REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Octubre del 2.015
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Consejo Comunal “El Boral, Sector 1”, Rif. N° J-29946676-0.
ABOGADA ASISTENTE: Ciolis Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
Expediente N°: 2015-1349.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente solicitud de medida autónoma de protección a la actividad agraria, fue interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR STALIN CASTILLO y ALBERTO JOSÉ NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.263.075 y V-16.636.867 respectivamente, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal “El Boral, Sector 1”, Rif. N° J-29946676-0, en sus condiciones de Voceros Principales, representados judicialmente por la abogada Ciolis Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.145.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157, sobre el Predio denominado, “Unidad de Producción Social El Boral1”, ubicada en el Sector El Boral, de la Parroquia San Silvestre, en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de Cien Hectáreas (100 has), la cual se encuentra alinderada, bajo los siguientes linderos particulares. Norte: terrenos ocupados por Finca La Chaucha. Sur:-Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agro Industrial y Carretera Vía El Chavero, Este: Terrenos denominados Caserío El Boral Y Oeste: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha y Escuela Técnica Agro Industrial San Silvestre. Según se evidencia de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria Nº 6633102011RAT151361, Otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Consejo Comunal El Boral 1, en reunión de directorio Nº408-11, de fecha 28 de septiembre del 2011; contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de septiembre de 2.015, signándole el N° Sol. 2015-0042.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 07), de fecha 23/09/2015, los ciudadanos VÍCTOR STALIN CASTILLO y ALBERTO JOSÉ NIEVES, antes identificados, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal “El Boral, Sector 1”, Rif. N° J-29946676-0, en sus condiciones de Voceros Principales, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta en el periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum in damni, temor al daño inminente.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Marcado Anexo “1”, copia fotostática simple previa confrontación con su original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 6633102011RAT151361.
- Marcado Anexo “2”, copia fotostática simple previa confrontación con su original de certificado de registro de consejo comunal cuyo Código de Registro es 06-04-03-008-0000, quien es beneficiaria con TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO
- Marcado Anexo “3”, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario. Folio 19.
- Marcado Anexo “4”, copias fotostáticas simples de misiva librada por la Defensoría Publica Primera Agraria del Estado Barinas. Folio 20.
- Marcado Anexo “5”, copia fotostática simple del oficio 3293, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras. Folios 21-22.
- Marcado Anexo “6”, dossier fotográfico alusivo a la unidad de producción socialista El Boral Sector 1. Folios 23-28.
- Marcado Anexo “7”, copia fotostática simple de memorandum librados por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Folios 29-30.
- Marcado Anexo “8”, copia fotostática simple de misivas libradas por el Consejo Comunal el Boral Sector 1. Folios 31-37.
- Marcado Anexo “9”, Original de Banco de Venezuela, informando de la existencia de cuenta corriente a nombre del Conejo Comunal El Boral sector 1. Folio 38.
- Marcado Anexo “10”, copia fotostática simple de oficio dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. Folio 40-42.
- Marcado Anexo “11”, copia fotostática simple de informe epidemiológico emitido por el INSAI. Folios 43-54.
Marcado Anexo “12”, copia fotostática de notificación librada por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 55-59.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recibe la presente solicitud de medida y ordenó darle entrada a la misma signándole el N° Sol-2015-0042.
En fecha 25 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la medida y ordeno realizar inspección judicial para el 01 de octubre del año en curso.
En fecha 01 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se constituyó en el fundo denominado “Unidad de Producción Social El Boral1”, constante de Cien Hectáreas (100 has).
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida autónoma de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la presente solicitud autónoma de protección a la actividad agraria, y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla además la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, coincidente con lo previsto en el artículo 196 actual de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima, del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, como se observa ocurre, en la presente solicitud, en la cual, el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción agrícola vegetal y animal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, el 01-10-2015, (folios 79-83), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Técnico Agropecuario Carlos Julio Zambrano Escalante, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.124.393, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y del Fiscal del Llano y escribiente del Municipio Pedraza adscritos a la Gobernación del Estado Barinas ciudadanos Argenis Saúl Osorio y Manuel Esponsorio López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.990.733 y V- 12.463.943 respectivamente, de lo cual dejó constancia en los particulares segundo y tercero, lo siguiente:
“(…)El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que para el momento de la practica de la presente inspección la actividad agrícola es vegetal, representada de la siguiente manera, un lote de de 25 has., de maíz blanco a punto de cosecha, autofinanciado, un lote de 15 has., de maíz blanco con 70 días de edad, financiado por FONDAS, un lote 45 has., cosechadas de arroz consumo, con promedio de 5.000 Kg/has, financiado y arrimado a la Empresa Arroz Cristal, ubicada en el Estado Portuguesa, un lote de aproximadamente 5000 plantas de lechosas, variedad ´Maradol´, con una edad aproximada de 3 meses, un lote de 6000 plantas de plátanos de diferentes edades, ½ has., de topocho y 50 plantas de cambur, 500 plantas de auyamas, 10 plantas de limón chinoto, una planta de aguacate, moringa, none, 15 plantas de onoto, 65 plantas de la especie Teca, de 08 meses de edad, 25 árboles de la especie Saman, 20 plantas de mora, 50 árboles de mapurite, 10 árboles caracaro, 15 árboles lecheros, 100 árboles de guasimo. La actividad agrícola animal para el momento de la practica de la inspección con asesoramiento del fiscal del Llano, está representada por un rebaño de 12 vacas, 03 novillas y 01 toro, pertenecientes a los ciudadanos Leonidas Antonio Castillo, titular de la cedula de identidad N° V- 10.557.431, Virginia Madeleyne López, titular de la cedula de identidad N° V- 17.549. 456, Argelia Adelina Nieves, titular de la cedula de identidad N° V- 8.132.418, Víctor Stalin Castillo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.263.075, todos miembros del Consejo Comunal El Boral 1.
