REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Octubre de 2015.
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Edgar Edecio Molina Calles, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.667.775, domiciliado en el fundo “El Suspiro”, ubicado en el sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434.
PARTE DEMANDADA: Carmen Amalia Giordanelli Mosqueda (Agropecuaria Agua Santa S.A Agrosanta), Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.692, en representación de la empresa Mercantil “Agropecuaria Agua Santa S.A., (Agrosanta), domiciliada en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1342.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Deslinde, interpuesto en fecha 26-06-2014, por el Ciudadano Edgar Edecio Molina Calles,(antes identificado), representado por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz (antes identificado), contra la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli Mosqueda (Agropecuaria Agua Santa S.A Agrosanta), (antes identificada).
Mediante escrito de fecha 01-07-2015, sucrito por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, apeló de la Sentencia dictada en fecha 22-06-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 06-07-2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 22-06-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Deslinde de Predios Contiguos, intentada por el ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 223 al 245, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se Declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Oposición planteada a la Operación de Deslinde intentada por el ciudadano EDGAR EDECIO MOLINA CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.667.775, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Félix Simón Alfaro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.018.127 y V-13.585.316, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 112.095. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE DECLARA FIRME Y DEFINITIVO el lindero provisional fijado en fecha 06/02/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a las coordenadas establecidas en el TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado a la ciudadana CARMEN AMALIA GIORDANELLI de ZOTTI, Nº 66633714RAT0194287, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 07/11/2014 y con número de papel de seguridad 620940 y 620941, sobre un lote de terrenos denominado La California, ubicado en el Sector Otopum, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de quinientos sesenta y ocho hectáreas con treinta y cuatro metros cuadrados (568ha con 34m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por fundo La California, sociedad mercantil La California C. A., y Río San Sebastián; Sur: terreno ocupado por Sucesión Eloy Martínez; Este: terreno ocupado por Fundo La California, sociedad mercantil La California C. A, y Oeste: terreno ocupado por fundo El Marne, demarcada por los puntos de coordenadas levantas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN, identificados de la siguiente manera: el lote: 1, p2, Este: 237464, Norte: 848402, el lote: 1, p3, Este: 236773, Norte: 848812, el lote: 1, p4, Este: 236413, Norte: 848893, el lote: 1, p5, Este: 236315, Norte: 849391, el lote: 1, p6, Este: 237169, Norte: 849449, el lote: 1, p8, Este: 236166, Norte: 850647, el lote: 1, p7, Este: 237000, Norte: 850768, el lote: 1, p10, Este: 235511, Norte: 851096, el lote: 1, p9, este: 236068, Norte: 851420, el lote: 1, p11, Este: 235302, Norte: 852636, el lote: 1, p1, Este: 237086, Norte: 854132., El cual el Tribunal fijó como lindero provisional luego que hiciera el recorrido con el perito designado y las partes, clavando las respectivas estacas de señalamiento donde coincidían los vértices de coordenadas, todas estas a orillas del Río San Sebastián, específicamente en el lindero Norte, tal como quedo dispuesto en el acta levantada en fecha 06 de febrero del año 2015 en el cual estableció lo siguiente:
“Omissis…
(…) PRIMERO: SE FIJA COMO LINDERO PROVISIONAL los puntos observados en los vértices nortes P11, Este:235302, Norte: 852636, punto en el cual se coloco una estaca quedando al borde del Río San Sebastián, y punto P1, Este:237086 y Norte: 854132 donde se coloco la otra estaca quedando justamente al lado del Río San Sebastián y de una cerca convencional, recorridos por este Tribunal con asesoramiento del experto y los señalados Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario Nro 666.33714 RAT0194287, identificados como: 1, P2, este: 237346, Norte:848.402, el lote 1, P3, Este: 236.773, Norte:848.812, el lote 1, P4, Este:236.413, Norte: 848.893, el lote 1, P5, Este:236.315, Norte: 849.391, el lote 1, P6, Este: 237.169, Norte: 849.449, el lote 1, P8, Este: 236. 166, Norte: 850647, el lote 1, P7, Este: 237.000, Norte: 850.768, el lote 1, P10, Este: 235.511, Norte: 851.096, el lote 1, P9, Este: 236068, Norte: 851420, lote 1, P11, Este: 235302, Norte: 852636, el lote 1 P1, Este: 237086 y Norte: 854132(…) (Cursivas de este Tribunal) CUARTO: Se señala a las partes que una vez la presente decisión quede firme, el Tribunal procederá a expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.QUINTO: No se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:
PRIMERO: La sentencia objeto de esta apelación es nulo de pleno derecho, por violar normas legales y constitucionales y por estar encuadrado dentro de los vicios de nulidad de las sentencias. Este Juzgado violo en su integridad el artículo 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 199, 205 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichos artículos constitucionales en concordancia con el articulo 154 de la Ley Especial garantizan el fiel cumplimiento del debido proceso, por cuanto este constituye un instrumento fundamental garante de la justicia.
Que mal puede el Juzgado A quo admitir pruebas y darle pleno valor probatorio a pruebas presentadas por la parte demandada fuera de la oportunidad para ello.
SEGUNDO: Digo esto por cuanto se evidencia de la narrativa de la sentencia que este Juzgador en su numeral III, otras pruebas presentadas, establece que la parte demandada en la oportunidad de la operación del deslinde del 06-02-2015, promovió medios probatorios. De igual manera en el Capitulo de la valoración de las pruebas presentada por la parte demandada le otorgo pleno valor probatorio a estas pruebas las cuales no fueron promovidas en la oportunidad exigida en los artículos antes señalados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario violando en reiteradas oportunidades las normas antes denunciadas.
TERCERO: De igual manera este Juzgador vicio de nulidad la sentencia objeto de esta apelación por falta de motivación de las pruebas presentadas por la parte actora, pues no motivo el valor y merito de las pruebas tanto documentales como los testifícales aportados por la parte demandante. Existe de igual manera el vicio de falso supuesto a fundamentar su sentencia en una prueba inexistente en este proceso, pues este Tribunal baso su sentencia en pruebas que no existen por ser extemporáneas y como consecuencia inexistentes. Existe de igual manera vicio de mala interpretación de la ley en esta sentencia. Ciudadano Juez por todo lo antes motivado apelo formalmente a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2015, por violar todas las normas antes denunciadas, escrito de apelación sea admitido, sustanciado declarado con lugar en la definitiva.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 25-06-2014, (cursante a los folios 01-14), por el ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, parte demandante, expuso:
Que en fecha 05-02-2001 compro el fundo “El Suspiro”, ubicado en el sector San Sebastián, Municipio Ramón Ignacio Méndez, Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas y cuyo linderos son Norte: Propiedad que es o fueron de Leopoldo Méndez; Sur: Propiedad que son o fueron de José Ramírez y José Molina; Este: Propiedad que son o fueron de Amalia Yordanelli y José Primo y Oeste: Propiedad que son o fueron de Elías Sánchez, Raúl Uzcategui, Alpidio Araque y Sucesión Vivas, a través de documento privado, y en la misma fecha reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual presuntamente desde que fue adquirida ha sido trabajada por el, y teniendo la producción de las tierras como oficio u ocupación principal y fuente de trabajo, cumpliendo con la función social de las tierras y ajustado al principio socialista que las tierras es de quien las trabaja, alega además que desde hace poco tiempo uno de sus colindantes ha intentado presuntamente en reiteradas oportunidades perturbar su posesión, producción y tranquilidad, específicamente la ciudadana Carmen Amelia Giordanelli Mosquera y su hijo José Claudio Molina Giordanelli, rompiendo las cercas perimetrales y dejando pasar el ganado bufalino para una parte de su posesión y propiedad, presuntamente destruyendo las cercas y las bienhechurias, y que ha pretendido ocupar mas de 300 hectáreas, alega además que todos estos hechos lo han llevado a colocar diversas denuncias, por lo cual se ha producido para su vecino y para él una incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades, razón por lo cual intenta acción de Deslinde de Propiedades Contiguas.
