REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Octubre de 2015.
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: José Alberto Guerrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.838.738.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y César Fernando Obregón Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.018.127 y V-12.552.797 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Petruzziello, tercer piso, oficina N° 13, Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.263.823, domiciliada en la calle 23, con avenidas 4 y 5, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1341.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión Agraria, interpuesto en fecha 13-08-2014, por el ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, (antes identificado), asistido por lo abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y César Fernando Obregón Cárdenas, (previamente identificados), contra la ciudadana Miriam del Carmen Chacón, (antes identificada). Mediante escrito de fecha 09-06-2015, el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apeló de la Sentencia dictada en fecha 04-06-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 16-06-2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 04-06-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 115 al 133 de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.838.738, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ Y CÉSAR FERNANDO OBREGÓN CÁRDENAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 en contra de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.263.823, representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 04-06-2015, el Tribunal de la causa emitió sentencia definitiva en la presente causa, la cual declaro sin lugar la demanda por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, sentencia esta a la cual apeló, por cuanto la misma no está ajustada a los hechos y por supuesto menos al derecho, sentencia esta que está viciada de nulidad por falta de apreciación de la prueba aportada por la parte demandada, como es la prueba aportada con la letra “C”, prueba esta que de conformidad con el principio de la prueba no fue apreciada en cuanto a la existencia real de la perturbación, como consecuencia existe falta de motivación de dicha prueba, violando el artículo 49 de la Constitución, como es dicho el debido proceso y a la defensa. SEGUNDO: Que existe mala interpretación por parte del juzgador en su sentencia del artículo 782 del Código Civil, pues en el desarrollo del análisis de dicho articulo el Juzgador no establece diferencia entre acción posesoria por perturbación y acción posesoria por despojo, cuando ambas acciones tienen elementos distintos, una cosa es la perturbación a la posesión y otra cosa es el despojo a la posesión. TERCERO: Que de igual manera existe mala interpretación de las jurisprudencias por parte del Juzgado en su sentencia, la establecer que para demostrar la posesión es necesario dos elementos: el animus y el corpus, cuando la jurisprudencia en materia agraria exige tres requisitos no dos. CUARTO: Que existe la violación al artículo 13 de la Ley de Tierras, específicamente en cuanto al principio socialista, que la tierra es para quien la trabaja, donde de una mala apreciación a una prueba documental presentada por la parte demandada, como es el certificado o documento entregado por el INTI, siendo que las pruebas documentales en esta acción son solamente ilustrativas, pero jamás son las que prueban la posesión y menos la perturbación, por lo que se evidencia de nuevo una mala apreciación de la prueba y mala interpretación de la norma y la jurisprudencia.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 13-08-2014, (cursante a los folios 01-16), por el ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, asistido por lo abogados Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y César Fernando Obregón Cárdenas, expuso:
PRIMERO: Que desde hace más de treinta (30) años, ha venido poseyendo y fomentado, un lote de terreno de cuarenta (40) hectáreas con cero novecientos ochenta y siete metros cuadrado (40 has con 0987 mts) aproximadamente, denominado fundo “El Lagunazo”, ubicado en el sector Montaña de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Luciano García; Sur: con Víctor Balsa, Ezequiel y Nerio; Este: Luciano García y; Oeste: Con vía de penetración; posesión esta que ha mantenido por todo este tiempo junto con sus hijos como familia; que trabaja la tierra de manera continua, sin ningún tipo de interrupción en la misma; que los habitantes cercanos lo conocen y saben que él ha trabajado dichas tierras por todo ese tiempo como si fuera el dueño de las mismas; que durante todo ese tiempo en ningún momento ninguna persona, ni ningún organismo ha ido a perturbarles la paz y tranquilidad, por lo que siempre se han comportado como dueños de dicho predio.
SEGUNDO: Que es el caso que la ciudadana Miriam del Carmen Chacón, en varias oportunidades ha intentado perturbar la paz de su posesión y producción, que el 08-07-2014, como a las doce del mediodía, se presentó en el fundo denominado El Lagunazo, con un grupo de efectivos policiales, con funcionarios pertenecientes a la Oficina de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas y un representante de la Fiscalía de Llano, con la intención de sacar a él y a su familia de su predio rural, no permitiendo por ninguna forma tal intención de querer introducirse en su fundo rural, perturbando su posesión agraria.
