de orden público, por un lapso de tres meses; que por tal motivo se inició el procedimiento de la averiguación Administrativa de carácter Disciplinario y Apertura del expediente; compareciendo por ante la oficina de control de Actuación Policial del Estado Barinas luego de ser practicada su notificación.

Rechaza que el acto administrativo no cuente con las bases legales para darle el principio de legalidad y que menos aun se tomó la decisión de destituir al querellante, puesto que quedó evidenciado ante los miembros del Consejo Disciplinario el comportamiento del querellante dentro de la Comandancia General del Cuerpo de Policía, que encuadró en las causales de destitución, donde dicho Consejo decidió su destitución.

Alega que fue dado de baja con el carácter de destitución en virtud de una averiguación Administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible, que con la apertura de una averiguación Administrativa no se pretende determinar la culpabilidad en la comisión de un delito, pues eso corresponde a la vía jurisdiccional, sino de imponer la sanción administrativa que hubiere lugar.

Solicita sea declarada sin lugar la querella.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Luis Amado Garrido, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 030/2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue Destituido del cargo de Oficial Jefe, que desempeñaba en la mencionada institución policial; que el prenombrado acto fue dictado de manera ilegal por encontrase disfrutando de sus vacaciones; así como también le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y debido proceso; igualmente proporcionalidad en la sanción que le fue impuesta; que asimismo adolece de mala praxis en la utilización del contenido del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que no agotaron, ni aplicaron las medidas de asistencia voluntaria, ni obligatoria establecidas en el artículo 100 eiusdem.

Por su parte el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, rechaza los vicios denunciados, toda vez que se cumplieron con los lapsos legales establecidos, basando la decisión recurrida en la vulneración de normas que acarrean destitución, y dado que el querellante no hizo uso de los recursos necesarios para su defensa, aun cuando se encontraba debidamente notificado desde el inicio de la apertura de la averiguación administrativa.

Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia planteada, y en tal sentido observa que el querellante alega que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho a la defensa por “mala praxis” al destituirle estando de vacaciones, cuando la causal de destitución sólo le es aplicable a los funcionarios activos, así como la ausencia de la asistencia voluntaria prevista en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Alegada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, debe este Órgano Jurisdiccional realizar unas breves consideraciones sobre los citados derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar en tal sentido, que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado que “(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo…”.

Asimismo el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, indica que: “…Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia…”. (Negritas de este Juzgado Superior).

De la anterior norma y planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción; así como se considera activo todo funcionario policial, aún y cuando se encuentre de vacaciones. Siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa de las copias certificadas del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Luis Amado Garrido, el cual cursa por cuaderno separado, al que se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., del que se desprende entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 01 al 04 Acta de Apertura, de fecha 04 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente, en virtud de los “hechos en donde se encuentra involucrado la funcionario: Oficial Jefe (CPEB) GARRIDO LUIS AMADO, (…); en virtud de que en fecha 12 de mayo de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…), cuando se trasladaba por el Barrio Santo Domingo, a la altura del matadero Industrial, del Municipio Barinas, en una moto (…) en compañía de otros dos ciudadanos (…), quienes al ver la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual (…) le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal, le incautaron (…) al ciudadano (Oficial Jefe LUIS AMADO GARRIDO), quien era el conductor de la vehículo (…), en la pretina del pantalón (…), un arma de fuego (…), informando (…) a los efectivos no tener el permiso correspondiente para portar dicha arma…”; en igual sentido indica la citada acta de apertura que el ciudadano Pedro Moisés Arrioja Velásquez, les indicó a los funcionarios actuantes que los otros dos ciudadanos “…lo habían sacado de su casa, y lo llevaban secuestrado que lo iban a matar, amenazándolo de muerte…”; al folio 66, Comunicación Nº 972/13, fechada 22 de septiembre de 2013, a través de la cual se le informa al ciudadano Luis Amado Garrido, de la apertura de la averiguación administrativa, “(e)n virtud de que en fecha 12 de mayo de 2013, (…) fue detenido…”, siendo condenado penalmente por los delitos de porte ilícito, lesiones intencionales leves y privación ilegitima de libertad, haciéndole saber igualmente que “de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución…”; indicándole que a partir de su notificación “tendr(ía) acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa…”, recibido por el actor en esa misma fecha (24/09/2013); a los folios 72 al 74, formulación de cargos de fecha 01 de octubre de 2013, en el que se le notifica al querellante que por considerar que “existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del `funcionario policial investigado (…) procede a determinarle cargos…”; asimismo lo emplazan a ejercer su derecho a la defensa garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que se le concedían cinco (05) días hábiles para consignara escrito de descargos, así como cinco (05) días hábiles adicionales para promover y evacuar pruebas, debidamente recibido por el accionante en esa misma fecha (01/10/2013); a los folios 79 y 80, consta escrito de descargos de fecha 04 de octubre de 2013, presentado por el actor, debidamente asistido de un profesional del derecho; al folio 83; escrito de pruebas consignado en fecha 11 de octubre de 2013, por el abogado Ignazio Marchetta Amato, en su condición de apoderado judicial del querellante; a los folios 99 y 100, opinión jurídica; a los folios 103 al 119, Acta Nº 034/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, en la que declaran procedente la destitución del demandante por cuanto se desprende de los hechos investigados que el ciudadano Luis Amado Garrido transgredió el contenido del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; finalmente, consta a los 121 al 133, Acto administrativo (Providencia) Nº 030/2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el cual, resuelve Destituir al hoy querellante, por haber incumplido lo previsto en el artículo antes citado.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa, recursos que se constató por esta juzgadora; de igual manera, se le indicó que se le garantizaba el derecho a la defensa y debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende, una amplia gama de derechos, entre ellos a la asistencia jurídica; en igual sentido se advierte que la asistencia voluntaria, es una medida disciplinaria que en nada tiene que ver con la medida de destitución; ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.