Conjuntamente con el libelo de demanda consigno:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de extracto de sentencia, de fecha 02-11-2010. Folio 15.
Marcado “B”: Copia fotostática simple de reconocimiento de documento privado, llevado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio 16-22.
Marcado “C”: Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Edgar Edecio Molina Calles y Manuel Felipe Guevara Rodríguez, de fecha 02-08-2002, autenticado bajo el Nro 474, folios 76 al 80, tomo X, Libro de autenticaciones, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. Folio 23-30
Marcado “D”: Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada al ciudadano Manuel Felipe Guevara, emitida por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 31.
Marcado “E”: Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Manuel Felipe Guevara Rodríguez y Edgar Edecio Molina Calles, de fecha 29-07-2012, notariado bajo el Nro 25, tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Socopo estado Barinas. Folios 32-36.
Marcado “F”: Copia fotostática simple de denuncia realizada por el ciudadano Edgar Edecio Molina Calles por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de fecha 20-11-2013. Folio 37.
Marcado “G”: Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Agropecuaria Agua Santa S.A (AGROSANTA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nro. 31, Tomo 51-A de fecha 13-10-1989. Folio 38-45.
Marcado “H”: Copia fotostática simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 27, folios vueltos del 60,31 al 63, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1989. Folio 46-51,
Marcado “I”: Copia fotostática simple de levantamiento topográfico de la Finca El Suspiro, levantado por el Topógrafo Miguel A. Hernández de Noviembre de 2001. Folio 52.
TESTIMONIALES:
1) JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -2.993.285, domiciliado en el Fundo la Arenosa, sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
2) MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -1.907.966, domiciliado en el Fundo los Aticos, sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
3) FLORENCIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -16.070.855, domiciliado en el Fundo Marquiseña, sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
4) MARIA VICTORIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -19.057.924, integrante del Consejo Comunal “El Yaure”, ubicado, sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
5) TIBISAY VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -11.839.199, integrante del Consejo Comunal “El Yaure”, ubicado, sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
6) MARIA AURORA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -9.181.114, integrante del Consejo Comunal “El Yaure”, ubicado, sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
7) NELFO SABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -25.076.914, integrante del Consejo Comunal “El Yaure”, ubicado, sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
8) DIANA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -24.494.765, integrante del Consejo Comunal “El Yaure”, ubicado, sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
9) MARLEY IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -11.973.736, integrante del Consejo Comunal “El Yaure”, ubicado, sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.
PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN EN EL ACTO DE DESLINDE:
-. Ratificación de todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”.
-. Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Folio 141.
-. Copia fotostática simple de Inscripción de Registro N° 060701000085 de fecha 05-05-2004, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara. Folio 142.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 22-10-2014, (Folios 82-84), presentado por ante el Tribunal de la Causa, por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli Mosquera, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Manifestó que el recurrente no indico los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, según lo que establece el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, alega además que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o la inexistencia de señales que lo determinen, manifiesta que puede tratarse de linderos confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuales son sus respectivas propiedades, o de limites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Conjuntamente con la contestación al libelo de demanda consigno:
Marcado “A”: Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro N°. 4371952012RAT20903 de fecha 04-12-2013 a favor de la ciudadana DIANA GEORGINA CASTELLANOS VILLALBA, sobre un lote de terreno denominado “El Suspiro”, ubicado en el sector San Sebastián, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 85-89.
Copia fotostática simple de Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro N°. 6683482013RAT243547 de fecha 04-12-2013 a favor del ciudadano FELIPE NERY VALDERRAMA, sobre un lote de terreno denominado “La Colina”, ubicado en el sector La Arenosa”, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas. Folio 90-93.
Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 6673412013RAT242544 de fecha 27-11-2013 a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN PINTO MUÑOZ, sobre un lote de terreno denominado “Mis Ganancias”, ubicado en el sector Mata de Guafa, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas. Folio 94-97.
Marcado “B”: Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la Agropecuaria Agua Santa de fecha 10-04-2014, Registro de Información Fiscal N° J-090283730. Folio 98.
Marcado “C”: Original de plano topográfico de la Finca la California, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Registró Agrario Barinas. Folio 99.
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA OPERACIÓN DE DESLINDE:
-.Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Nro. 66633714RAT0194287 de fecha 20-10-2014 a favor de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli de Zotti, sobre un lote de terreno denominado “La California”, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, el cual siendo consignado en original fue solicitado el desglose por la parte demandada y dejándose en su lugar copia certificada. Folios 124-125.
-.Copia certificada de levantamiento topográfico del predio California realizado por el Instituto Nacional de Tierras, Registro Agrario Barinas. Folio 126.
-.Copia fotostática simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del estado Barinas de fecha 24-02-1987, anotado bajo el N°. 66, Protocolo Primero, Tomo I. Folio 130-132.
-.Copia fotostática simple de certificación de la tradición legal del predio “La California”, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folio 133-134.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
-.Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el Nº 09, folios 24 al 30, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1982. Folio 168-176.
-. Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, año 1979. Folio 177-181.
Copia certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el N° 71, folios 104 al 117 Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1979. Folio 182-197.
En fecha 25-06-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió escrito de demanda interpuesto por el ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, en Contra de la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli Mosqueda, le dio entrada y curso de ley correspondiente en fecha 03-07-2014. Folio 54-55.
En fecha 08-07-2014, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó librar boletas de citación a las partes. Folio 56-62.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2014, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejo constancia que entrego boleta de citación. Folios 63-78.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2014, suscrita por el abogado Carlos Sánchez, solicito que se practicara una segunda citación a la parte demandada. Folio 80.
Mediante diligencia de fecha 17-10-2014, suscrita por la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli Mosquera, presento poder Apud Acta al abogado Victoriano Rodríguez Méndez. Folio 81.
En fecha 22-10-2014, el Juzgado de la causa recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez. Folio 82-99.
En fecha 28-10-2014, el Juzgado de la causa recibió exhorto de comisión N° 162-14 de fecha 22/09/2014 , proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 100-110.
Mediante diligencia de fecha 27-01-2015, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de que entrego boleta de citación librada al ciudadano Edgar Edecio Molina Calles. Folios 114-115.