TERCERO: Fundamenta la presente acción en los artículos 772 y 782 del Código Civil; 305 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 12, 13, 186, 197, 199 y 243 de la Ley de Tierras. Que en base a los argumentos antes explanados interpone acción de perturbación a la posesión, en contra de la ciudadana Miriam del Carmen Chacón. Estimó la presente acción en la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00)
Mediante auto de fecha 01-10-2014, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Miriam del Carmen Chacón. Folios 21-22.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 22-10-2014, (Folios 26-29), presentado por ante el Tribunal de la Causa, la ciudadana Miriam del Carmen Chacón, debidamente asistido por el abogado Victoriano Rodríguez, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Como punto previo alega que cursa por ante el Tribunal de la causa demanda de acción posesoria por despojo, sustanciada bajo el N° A-0-085-14, interpuesta por los ciudadanos Mirian del Carmen Chacón, Omaira Guerrero Chacón y otros, contra los ciudadanos Jesús Guerrero Chacón, José Guerrero Chacón, Rubén Guerrero Chacón, Ezequiel Guerrero Chacón y, José Guerrero Ramírez, por haberse introducido en forma violenta al fundo denominado El Porvenir, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, constante de una superficie de ciento treinta y ocho hectáreas con cuarenta y dos metros. Que el 14-10-2014, fue citada en la causa A-0-088-14.
Que alega el demandante, que desde hace más de treinta (30) años, ha venido poseyendo y fomentado, un lote de terreno de cuarenta (40) hectáreas aproximadamente, denominado fundo El Lagunazo, ubicado en el sector Montaña de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Luciano García; Sur: con Víctor Balsa, Ezequiel y Nerio; Este: Luciano García y; Oeste: Con vía de penetración; que esa afirmación es falsa, ya que el demandante no posee los terrenos que alega, ni el fundo El Lagunazo existe, ya que esos terrenos están dentro del fundo El Porvenir y le fueron adjudicados por el INTI, en reunión de ORD-578-14, de fecha 11-06-2014, Carta de Registro Agrario N° 66834514RAT0000984, ubicado en el sector Mata de León, asentamiento campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas; que siendo eso así de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 51 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la acumulación de las causas sustanciadas en el expediente A-0-085-14, A-0-087-14 y, A-0-088-14, ya que los denominados predios El Triunfo, El Lagunazo, son potreros del fundo El Porvenir.
Seguidamente contestó la demanda de la manera siguiente:
PRIMERO: Rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos e inciertos los hechos alegados.
SEGUNDO Rechaza por ser falso e incierto que José Alberto Guerrero Chacón, haya poseído y fomentado un lote de terreno de cuarenta (40) hectáreas denominado fundo El Lagunazo, ubicado en el sector Montaña de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Luciano García; Sur: con Víctor Balsa, Ezequiel y Nerio; Este: Luciano García y; Oeste: Con vía de penetración; que José Alberto Guerrero Chacon haya mantenido posesión todo el tiempo sobre el lote de terreno que deslinda en el libelo de la demanda con sus hijos como familia; que el demandante hubiese nacido en esas tierras y menos sus hijos; que trabaje en el campo; que los vecinos del predio El Lagunazo conozcan al demandante como persona que trabaje esas tierras y menos que se haya comportado como dueño; que el demandante haya tenido posesión por más de treinta años de manera continua, interrumpida; que el demandante haya trabajado las tierras que denomina fundo El Lagunazo; que las tierras denominadas por el demandante fundo El Lagunazo, estén ubicadas en el sector Montaña de Concha; que el demandante tenga posesión legítima sobre el fundo El Lagunazo.
TERCERO: Que es cierto que llevó una comisión de la Secretaría Ciudadana y Seguridad de Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, ya que el día 04-05-2014,, se presentaron los ciudadanos Jesús Manuel Guerrero Chacón, José Adalberto Guerrero Chacón, Rubén Darío Guerrero Chacón, Ezequiel José Guerrero Chacón y, José Adalberto Guerrero Ramírez, quienes se introdujeron en el fundo El Porvenir, armados y en forma violenta, donde los amenazaron de muerte y los despojaron del mencionado predio, no permitiéndoles sacar los enseres personales, se apoderaron de los animales. Que en esa misma fecha el demandante introdujo aproximadamente cuarenta animales, entre, becerros, novillas y mautes; que en vista de que se encontraban armados de machetes y los habían amenazado de muerte, cuando llegaron al sitio se encontraban los abogados César Fernando Obregón Cárdenas y Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, y por cuanto César Obregón Cardenas, fue funcionario de la Secretaría Ciudadana, impidió el desalojo de los mencionados ciudadanos, en vista de eso, en fecha 14-07-2014, se interpuso la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio; que por esa razón rechaza por ser falso e incierto que haya perturbado posesión alguna del demandante.