Denuncia igualmente el actor que el acto recurrido adolece de “mala praxis”, por cuanto no se encontraba realizando labores de funcionario policial al momento en que sucedieron los hechos, entendiendo quien decide, que el accionante alega es el falso supuesto de derecho por cuanto no le es aplicable por el hecho de no estar prestando el servicio policial; así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.


Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de derecho; siendo así, advierte esta juzgadora que contrario a los alegado por la parte actora, si le es aplicable dicho artículo, toda vez que con las acciones efectuadas por el ciudadano Luis Amado Garrido, querellante, aún estando de permiso, por ser su día de descanso, si afecta la honorabilidad del cuerpo policial, por tal razón la querellada subsumió los hechos en una normativa perfectamente aplicable como lo es el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, exponiendo en el acto recurrido los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de destitución del actor; en igual sentido advierte esta juzgadora que el procedimiento previsto para la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria establecidas en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, deben ser aplicadas de acuerdo a una serie de conductas preestablecidas en los artículos 95 y 96 ejusdem, las cuales son diferentes a las causales de destitución razón por la cual no le fueron aplicadas dichas sanciones en le presente caso. Así se decide.

Finalmente alega el actor que se encontraba de vacaciones para el momento en que fue destituido de la Institución Policial, indicando que por ello el acto impugnado es ilegal; al respecto se remite esta juzgadora al contenido de la sentencia Nº 2007-1703, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Gonzalo Nieves contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que indicó lo siguiente:

“…Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
´se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo` (…).
Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:
´(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (…).
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de vacaciones el funcionario, tal situación no vicia el acto, por lo cual, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido período vacacional a los fines de proceder a notificarlo del acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
´Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.` (…).
Ello así, atendiendo al criterio de la Sala Político-Administrativa y las consideraciones expuestas, el acto de remoción puede ser dictado estando suspendida la relación funcionarial -de vacaciones-, sin que ello implique la invalidez del mismo, razón por la cual esta Corte, una vez confirmada la validez del acto de remoción, pasa a determinar si la Resolución de remoción le fue notificada estando aún el disfrute del período vacacional el querellante.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte considera pertinente reiterar que aun cuando el funcionario hubiere estado de vacaciones al momento en que se le notificó de su remoción, el acto de remoción sigue siendo válido, tal como lo afirmó el a quo, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificado cuando la relación funcionarial estaba suspendida, por lo que la Administración, sólo debía esperar que tal suspensión terminara, para proceder a la notificación, y siendo que en el caso de autos se constató del texto del escrito consignado y suscrito por el querellante el cual riela a los folios 11 y 12 del expediente judicial, que éste manifiesta que fue removido ´…estando (…) de vacaciones desde el día 30 de agosto del año 2000 hasta el 19 de febrero del año 2001…` y dado que el querellante quedó notificado de su remoción el día en que culminó el disfrute vacacional, esto es, el 19 de febrero de 2001, se concluye que el ciudadano Gonzalo Nieves, fue bien removido, difiriendo en este respecto con lo decidido por el Tribunal a quo, razón por la cual se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
(…). Resaltado nuestro.

Atendiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto el actor se encontraba disfrutando de su período vacacional, al momento de dictar el acto de remoción, tal como fue alegado en el escrito libelar, debe verificar esta juzgadora, la eficacia del acto recurrido, a los fines de determinar si efectivamente se encontraba disfrutando de su período vacacional y de ser cierto, verificar en que fecha debió reintegrarse a los fines de delimitar el día en que debió ser efectivo el acto de destitución del ciudadano Luis Amado Garrido, observando en ese sentido que riela al folio 167, Boleta de Vacaciones de fecha 04 de noviembre de 2014, dirigida al ciudadano Luis Amado Garrido, actor, debidamente suscrita por el Supervisor Agregado (PEB) Licdo. Rene Alfonso Aponte Díaz, en su condición de Coordinador de la Estación Policial Prefectura Municipio Barinas, en la que indica que desde el día 04/11/2013, comenzaba a disfrutar sus vacaciones el querellante de autos, hasta el día 09/12/2013, en virtud de lo cual este Juzgado Superior observa que el acto recurrido existiría a la luz del derecho a partir del día 09/12/2013, razón por la cual esta Juzgadora decide, Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta; en consecuencia se ordena a la administración querellada el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Luis Amado García, desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en que fue dictado el acto de remoción del demandante, hasta el día 09 de diciembre del mismo año, fecha en la cual debió reincorporarse a sus labores. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Amado Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.655, asistido por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada, cancelar los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Luis Amado Garrido, desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en que se dictó el acto administrativo de destitución, hasta el día 09 de diciembre de 2013, fecha en la que culminaba el período vacacional del mencionado ciudadano.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr.-
Exp. 9552-2013.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.-
Scrio Temp.
FDO.