En fecha 27-01-2015, el Juzgado de la causa libro oficios a los órganos correspondientes para la practica de la operación de deslinde. Folios 116-118.
En fecha 06-02-2015, el Juzgado de la causa celebro la operación de deslinde, donde fijo lindero provisional. Folios 119-126.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2015, suscrita por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, donde consigno pruebas. Folios 129-134.
El mediante escrito de fecha 12-02-2015, suscrito se por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, donde se opuso formalmente al acto de deslinde provisional. Folios 135-142.
En fecha 18-02-2015, el Juzgado de la causa recibió informe técnico de Operación de Deslinde de fecha 06-02-2015, presentado por el Ingeniero José Domingo Duque. Folios 143-161.
Mediante diligencia de fecha 20-02-2015, suscrita por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, donde solicito desglose de original y en su lugar dejó copia certificada. Folio 162.
Mediante auto de fecha 27-02-2015, el Juzgado de la causa fijó audiencia preliminar para el día 19-03-2015. Folio 163.
En fecha 19-03-2015, el Juzgado de la causa celebró audiencia preliminar. Folio 166-197.
En fecha 31-03-2015, el Juzgado de la causa agrego la trascripción de la audiencia preliminar. Folio 198-202.
En fecha 14-04-2015, el Juzgado de la causa estableció limites dentro de los cuales quedo trabada la controversia, y aperturó lapso para promover pruebas. Folio 203.
En fecha 22-04-2015, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas. Folio 204-205.
En fecha 13-05-2015, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el día 09-06-2015. Folio 206.
En fecha 09-06-2015, el Juzgado de la causa celebro audiencia probatoria. Folio 208-219.
En fecha 09-06-2015, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición a la Operación de Deslinde intentada por el ciudadano Edgar Edecio Molina Calles. Folio 220-222.
En fecha 22-06-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva. Folio 223-245.
Mediante escrito de fecha 01-07-2015, suscrito por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, donde apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-06-2015. Folio 246250.
En fecha 06-07-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, escucho en ambos efectos la apelación y ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folio 251-252.
En fecha 31-07-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folio 253-254.
En fecha 05-08-2015, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 255.
En fecha 23-09-2015, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folio 256-269.
En fecha 30-09-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folio 270-274.
En fecha 14-10-2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 275
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 22 de Junio de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición de Deslinde, intentada por el ciudadano Edgar Edecio Molina Calles. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 22-06-2015, en Primera Instancia en un juicio de Operación de Deslinde, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 01 de Julio de 2015, por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, parte demandante en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 22-06-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Este Tribunal Superior Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:
El presente es un procedimiento de Operación de deslinde, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 2 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 22-06-2015, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Oposición de la Operación de Deslinde.
En fecha 23-09-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 30-09-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 256-274.
“(…)Se le concede el derecho de palabra al abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano Secretario, doctor de antemano con todo respeto solicito si es necesario me conceda un poco más de tiempo aunque voy a tratar de ser breve, el ciudadano Juez señala, recuerde que en la apelación vamos a tratar de ir a lo concreto de la apelación, el abogado Carlos Sánchez, expresa: por eso le digo que en caso de ser necesario le pido el tiempo, ciudadano Juez pues apele de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 22 de julio de 2.015, porque considero que la misma en su totalidad ha violado normas procesales, normas constitucionales, normas legales, ha violado en su totalidad el debido proceso, digo esto ciudadano Juez introduje una demanda una solicitud de deslinde en representación de mi apoderado propietario de un predio denominado el Suspiro, está solicitud de demanda la introduje específicamente contra una Agropecuaria llamada Agua Santa S.A., el acto de admisión de dicha demanda o solicitud el Tribunal A Quo, así inclusive lo reza en el auto de admisión, demanda que interpuso el ciudadano Carlos Sánchez, en representación de Edgar Edecio Molina, propietario del Predio El Suspiro en contra de la Agropecuaria Agua Santa C.A., representada por supuesto por la señora Carmen Amalia Giordanelli, en el escrito de demanda, en la solicitud de deslinde se hizo el procedimiento, se hizo las respetiva notificaciones no lográndose realizar en tiempos normales pero el apoderado representante de la Empresa Agua Santa C.A., Agropecuaria Agua Santa C.A., el doctor Victoriano Rodríguez aquí presente, dio contestación a dicha demanda en tiempo oportuno, e si me permite leer un punto mas nada de dicha contestación por cuanto exactamente eso está al folio 82 del expediente, específicamente en el folio 83 del mismo escrito presentado por el doctor Vitoriano Rodríguez, dice con la consignación del presente escrito el solicitante no puede reformar la solicitud ya que el presente escrito equivale a la contestación de la demanda, eso fue expuesto por el doctor Victoriano en representación de la Agropecuaria Agua Santa, no se si fue que el doctor Victoriano en ese momento no leyó el escrito libelar en su totalidad, siempre hizo objeción de que yo en dicho escrito nunca establecí los puntos donde debería deslindarse tanto en la parte petitoria y final de la demanda establezco los puntos por donde debía trazarse el lindero del deslinde, esto ciudadano Juez, fue exactamente en fecha 22/10/2014, de conformidad con lo que establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y 723, dice que una vez citada las partes el Juez fijara al quinto día el acto para el deslinde, hay ya de entrada hubo una violación total por cuanto desde el 22/10/2014, fecha en que el doctor Victoriano se dio por citado y contesto la demanda, el acto del deslinde se vino a practicar exactamente fue en Febrero, violando ya una norma procesal un lapso procesal, sin embargo, ciudadano Juez en el ínterin del proceso, hubo una violación flagrante, porque existe una jurisprudencia la cual quiero hacer llegar estos ciudadanos magistrados a los efectos de ilustración donde la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ha establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley de Tierras las acciones especiales y estamos hablando específicamente de esa jurisprudencia se refiere quizás justamente al caso que nos ocupa, deslinde de predios contiguos, aunque establezca que debería regirse por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 720, la misma ley establece que ellos que ese procedimiento debe adecuarse como norma impositiva a los principios rectores del derecho agrario, estos principios rectores del derecho agrario como bien sabemos, son la concentración es el principio, que nos concierne en este punto, la oralidad, la brevedad, la celeridad, pero el principio de concentración específicamente en el caso que nos ocupa, en el caso de deslinde, la cual fue una ponencia de la doctora Luisa Estella Morales, en Sala Plena de fecha 21 de marzo en el 2.012, si mal no recuerdo, donde dice que aunque este establecido que se debe acoger al procedimiento especial, debe adecuarse inmediatamente a los principios del derecho agrario, y del procedimiento ordinario agrario, específicamente, hice esta introducción inicialmente