Mediante auto de fecha 29-10-2014, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 39.
En fecha 12-11-2014, se celebró el acto de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes. Folios 40-41.
Mediante auto de fecha 03-12-2014, por el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folios 45-46.
En fecha 12-12-2014, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas promovidas en el libelo y contestación de la demanda. Folios 49-51.
En fecha 25-03-2015, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en el auto de admisión de pruebas. Folios 64-65.
En fecha 10-04-2015, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe técnico complementario a la inspección judicial, presentado por el Ing. José Duque. Folios 67-80.
En fecha 07-05-2015, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes. Folios 82-89.
En fecha 07-05-2015, se dictó el dispositivo del fallo. Folios 90-91.
En fecha 04 de Junio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 115-133).
“(…) PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano JOSE ADALBERTO GUERRERO CHACON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.838.738, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ Y CÉSAR FERNANDO OBREGÓN CÁRDENAS97, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 en contra de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.263.823, representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

Mediante escrito de fecha 09-06-2015, el abogado Carlos Sánchez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04-06-2015. Folios 134-137.
En fecha 16-06-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 138-139.
En fecha 30-07-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 140-141.
Mediante auto de fecha 04-08-2015, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fijara el tercer día de Despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 eiusdem. Folio 142.
En fecha 22-09-2015, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, no se hizo presente la parte demandante-apelante ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 143.
En fecha 13-10-2015, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 144.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 04 de Junio de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada por el ciudadano José Alberto Guerrero Chacón. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 04-06-2015, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, con el carácter de autos, parte demandante en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 04/06/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 134-137, escrito de apelación presentado por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, parte demandante.
Corre inserto al folio 138, auto fechado 16 de Junio de 2015, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 09 de Junio de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 04 de Junio de 2015, formulando los argumentos siguientes:
Que en fecha 04 de Junio de 2015, emitió el Tribunal a quo sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró Sin Lugar la demanda por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión Agraria, sentencia está a la cual Apelo, por cuanto la misma no esta ajustada a los hechos y por supuesto menos al derecho.
Que sentencia está que esta viciada de nulidad por falta de apreciación de la prueba aportada por la parte demandada, como es la prueba con la letra “C”, prueba esta que de conformidad con el principio de la prueba no fue apreciada en cuanto a la existencia real de la Perturbación como consecuencia existe falta de motivación de dicha prueba, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y a la defensa.
Que de igual manera existe mala interpretación por parte de ese Juzgado en su sentencia del articulo 782 del Código Civil Venezolano, pues en el desarrollo del análisis de dicho articulo el Juzgador, no establece diferencia entre Acción Posesoria por Perturbación y Acción Posesoria por Despojo, cuando ambas acciones tienen elementos distintos, uno caso es la perturbación a la posesión y otra cosa es el despojo a la posesión.
Que de igual manera existe mala interpretación de las jurisprudencias por parte del Juzgado en su sentencia al establecer que para demostrar la posesión es necesario dos elementos: el Animus y el Corpus, cuando la jurisprudencia en materia agraria exige tres (03) requisitos no dos (02).
Que existe de igual manera la violación al artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en cuanto al principio socialista, que la tierra es para quien la trabaja, dándole una mala apreciación o una prueba documental presentada por la parte demandada como es el certificado o documento entregado por el INTI, siendo cierto que las pruebas documentales en esta acción, son solamente ilustrativo, pero jamás son las que prueban la posesión y menos la perturbación, por lo que se evidencia de nuevo una mala apreciación de la prueba y mala interpretación de la norma y la jurisprudencia.
Que por las razones tanto de hecho como del derecho realizado de manera motivado con líneas anteriores es por lo que Apelo formalmente de la sentencia emitida en fecha 04 de Junio de 2015, por ser ello violatoria de las normas antes denunciadas.
(Cursiva de este Tribunal)
Se observa que en fecha 22/09/2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fechada 04/06/2015, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.338.738, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ Y CÉSAR FERNANDO OBREGÓN CÁRDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.018.127 y V-12.552.797, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 en contra de la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.263.823, representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.(…)”.