…Omississ…
El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas que permiten recorrer el predio por todos los potreros, contando con cercas Perimetrales, cercado con cuatro (04) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada ubicados cada 1,5 metros y botalones de madera, en buenas condiciones.
Observándose las siguientes maquinarias en el predio: 01 Tractor, modelo Lancero 130hp, en buenas condiciones. Infraestructura existente en el predio: a) Ocho (08) caney de techo de palma, estantillos de madera, piso de tierra sin paredes, b) Una Laguna de 40 X 20, que es utilizada en tiempo de verano para abastecer de agua al ganado y para riego de las siembras, c) 11 perforaciones de 2” de diámetro y 4 de 2 ½”, d) 5 moto bombas y 1 electro bomba, de 3 y 5 hp, e) Tendido eléctrico en baja tensión con banco de transformador de 200 metros. (…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida autónoma, despliega labores de producción agraria, en el predio denominado “Unidad de Producción Social El Boral 1”, con una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 has), ubicada en el Sector El Boral, de la Parroquia San Silvestre, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE)
IV
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y en el parágrafo único del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia de la producción agrícola vegetal representada en la siembra de maíz, arroz, plátano, yuca, topocho, lechosa, y sobre todo la base de proporcionar las nutrientes necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido observa este Juzgador que en nuestro caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma, en la que no existe juicio previo, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que no hay contradictorio alguno, por lo que constituyen un pronunciamiento judicial autónomo, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse no está encaminada a salvaguardar ningún fallo, sino a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la actividad agrícola vegetal, representada por la siembra de los rubros maíz, arroz, plátano, yuca, topocho, lechosa, que son labrados en el predio denominado “Unidad de Producción Social El Boral 1”, por los miembros del Consejo Comunal El Boral Sector 1, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del juez agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUSBONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, como lo es la protección de una siembra de los rubros maíz, arroz, plátano, yuca, topocho, lechosa, que son labrados en el predio denominado “Unidad de Producción Social El Boral 1”, por los miembros del Consejo Comunal El Boral Sector 1, y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la Nación, además de la existencia de especies animales pertenecientes a la fauna silvestre y especies vegetales de gran valor como samanes que sirven de refugio a aves de la fauna silvestre como guacharacas y loros reales que sirven para garantizar la biodiversidad y un ambiente sano, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención de que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
En cuanto al PERICULUM IN MORA, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 01 de octubre del 2015, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin. Se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora o perdida de las siembras instauradas en el predio si no se permite que los miembros del Conejo Comunal El Boral sector 1, continúen las actividades de labranzas sobre los mismos, y del medio ambiente, es decir, la biodiversidad existente en el predio de alto valor para la humanidad. (ASÍ SE DECIDE)
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificadas en la inspección de fecha primero (01) de Octubre 2015, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. (ASÍ SE ESTABLECE.)
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 6 y 7 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado “Unidad de Producción Social El Boral 1”, con una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 has), ubicada en el Sector El Boral, de la Parroquia San Silvestre, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, haciéndose la debida mención que ésta protección abarca sólo la superficie antes mencionada perteneciente a la parte solicitante. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agrícola vegetal, representada de la siguiente manera, un lote de de 25 has., de maíz blanco, un lote de 15 has., de maíz blanco, un lote 45 has., cosechadas de arroz consumo, un lote de aproximadamente 5000 plantas de lechosas, variedad ´Maradol´, un lote de 6000 plantas de plátanos de diferentes edades, ½ has., de topocho y 50 plantas de cambur, 500 plantas de auyamas, 10 plantas de limón chinoto, una planta de aguacate, moringa, none, 15 plantas de onoto, 65 plantas de la especie Teca, 25 árboles de la especie Saman, 20 plantas de mora, 50 árboles de mapurite, 10 árboles caracaro, 15 árboles lecheros, 100 árboles de guasimo. La actividad agrícola animal para el momento de la practica de la inspección con asesoramiento del fiscal del Llano, está representada por un rebaño de 12 vacas, 03 novillas y 01 toro, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio denominado “Unidad de Producción Social El Boral 1”, con una superficie aproximada de CIEN HECTÁREAS (100 has), ubicada, en el Sector El Boral, de la Parroquia San Silvestre, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, la cual se encuentra alinderada, bajo los siguientes linderos particulares. Norte terrenos ocupados por Finca La Chaucha. Sur:-Terrenos ocupados por Escuela Técnica Agro Industrial y Carretera Vía El Chavero, Este: Terrenos denominados Caserío El Boral Y Oeste: Terrenos ocupados por Finca La Chaucha y Escuela Técnica Agro Industrial San Silvestre.
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta que se produzca la resolución del Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ventilado por ante este Juzgado, cuya nomenclatura es Exp. 2015-1349.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ
DVM/LED/
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