ciudadano Juez, porque el Tribunal en su sentencia, durante el proceso violo todas estas normas procedimentales, violo el artículo 49 de la Constitución, violo el artículo 257 de la Constitución, violo el artículo 154 de la Constitución los cuales ambos el 257 y 154 establecen que el proceso constituye el instrumento fundamental de la garantía del derecho del proceso, el 155 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen exactamente los principios rectores del procedimiento ordinario agrario, a los cuales hace referencia la doctora Luisa Estella, una vez anunciado estos primeros artículos, este primer violación de la sentencia como fue el debido proceso, paso a explicar: la misma jurisprudencia establece, la Ley lo establece, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que cuando en el escrito libelar de la demanda las partes tendrán que presentar todos sus elementos probatorios, testigos, documentales no habrá otra oportunidad para ello, el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su segundo aparte que, en el acto de la contestación de la demanda, el demandado tendrá que presentar todo junto con su escrito de contestación de la demanda todos los instrumentos que se quiere hacer valer como prueba en el ínterin del proceso, acompaño junto al escrito de contestación de la demanda el doctor Victoriano 4 pruebas, 3 cartas agrarias de 3 personas totalmente distintas las cuales ninguna de ellas tenían que ver en el proceso, no habían sido citadas, ni siquiera fueron llamadas como terceros, ni por la parte demandada ni por la parte demandante, sin embargo consigno también ciudadano Juez un registro agrario de la empresa denominada Agropecuaria Agua Santa S.A., la Finca La California, que es propiedad de la Empresa Agua Santa, según el orden procesal, según las leyes se extralimito y ajustado a esta sentencia no deberían presentarse más pruebas en este proceso, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, dice que en el acto de deslinde se deben valer de todos los instrumentos que creen necesarios para demostrar al Tribunal cuales son los linderos o sus alegatos, pero la Ley de Tierra establece en que momento en que oportunidad debía yo presentar dichos documentos y esos instrumentos hacerlos valer en ese acto, eso mismo lo dice la jurisprudencia en Sala Plena, en el acto de deslinde ejecutado por el Tribunal nos presentamos ambas partes, yo me presento al acto, le solicito al Tribunal que de conformidad a lo solicitado por mí en la solicitud de demanda trace el lindero por los puntos a los cuales yo hice referencia y que se observan con claridad en el escrito libelar y en el plano que anexe para determinar dicho lindero, cual es mi mayor sorpresa el apoderado judicial de la parte contraria en ese acto hace oposición y presenta un instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, escasamente con 2 meses antes del acto de deslinde, cuando el acto de deslinde se debió haber practicado exactamente doctor fue en Noviembre o Diciembre más tardar, se practicó y exactamente fue en febrero y el la parte demandada se presentó con un acto otorgado por el INTI en fecha de finales de Noviembre, primero extemporáneo porque el acto de deslinde se debió haber practicado mucho antes, segundo cual es mi mayor sorpresa que el instrumento que presenta la parte opositora en ese momento es un instrumento otorgado a una persona que no tenía ni arte ni parte en el proceso, persona que en ningún momento se ha demandado, persona que se haya presentado en el proceso para hacer acto como tercero, ni nada por el estilo, ni en dicho acto tampoco se presentó como tercero, sino se presentó en representación de la Agropecuaria Agua Santa S.A., consignando un instrumento el cual no era parte del juicio la persona que el Instituto Nacional de Tierras, le había entregado dicho instrumento, en ese mismo acto el Tribunal practico el lindero con la ayuda de un práctico, y con la ayuda de ese practico el Tribunal le solicito un informe fue que estableció el lindero provisional, es decir, que con la ayuda del practico fue tomado por el Tribunal, en ese mismo acto yo hice oposición, oposición que se observa ciudadano Juez en su totalidad en el acto que se dio eso está en el folio 119 al 123, hay se observa la totalidad de la oposición, donde motive quizás todo esto que estoy motivando en este momento, dije al ciudadano Juez que primero era extemporáneo como tal ese instrumento porque había pasado inclusive el acto donde el doctor había contestado la demanda, segundo: era una persona que no era parte del proceso en consecuencia como iba a llevar un deslinde con un instrumento que no había sido admitido por el Tribunal porque no era parte en el juicio y solicite al Tribunal porque ya era tarde, solicite al Tribunal en virtud de mi oposición bastante extensa y bien motivado, le solicito al Tribunal que vuelva, si era posible volviera a fijar día y hora para que estableciera el lindero del cual yo ya había exigido y había establecido en mi libelo de solicitud los puntos y todo, el Tribunal no lo admitió, siguió el proceso, hay hubo una violación más del debido proceso, existe algo que en el derecho conocemos nosotros como un falso supuesto, falso supuesto que vicia dicha sentencia estando plenamente demostrado por cuanto dentro de tantos conceptos que definen al falso supuesto está demostrado porque justamente el instrumento que él presentó no es parte del proceso y él se acogió a una sentencia y a un deslinde con una prueba inexistente en el proceso, hay esta brevemente demostrado otro vicio del proceso, otro vicio importante en el proceso es el que llamamos el silencio de la prueba o el vicio de falta de aplicación y valoración de la prueba, en la sentencia emitida por el Tribunal justamente el vicia una prueba fundamental como es la prueba que presente yo con la letra “H”, prueba en la que se demuestra que la Agropecuaria Agua Santa C.A., compro el predio al cual yo estaba demandando para hacer el deslinde y justamente esa prueba que el Tribunal silencio ni la valora que da la nulidad de dicha sentencia establece en el lindero norte que justamente el lindero se tomo es desde el cerro y no desde el río, es el punto de referencia y es el punto del lindero a resolver, existe violación por el silencio de la prueba, existe la violación por falta de valoración de todas mis pruebas, si usted observa ciudadano Juez de la sentencia el Juez aprecio pero no valoró ninguna de mis pruebas por decir que eran impertinente que nada aportaban al proceso por cuanto no se puede hablar de una historia de cadena titulativa cuando justamente el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil me establece que yo debo presentar todos los documentos necesarios para yo demostrarle al tribunal cuales son los linderos del predio en cuestión, justamente esos instrumentos están demostrando cuales eran los linderos y más o menos quería demostrarle al Tribunal una data una fecha de cuando se había adquirido dicho predio, existe incongruencia ciudadano Juez en cuanto a la sentencia y en cuanto a lo demostrado en el acto por el mismo Tribunal, el Tribunal dice que yo no cumplí con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia que consigne en el expediente de la Sala Constitucional por cuanto yo no motive mi oposición es incongruente totalmente porque en la sentencia presentada por el trascribe parte de la oposición y una oposición bien motivada, como consecuencia la incongruencia también vicia de nulidad, existe algo importante en el proceso ciudadano Juez una violación pero totalmente flagrante de la sentencia, me permite leer 2 líneas donde el Juez dice muy claro: “de tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario es criterio de él, se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen y prueben.” Es decir viola flagrantemente el derecho Al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y jurídica que la misma ley nos garantiza, el Tribunal mismo dice que hacer, por ende ciudadano Juez en virtud de que todo ha sido demostrado en el proceso ciudadano Juez, pido a este Tribunal declare nula de nulidad absoluta la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Agrario de socopo de fecha 22 