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…omissis…
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 08 de enero de 2.015, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 04 de junio de 2.015, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por el ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.838.738, contra la ciudadana Mirian del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.263.823. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Acción intentada, contó con la debida Representación Judicial al momento de darle contestación a la demanda, siendo asumida dicha defensa por el Abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como la demandada, al igual que se pronunció entorno a la enunciación y análisis probatorio, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 122 al 129 del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Se desprende que efectivamente el juzgado A-quo se traslado en fecha 25/03/2015, al predio en cuestión, con el objeto de verificar los puntos de coordenadas que se indican en el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario Nro. 6683451RAT0000984, igualmente consta informe técnico presentado por el experto designado por el Juzgado A Quo con relación a los puntos de coordenadas del predio en cuestión, por lo que en la relación de los hechos adminiculados con las pruebas aportadas el juzgado A Quo, hice las siguientes consideraciones:
“(…) Por otra parte se observa, en criterios reiterados que en materia agraria la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el Bien y el Corpus: se define no solo como la tenencia material del fruto, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
Dada la importancia que revisten las acciones posesorias agrarias en el marco de los juicios agrarios, considera prudente este Juzgador realizar ciertas precisiones sobre el procedimiento a seguir por los tribunales agrarios para la sustanciación y decisión de las mismas, sobre la base de las garantías fundamentales del mas alto orden como son las relativas al debido proceso, derecho a la defensa, y agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral. Por ello, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo,- al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. Del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el articulo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en este sentido observa: El articulo 771 del Código Civil Venezolano, recoge la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
…Omississs…
Para que prospere una acción posesoria en un juicio agrario se requiere que el actor acredite, no solo de manera genérica y abstracta su mejor derecho a poseer un predio, lo que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondiente, expedido por la autoridad facultada para ello, sino que además, debe acreditar que la unidad de dotación o fracciones de terreno que reclama en su demanda agraria son precisa y concretamente aquellas cuya posesión detenta el demandado en dicho juicio, ya que si bien es verdad no se discute el criterio que establece que –en conflicto tramitado para determinar a quien asiste mejor derecho para poseer una unidad de dotación, si existe un certificado de derechos agrarios obtenido previamente, la posesión de la parcela queda al margen de la controversia, pues en este caso, es al titular señalado en tal documento a quien debe corresponderle dicha posesión, independientemente de que si el poseedor considera que su posesión le ha generado algún derecho gestione la privación de derechos agrarios de su oponente-, no menos lo es que ello presupone la justificación en el juicio agrario de la identidad entre la parcela en disputa, con aquella que ampara el certificado de derechos agrarios o titulo parcelario que se le opone, lo cual por ser un presupuesto de la acción posesoria ejercitada de no ser acreditado ante el tribunal agrario responsable, desde luego obliga a éste a absolver al demandado.
…omississ…
Ahora bien, observa este Juzgador, que de las documentales promovidas por la parte demandada que riela al folio (27 al 30) se evidencia que el órgano rector (Instituto Nacional de Tierras), otorgo Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nro. 6683451RAT0000984 del 11/06/2014, con papel de seguridad Nro. 585039 y 585040, a favor de la ciudadana Miriam del Carmen Chacón, sobre un lote de terreno denominado “El Porvenir”, ubicado en el Sector Mata de León, Asentamiento Campesino Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, sobre un lote de terreno constante de una superficie de ciento treinta y ocho hectáreas con cuarenta y dos metros cuadrados (138 Ha con 42 m2), determinado fehacientemente la posesión que se ejerce sobre el predio denominado “El Porvenir”, si bien es cierto que dicho título de adjudicación determina que la ciudadana Miriam del Carmen Guerrero Cachón, plenamente identificada, tiene posesión inequívoca e irrevocable sobre dicho predio y como se ha concluido o determinado que la posesión es de aquella persona que detenta producción y/o de aquella persona que indudablemente se justifica con el certificado de derechos correspondientes, expedido por la autoridad facultada para ello. Y así se decide. (…)”
En este sentido el juzgado A-quo, vista las pruebas aportadas, aplicando todos los principios que rigen nuestro moderno derecho agrario haciendo prevalecer las excepciones preceptuadas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que sigue el ciudadano JOSE ALBERTO GUERRERO CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.838.738, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ Y CÉSAR FERNANDO OBREGÓN CÁRDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.018.127 y V-12.552.797, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 172.094 en contra de la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.263.823, representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la pretensión hecha por la parte actora, siendo declarada sin lugar en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 04 de junio de 2015, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 09 de junio de 2.015 (escrito que corre inserta a los folios 134-137 del presente expediente), por el Ciudadano Abogado CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, parte demandante, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 04 de junio de 2.015, en el juicio de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión Agraria, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 22 de septiembre de 2.015, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, antes identificado, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.838.738, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09-06-2015, por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.838.738, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Junio de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04-06-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la declaró SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano José Alberto Guerrero Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.838.738, en contra de la ciudadana Mirian Del Carmen Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.263.823.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp N° 2015 -1341.
DVM/LED/nrc.-