de junio 2.015, objeto de esta demanda, como consecuencia declare nulo el deslinde establecido por ese Tribunal como Definitivo, restablezca mi lindero que está bien determinado con puntos y preciso en el libelo de la demanda o en su defecto se reponga la causa al estado de que se practique de nuevo el deslinde sobre los puntos determinados por mí en el libelo de demanda, es todo ciudadano Juez. En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado Victoriano Rodríguez, suficientemente identificado, quien expuso: “En esta instancia se puede promover documento público, posiciones y juramento, el que pruebe menos prueba lo demás, bien, entonces está bien presentado el documento, que la carta agraria no está presentada sobre la persona demandada Agropecuaria Agua Santa, sino a nombre de Amalia Giordanelli, pero resulta que si leemos literalmente la Ley de Tierras las Compañías Anónimas no son objeto de adjudicación de Tierras propiedad del INTI o de la Nación, quienes adjudican las tierras aquí, la parte jurisdiccional la regula el Órgano Jurisdiccional, la adjudicación de tierras la hace el INTI que es el Órgano Administrativo y el poder que la señora Amalia me otorgo lo hizo en nombre de la empresa y en nombre de ella personalmente, que son situaciones que se han ido moderando, ese sería mi único punto porque él dice hablo aquí de los puntos del deslinde pero eso no es motivo de esa apelación, porque eso no lo alegó, no fue punto de fundamento de su apelación y como no dijo en que consiste la motivación, porque él se confundió con la motivación con el silencio de prueba, y con todo lo que él dijo me dejó en estado de indefensión por lo tanto no le puedo contestar y el falso supuesto como tampoco dijo en qué consistía, si un falso supuesto de hecho o de derecho, porque él tenía que remitirse a decir en qué consistía esa violación del debido proceso para que el juzgador lo pueda entender, en qué consistía la falta de motivación y en qué consistía el falso supuesto si era de derecho o era de hecho, eso es todo ciudadano Juez. En este estado la representación judicial de la parte demandante apelante solicito el derecho a réplica y concedidole como le fue, expuso: “Doctor espero que, lástima que el tiempo se acorto pero pude explicárselo con más claridad Doctor Victoriano pero quiero que quedo claro la jurisprudencia la cual anexe está muy claro, en qué consistió la violación al debido proceso, explique con claridad, este está muy claro tanto la doctrina como la jurisprudencia está clara que justamente cuando un Juez no aprecia silencia la prueba es falta de motivación sobre esa prueba, más evidente no puede estar en dicha sentencia, el falso supuesto se lo explique con claridad cuando justamente se sentencia sobre una prueba que para mí es inexistente en el proceso y existe el falso supuesto porque se tomó una prueba, se sentó sobre una prueba sin estar en el proceso, ahora yo he buscado y rebuscado los alegatos del Doctor Victoriano en reiteradas oportunidades ha sostenido, en el cual dice que está prohibido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que a las Compañías Anónimas se le adjudique algún título por el Instituto Nacional de Tierras, en primer lugar si eso fuera cierto tendría que eliminarle a una gran cantidad a nivel nacional de predios porque la misma Agropecuaria Agua Santa, hoy día todavía tiene una porción de terreno que colinda con el terreno que le fue adjudicado a otra persona entonces a la Agropecuaria Agua Santa tendrían que quitarle toda la finca y así sucesivamente a una gran cantidad de agropecuarias porque son Compañías Anónimas, el Doctor Victoriano pues no se tendría que yo he buscado esa parte que dice que está prohibido no, la Ley dice que con preferencia se le adjudicara a, y hace un desglose de a quien se le adjudica con preferencia, pero en ningún momento prohíbe eso, como consecuencia ciudadano Juez existe inclusive si analiza con precisión el documento de compra que no apreció y valoró el Tribunal que fue justamente al que yo demande donde existe el silencio de prueba y falta de motivación de esa prueba exactamente observará inclusive que podrá existir un contra el Instituto Nacional de Tierras contra el estado, por cuanto las mismas partes se venden y hacen un negocio para valerse de ese instrumento y hacer oposición ante un acto al cual nunca fueron llamados porque esa agropecuaria contiene y tiene otra porción de terreno y la presidenta de esa Agropecuaria Agua Santa C.A., es a la que le otorgan como persona natural otro instrumento, se precisa con claridad justamente que existe hay un fraude, este Tribunal en cualquier estado y grado proceso lo establece la ley lo puede amparar y así pido se declare, es todo ciudadano Juez”. En este estado la representación judicial de la parte demandada solicito el derecho a contrarréplica y concedidole como le fue, expuso: “La Ley de Reforma Agraria con más claridad decía los beneficiarios de adjudicación de tierras, en menos sentido lo dice pero léase detenidamente el artículo 200 del Código de Comercio que es el que regula las compañías anónimas y hay te dice que todo lo que tiene que ver con la actividad agraria no puede ser objeto de aporte para las Compañías Anónimas, en ese expediente está la tradición legal de lo que era la California, y se lee cuando le Claudio Rondón le vende a Claudio Giordanelli, el titulo anterior a la tradición dice el lindero es el Caño San Sebastián y cuando él dice que yo lleve unas cartas agrarias, es cierto lleve 3 cartas agrarias entre la que incluía la del cliente del colega eran para demostrar que la firma del funcionario INTI autorizada no eran las mismas, entonces muy inteligentemente el original que consignaron pidieron el desglose y se lo llevaron y en la contestación yo alegue que esto era de mero derecho porque está mal planteada la acción él dice el Deslinde es que, se pide cuando hay confusión de linderos, pero ellos alegan que fueron despojados de 300 hectáreas, usted considera ciudadano Juez a usted se le despojan 300 hectáreas de un predio hay confusión de linderos, lo que es que el colega se equivocó de acción, lo que realmente tenía era interponer una acción restitutoria y no un deslinde, yo creo que el Juez de la Primera Instancia en vez de resolver de mero derecho, más bien le dio mucha oportunidad porque Victoriano estando envestido para Administrar Justicia al ver visto ese libelo en esos términos la hubiera declarado inadmisible porque no era la acción idónea, porque hay no hay confusión de linderos y eso no lo digo yo, eso lo dicen ellos, es todo.”
(Cursivas de este Tribunal).
Observa quien aquí conoce que del análisis pormenorizado efectuado a los alegatos explanados por ambas partes en la audiencia oral antes trascrita, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Gregorio Sánchez, antes identificado, trajo nuevos elementos como sustento a la apelación ejercida, tal como lo señalo el abogado Victoriano Rodríguez, antes identificado, razón por la cual quien aquí decide en acatamiento a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo, a saber:
“…Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.”
(Cursivas de este Tribunal).

Razones por las cuales este Juzgador procede a señalar que del escrito de apelación, y los alegatos relacionados con el escrito de apelación en la audiencia oral y del informe consignado, se fundamenta contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2015, en los siguientes elementos:
1.- Que la sentencia objeto de esta apelación es nulo de pleno derecho, por violar normas legales y constitucionales y por estar encuadrado dentro de los vicios de nulidad de las sentencias. Que el Juzgado a quo violo en su integridad el artículo 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 199, 205 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichos artículos constitucionales en concordancia con el articulo 154 de la Ley Especial garantizan el fiel cumplimiento del debido proceso, por cuanto este constituye un instrumento fundamental garante de la justicia. Que mal puede el Juzgado A quo admitir pruebas y darle pleno valor probatorio a pruebas presentadas por la parte demandada fuera de la oportunidad para ello.
2.- Que se evidencia de la narrativa de la sentencia que este Juzgador en su numeral III, otras pruebas presentadas, establece que la parte demandada en la oportunidad de la operación del deslinde del 06-02-2015, promovió medios probatorios. De igual manera en el Capitulo de la valoración de las pruebas presentada por la parte demandada le otorgo pleno valor probatorio a estas pruebas las cuales no fueron promovidas en la oportunidad exigida en los artículos antes señalados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario violando en reiteradas oportunidades las normas antes denunciadas.
3.- Que el Juzgado A quo vicio de nulidad la sentencia objeto de esta apelación por falta de motivación de las pruebas presentadas por la parte actora, pues no motivo el valor y merito de las pruebas tanto documentales como los testifícales aportados por la parte demandante.
4.- Existe de igual manera el vicio de falso supuesto a fundamentar su sentencia en una prueba inexistente en este proceso, pues este Tribunal baso su sentencia en pruebas que no existen por ser extemporáneas y como consecuencia inexistentes. Existe de igual manera vicio de mala interpretación de la ley en esta sentencia, por cuanto pretende el juzgado A Quo aplicar dos procedimientos en un solo juicio el procedimiento ordinario agrario y el procedimiento especial civil, pretendiendo aplicar dos oportunidades procesales para presentar pruebas.
En relación al primer punto, con respecto a la supuesta violación de normas constitucionales y legales, considera preciso para este Juzgador, traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”
(Cursivas, subrayado y negrilla de este Tribunal).

En el presente caso, la parte demandante apelante alegó que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, es nula de pleno derecho, por violar normas legales y constitucionales y por estar encuadrado dentro de los vicios de nulidad de las sentencias. Que el Juzgado a quo violo en su integridad el artículo 49 y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 199, 205 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichos artículos constitucionales en concordancia con el articulo 154 de la Ley Especial garantizan el fiel cumplimiento del debido proceso, pero observa este Juzgado Superior Agrario que la parte apelante no indicó de qué manera el Juzgado A Quo mediante la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2.015 incurre en la violación de tales derechos, así como tampoco señaló el ejercicio de cuál facultad, a la que tenía derecho el agraviado, le ha sido impedida o amenaza de serlo.
Ha sido reiterada la jurisprudencia patria que no todo error de juzgamiento viene a constituir una violación constitucional y en atención a ello, se observa que en el caso de marras, el error alegado por el apelante en que el tribunal A Quo al considerar lo relativo a la carga de la prueba y su apreciación, no constituye ninguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no se le ha impedido ninguna actuación, además de señalar de manera general y sin mayores detalles que se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, sin indicar cuál era la facultad a la que tenía derecho y que le ha sido impedida, por todo lo cual, a juicio de este Juzgado Superior, no existen indicios de ninguna violación constitucional. Razón por la cual se declara improcedente el argumento expuesto por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al segundo punto, esta superioridad hace las siguientes consideraciones:
La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:
“Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
(Cursivas de este Tribunal).

Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.
De igual manera, el deslinde de propiedades contiguas previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro referido a los procedimientos especiales, en razón de lo cual resulta menester analizar el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes… (omissis)”.
(Cursivas de este Tribunal).

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la competencia por la materia se encuentra atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento, pero que por la nueve estructura del Poder Judicial, y la creación de la novísima Jurisdicción Especial Agraria, la competencia para conocer de las solicitudes de deslinde de propiedades contiguas, (en competencia agraria) corresponde actualmente a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, que sean competentes por el territorio.
Además el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes, de allí la conveniencia de que el Juez se haga acompañar de un experto.
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas existentes entre los colindantes, no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Sin embargo se debe aclarar que en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad, donde se demuestre que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento, por lo tanto los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división, ya que la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Determinado con precisión la naturaleza jurídica de la acción de deslinde, considera quien aquí conoce señala lo dispuesto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil,
Artículo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado.
(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a la naturaleza de la Acción de Deslinde, su procedimiento preceptúa lo siguiente:
Se librará boleta de emplazamiento para que ambas partes concurran el día y la hora señalada por el juzgado para efectuar la operación de deslinde, empero, conforme a lo dispuesto en el artículo 723 ibidem, en esa oportunidad es que el juzgador oirá las exposiciones de las partes y quienes presentaran los títulos a que se refiere el artículo 720 del CPC, ahora bien, tal como lo señalo la parte apelante en el momento de la operación de deslinde la representación judicial de la parte demandada presento las siguientes documentales: Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado a la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli por el Instituto Nacional de Tierra, y conforme a los linderos señalados en dicho instrumento el juzgado a quo procedió a establecer el lindero provisional, en este sentido, señala el quejoso que el juzgado a quo valoró este medio de prueba siendo promovido extemporáneamente.
En este sentido considera quien aquí conoce señalar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, que dispone: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. Razón por la cual considera este Juzgador que el juzgado a quo al momento de aceptar y valorar tal medio de prueba lo efectuado por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo señalo tanto en el acta de operación de deslinde que corre a los folios 119- 126, y en la sentencia definitiva de desprende su valoración a los folios 237-238, razón por la cual este Juzgado Superior considera que no se configura la causal señalada por la parte apelante para que proceda la revocatoria de la sentencia dictada por el juzgado A Quo. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al tercer punto, referente a la falta de motivación de las pruebas presentadas por la parte actora, considera quien aquí conoce traer a colación sentencia N° 857, del 14 de noviembre de 2006, juicio seguido por Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Instituto Agrícola y Pecuario (CAYPEICAP), c/ Gerardo Antonio y Manuel Ernesto Bartolomeu Zuñiga, expediente N° 2005-741, sentencia N° 231, de la Sala de Casación Civil, donde señaló lo siguiente:
“…la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.
Para una mayor inteligencia de lo que se decide debe tomarse en consideración que, toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver y la premisa menor, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.
Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.
Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.
Ahora en relación con la necesidad del cumplimiento del requisito de la motivación del fallo, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231.
El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos”. (Negritas de Sala).
La Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que en ella el juez no expresa motivo alguno en el cual pudiera fundamentarse para desechar las argumentaciones del demandante o acoger las propuestas por los codemandados, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico ni desde el jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido.
La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo enumerarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.
Tal conducta del sentenciador se subsume dentro de los supuestos de la infracción denunciada, pues, conforme a la doctrina constante y pacífica de la Sala, se infringe el mandato previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, que le aporten apoyo, y de esta manera el juez no puede llegar a ninguna conclusión que se considere suficiente sustento de la decisión…”.
(Cursivas de este Tribunal).

Conforme a la cita antes efectúa observa este Juzgador que, a los fines de declarar la procedencia de la denuncia efectuada por la parte apelante debe percibirse de la decisión objeto de apelación los siguientes factores: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
En tal sentido, el denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe sustentarse dicha decisión.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, ciñe al sentenciador en la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.
La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:
“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, página 317).
(Cursivas de este Tribunal).

Abundando sobre este tema, considera este Juzgador traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
“(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, quien aquí decide, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado A quo de fecha 22/06/2015, se observa a los folios 230 al 236, lo siguiente:
“1- Copia fotostática simple de extracto de sentencia, del 02/11/2010, sin firma, marcado con letra “A”. (Folio 15).
Observa este Juzgador que la documental antes mencionada fue promovida en copia Simple, con la cual pretende demostrar que este juzgado es competente para tramitar la presente acción, situación que ya fue dilucidado en el capitulo dispuesto sobre la competencia, razón por la cual se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de reconocimiento de documento privado, llevado por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, marcado con letra “B”. (Folios 18 al 25)
3.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Edgar Edecio Molina Calles y Manuel Felipe Guevara Rodríguez, del 02/08/2002, autenticado bajo el Nro 474, folios 76 al 80, tomo X, Libro de autenticaciones, llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, marcado con letra “C”. (Folios 25 al 32 Pieza 1)
4.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos Manuel Felipe Guevara Rodríguez y Edgar Edecio Molina Calles, del 29/07/2012, notariado bajo el Nro 25, tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Socopó estado Barinas, marcado con letra “E”. (Folios 32 al 37 Pieza 1)
5.- Copia fotostática simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el N° 27, folios vueltos del 60,31 al 63, Protocolo Primero, Cuarto trimestre del año 1989, marcado con letra “H”. (Folios 46 al 51)
Observa este Juzgador que las documentales antes señaladas, se tratan de copias de documento de Compra venta, del inmueble que se describe en el mismo, fomentada sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicado en el Sector Otopum, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido, empero, debe señalarse en torno a estas documentales, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual las documentales señaladas nada aportan a la solución de lo controvertido, ya que no se esta ventilando procedimiento alguno para establecer quién es o no propietario del predio en cuestión, sino que el objeto de la demanda es la certeza de la ubicación real del lindero para la acción de deslinde intentada. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada al ciudadano Manuel Felipe Guevara, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, marcado con letra “D”. (Folio 31 Pieza 1)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de copia Simple de documento administrativo, emanado del Instituto Nacional de Tierras, facultado para tal fin, sin embargo el mismo, fue consignado de manera incompleta y señala que el sujeto beneficiario no es ninguna de las partes en litigio, razón por la cual se desecha del caso de marras. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de denuncia realizada por el ciudadano Edgar Edecio Molina Calles por ante la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas del 20/11/2013, marcado con letra “F”. (Folio 37 Pieza 1).
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de una denuncia por una aparente invasión por parte del ciudadano José Claudio Molina, y de la revisión minuciosa a las actas que conforman el expediente el mencionado ciudadano no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Agropecuaria Agua Santa S.A (AGROSANTA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nro. 31, Tomo 51-A del 13/10/1989, marcado con letra “G”. (Folios 38 al 45)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata copia Simple del Acta Constitutiva de la Agropecuaria Agua Santa S.A (AGROSANTA), con la cual pretende demostrar la cualidad con la que actúa en la presente acción, documento al cual se le otorga todo el valor probatorio, por tratarse de un documento público, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico de la Finca El Suspiro, levantado por el Topógrafo Miguel A. Hernández de Noviembre de 2001, marcado con letra “I”. (Folio 52 Pieza 1)
Con respecto a los planos topográficos y cartográficos, el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil permite la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, sólo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, lo cual se encuentra establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que la parte promovente no cumplió con la carga procesal impuesta por la norma anteriormente señalada, razón por la cual la mencionada documental se desecha al carecer de valor probatorio. Así se decide.
10.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: José Hidalgo, Miguel Ángel Salcedo Roa, Florencio Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.993.285, V-1.907.966, V-16.070.855, y los ciudadanos María Victoria Sulbaran, Tibisay Velazco, María Aura de Acosta, Nelfo Sabala, Diana Salcedo y Marley Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.057.924, V-11.839.199, V-9.181.114, V-25.076.914, V-24.494.765 y V-11.973.736, siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:
10.1) JOSE ISABEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.993.285, el cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Edgar Molina?
Respuesta: como vecino lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo donde vive usted?
Respuesta: yo vivo en Punta de Piedra estado Barinas.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo cuantos años tiene viviendo ahí?
Respuesta: del 62.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra ubicado el predio o finca “El Suspiro” propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: como vecino y colindante quiero decir que colindo con el y la señora Amalia que están en el filo de San Sebastian.
QUINTA PREGUNTA: Explíquele el testigo al ciudadano Juez que cuando el dice como colindante si es que usted tiene un predio en la misma zona?
Respuesta: Si, quiero decirle al señor Juez que tengo mi fundo igual como pega el fundo de la señora Amalia que pega a la cuchilla del Cerro San Sebastian
SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el lindero entre el predio el Suspiro perteneciente al ciudadano Edgar Molina y la finca la California perteneciente a la Agropecuaria Agua Santa S.A es el llamado filo o cerro de San Sebastian y no el Río San Sebastian?
Respuesta: quiero decirle al señor Juez que la finca del vecino Edgar llega hasta el filo San Sebastian y la finca o el fundo de las Señora Amalia llega al filo igual como la mía no a la quebrada de San Sebastian.
SEPTIMA PREGUNTA: Explíquele el testigo al ciudadano Juez si el filo o cerro San Sebastian es un lindero natural la cual deslinda en su mayoría de todas las fincas para un lado del cerro unas y para el otro lado del cerro las otras fincas?
Respuesta: Quiero decirle al ciudadano Juez que como le dije hace un momento que desde el 62 conozco que ese es lindero del filo san Sebastian no solamente esas tres fincas sino todas desde punta de piedra al yaure, ese es el lindero la gota de agua desde el filo al río san Sebastian le pertenecen a las de este lado, y el otro lado les pertenece a las otras fincas.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a quien en vida se llamo Claudio Giordanelli?
Respuesta: señor Juez quiero decirle que yo le compraba mucho ganado a don claudio Giordanelli yo en ese tiempo era pesero y le compraba ganado, quiero decirle que nunca le oí a don Claudio decir que el tenia finca para San Sebastian.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si recuerda en que año ocupo quien en vida se llamo Claudio Giordanelli lo que se denomina Finca La California?
Respuesta: señor Juez quiero decirle que cuando yo llegue a punta de piedra en el 62 ya eso era propiedad de don Claudio Giordanelli.
La representación judicial de la parte demandada manifiesta no más preguntas.
En este estado el ciudadano Juez de este Tribunal pregunta al testigo:
Primera pregunta: Diga el testigo cuantos años tiene ocupando el predio que dice colindar con las fincas de la Agropecuaria Agua Santa y de Fundo el Suspiro y a que lindero corresponde?
Respuesta: señor juez quiero decirle que no se cuanto tiempo tengo en mi fundo porque no traje el documento pero yo creo que tengo mas de 30 años
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
10.2) FLORENCIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.070.855, el cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: de vista.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Carmen Amalia Giordanelli?
Respuesta: de vista.
TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo a que se dedica usted?
Respuesta: me dedico al trabajo, trabajo en fincas por ahí.
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo o explique el testigo que cuando el dice que trabaja en la finca adentro si es que usted es ocupante o propietario de una finca?
Respuesta: Propietario.
QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encuentra la finca en la cual usted dice que es propietario?
Respuesta: San Sebastian.
SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo cuantos años tiene usted viviendo en dicha finca?
Respuesta: 30 años.
SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: Ahí mismo en San Sebastian.
OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si la finca que dice usted que es de su propiedad colinda con la finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: Si Colinda
NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si por los años que tiene viviendo en la finca de su propiedad sabe y le consta que el filo o el cerro de San Sebastian es el lindero entre la Finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina y la finca propiedad de la Agropecuaria Agua Santa quien es representada por la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli?
Respuesta: esa es la colindancia todas las fincas llegan allá al filo, ninguna pasa para allá ni ninguna pasa para acá.
DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al ciudadano Alejandro Guerrero quien fue el antiguo dueño de la finca El Suspiro?
Respuesta: Si lo distinguí.
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que tiene con los años que tiene de vivir en dicha zona si sabe y le consta si la finca el Suspiro propiedad de mi representado y la Finca la California en alguna vez tuvieron como lindero el Rio San Sebastian?
Respuesta: no, el lindero es el filo.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien manifestó que no haría preguntas.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
10.3) MAURA ARIAS DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.181.114, quien manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: de vista y trato.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Carmen Amalia Giordanelli?
Respuesta: de vista y trato.
TERCERA PREGUNTA: diga la testigo donde vive usted?
Respuesta: en el Yaure.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en el Yaure?
Respuesta: 48 años.
QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo por los años que dice que tiene viviendo en el Yaure si sabe donde esta ubicada la finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: si se.
SEXTA PREGUNTA: Explíquele la testigo al ciudadano Juez si sabe y le consta que el denominado Cerro o filo de San Sebastian es el lindero de la finca denominada el Suspiro propiedad de mi representado y la finca La California propiedad de la Agropecuaria Agua Santa S.A representada por la ciudadana Carmen Amalia Giordanelli?
Respuesta. Si señor Juez, me consta porque yo conozco esa zona, yo fui criada prácticamente en esa zona,
SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si pertenece a algún Consejo Comunal de esa Zona?
Respuesta: Si pertenezco al Consejo Comunal del Yaure.
OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años ha sido miembro de dicho Consejo Comunal?
Respuesta: cinco años
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: es todo ciudadano Juez seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que la Finca El Suspiro es propiedad de Edgar Molina?
Respuesta: pues no, a mi me consta porque el señor Edgar Molina ha llegado hasta allá al consejo comunal a solicitarle cartas de residencia, y constancia de procesos productivos, igual como lo hacia don Alejandro Guerrero.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que el filo o Cerro San Sebastian es lindero de la Finca El Suspiro?
Respuesta: bueno, me consta porque tengo en conocimiento nosotros hicimos unos levantamientos por ahí con el Inti y me consta porque la finca toda de ese sector llegan hasta ese cerro.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que cuando quien en vida se llamaba Claudio Giordanelli adquirió lo que se denomina finca La California cual era el lindero norte de la misma?
Respuesta: yo lo que si me consta es que mi padre decía y es siempre conocido que ha sido el lindero de esa finca, papa decía que esa finca llegaban hasta ahí que ni la una pasaba para acá ni la otra pasaba para allá, siempre las fincas llegaban a ese filo.
La representación judicial de la parte demandada manifiesta que no realizara mas preguntas. No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta. “(Cursivas de este Tribunal)
10.4) TIBISAY VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.839.199, la cual manifestó:
Omissis…”PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: Si lo conozco de vista y trato.
SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo donde vive usted?
Respuesta: en el yaure.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene viviendo en el Yaure?
Respuesta: tengo 30 años.
CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde esta ubicada la Finca El Suspiro propiedad del ciudadano Edgar Molina?
Respuesta: pues no se muy bien la identificación de la finca esa, se que es en San Sebastian.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta: no más preguntas doctor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien manifestó que no haría preguntas.
No habiendo mas preguntas. Se reproduce el acta.” (Cursivas de este Tribunal)
Con referencia a las testimoniales antes trascritas, observa este juzgador que existe contradicción entre las deposiciones efectuados por los referidos testigos, por cuanto son contestes en que conocen a las partes del presente juicio, que son conocedores de la zona, empero, señalan que siempre han escuchado que el lindero es el llamado filo de San Sebastián, se desprende de las deposiciones efectuadas que los mismos son referenciales en relación al lindero, y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al adminicularlas con el resto del acervo probatorio discrepan de ellas, razón por la cual se desechan del proceso, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
OTRAS PRUEBAS PRESENTADAS
La parte demandante en escrito de oposición del 12/02/2015, presento las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de Carta Agraria otorgada a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 141 Pieza 1)
2.- Copia fotostática simple de Inscripción de Registro N° 060701000085 del 05/05/2004, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas a favor del ciudadano Manuel Felipe Guevara. (Folio 142)
Observa este juzgador que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la regularización de la tenencia de la tierra, empero, en nada contribuye para demostrar la ubicación real del lindero, y más aún se desprende de los mismos que el sujeto beneficiario no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
(Cursivas de este Tribunal).
De la cita antes efectuada se derivan los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juzgado A quo, valorar dichos medios de pruebas, ahora bien, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas o falta de motivación de las mismas, por el contrario solo podrá hablarse de silencio o falta de motivación de pruebas cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese en principio afectar el resultado del juicio, situación que no se verifica en el caso de marras, razón por la cual no es procedente la presente delación contra la recurrida. (ASÍ SE ESTABLECE).
Con respecto al punto cuarto, delata la parte apelante que la decisión dictada por el Juzgado A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto a fundamentar su sentencia en una prueba inexistente en este proceso.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En el caso facti especie, del contenido de la decisión apelada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que por tratarse de un procedimiento especial y tal como se señalo en el segundo punto resuelto, que al momento de efectuarse la operación de deslinde a tenor de lo dispuesto en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, es la oportunidad que tienen ambas partes para expresar sus alegaciones y ofrecer los medios de pruebas conducentes para la acción que se esta ventilando conforme lo señala el artículo 720 eiusdem, ahora bien, insiste la parte apelante en hacer ver que el juzgado A Quo valoró medios de prueba que a su decir son inexistente en el proceso instaurado, en este sentido, reitera este Juzgado Superior Agrario que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta a cualquier administrado hacer valer los instrumentos emanados del Instituto Nacional de Tierras, en cualquier estado y grado del proceso judicial, y de la revisión exhaustiva efectuadas a las actas del expediente se observa con meridiana precisión que la parte demandada hizo valer como instrumento fundamental de su defensa el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la decisión impugnada de los vicios de falso supuesto. (ASÍ SE DECLARA).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.667.775, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01-07-2015, por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad N°. V- 8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.434, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar Edecio Molina Calles, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.667.775, contra la decisión dictada en fecha 22-06-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-06-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la declaró FIRME Y DEFINITIVO EL LINDERO FIJADO en fecha 06/02/2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.



Exp. N° 2015-1342
DVM/LED/mf