REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Octubre de 2015.
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A. (ELDESCA), domiciliada en Barinas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 25 de Noviembre de 1985, bajo el numero 65, tomo 1 ad 3; Folios 163 Vto., al 168.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-8.009.767, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 28.060.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 03 DE JULIO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1344.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce del presente procedimiento de Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, (antes identificados), contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A. (ELDESCA), (antes identificada). Mediante escrito de fecha 14-07-2015, el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, (antes identificado), con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, apeló de la Sentencia dictada en fecha 03-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 16-07-2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 03-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, (antes identificados); contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A. (ELDESCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 25 de Noviembre de 1985, bajo el numero 65, tomo 1 ad 3; Folios 163 Vto., al 168, en la persona de RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 02 al 28, de la segunda pieza de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por el abogado JOSE MANUEL JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, como defensa perentoria en la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE MANUEL JOVES Y MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, titulares de las cedulas de identidad números V-8.009.767 y V-8.003.752, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.060 y 20780.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:
PRIMERO: Apeló en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, en fecha 03 de Julio de 2015, fundamentando dicha apelación en la violación y trasgresión de los artículos 15 del Código Procedimiento Civil, articulo 49 numeral 1 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Primera denuncia a la Violación del debido proceso y el derecho a la defensa del articulo 49 numeral 1 y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez sentenciador en fecha 16 de Junio de 2015, en la audiencia de Pruebas celebrada en esa fecha, violó dicho dispositivo técnico legal y permitió que el abogado José Manuel Joves Sojo, tener cualidad jurídica para ello, por no haber sido ratificado por el nuevo propietario de la AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), ciudadano Douglas Elpidio García Duarte, en sus Estatutos y Actas Extraordinarias de la referida Agropecuaria, permitió que dicho abogado absolviera las posiciones juradas en al audiencia de pruebas, no teniendo cualidad para ello, a lo que Juzgado sentenciador hizo caso omiso y le indicó al abogado que procediera a absolver las posiciones juradas a la parte demandante, también la parte demandante al ciudadano Sentenciador en la pasada Audiencia Preliminar que dicho abogado no tenia facultad ni cualidad para constatar la demanda el Juez sentenciador hizo caso omiso y convalidó y permitió que el referido abogado diera contestación a la demanda sin tener cualidad para ello, configurando una flagrante violación a los artículos expresamente referidos y más grave aún el Juez Sentenciador en su parte Dispositiva concretamente en su numeral Segundo Declara Con Lugar la Defensa de Falta de Cualidad de la parte actora, lo que es totalmente falso.
TERCERO: Segunda denuncia a la Violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Sentenciador en su sentencia no señalo los motivos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgado Sentenciador para llegar a la convicción de declarar Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y Daños y Perjuicios, trae como consecuencia que dicha sentencia definitiva es una sentencia Inmotivada por Violación.
CUARTO: Tercera denuncia vicio del Silencio de Prueba en que incurrió el Juzgado Sentenciador en la audiencia o debate probatorio celebrada en fecha 16-06-2015, permitió que el abogado José Manuel Joves Sojo, sin tener facultad ni cualidad para ello absolviera posiciones juradas a la parte demandante y a pesar de haberle admitido la parte actora en fecha 24-03-2015, las documentales, marcadas con los folios 01 al 16; la prueba promovida de la filmación del video, sobre el despojo practicado a mis representados, amparados en el Decreto 020 de la Gobernación del Estado Barinas, así como las posiciones juradas promovidas por la parte actora o parte demandante y la inspección judicial que también fue admitida por el Juzgado Sentenciador ; no le otorgó ningún valor probatorio en la audiencia o debate probatorio, lo único que hizo el Juzgado Sentenciador en su definitiva fue absolver las posiciones juradas de la parte demandante y permitirle al representante legal de la AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), en la persona del abogado José Manuel Joves Sojo, que absolviera las posiciones juradas a la parte actora sin tener cualidad para ello. Pido que dicha sentencia definitiva de fecha 03-07-2015 sea revocada y anulada por contrario imperio de la Ley.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 16-06-2014, (cursante a los folios 01-07, primera pieza), por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, expusieron:
Lograr el pago del Resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados o ocasionados a sus representados en el predio denominado AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A. (ELDESCA), como consecuencia del desalojo ilegal practicado por el ciudadano Rafael José Figueredo Arias como Presidente y representante legal de la mencionada sociedad mercantil, sin haber iniciado el procedimiento de Rescate de Tierras tal y como lo provee la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, utilizando de forma ilegal medios del Estado sin saber como o a quien se dirigió para ejecutar un desalojo no ajustado a derecho, ya que estos lotes de terrenos o parcelas fueron donadas por quien ejecutó de una forma ilegal el referido desalojo, así como la incorporación en forma inmediata de mis representados al predio, de las doscientas cincuenta hectáreas (250 has), de las que a pesar que les habían sido donadas, fueron ilegalmente despojados mis patrocinados del referido predio rustico, presuntamente por el ciudadano y tantas veces nombrado Rafael José Figueredo Arias, que el mismo no cumplió con el convenimiento suscrito con mis representados para ubicar a compatriotas patrulleros miembros del equipo político PSUV y miembros de los consejos comunales.
Que sus mandantes no son invasores de esas Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 has) sino ocupantes ya que tenían tres años como lo indique trabajando esas parcelas y nunca habían sido perturbados por la AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., por haberlas adquirido por donación tal y como se evidencia, a través de la comunicación de fecha 15 de Junio de 2011, que dirigió el ciudadano Presidente y Representante legal de la AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., Rafael José Figueredo Arias, a la Licenciada Ismelda Montilla, Coordinadora INTI-BARINAS.
Que la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Desquite C.A., en la persona de su presidente el ciudadano: Rafael Figueredo Arias, procedieron a desalojarlo sin haberles notificados a sus representado de manera inmediata de las mencionadas hectáreas que les habías sido donada sin ninguna orden judicial de un tribunal, debido a esta situación procedió el ciudadano: Duglas Elpidio García juntos con unos funcionarios presuntamente identificados como funcionarios del estado, como Guardia Nacional Bolivariana, y la policía del estado así como un grupo de 25 personas ajenos a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., y procedieron de manera inmediata a efectuar el desalojo y violentar con un moto sierra y una maquina dañando las plantaciones que había cultivado por tres años así como sus viviendas, que habían sido construidas por sus mandantes las cuales para ese momento estaban siendo habitadas por familias de cada uno de ellos, incluyéndose niñas y niños y adolescentes, así como todas las cercas de alambres donde sus mandantes tenían cada uno ganados, en un total de doscientos cincuenta y dos (252) reses, las cuales al momento de tumbarles las cercas de alambradas, las mismas se esparcieron por los potreros de la Agropecuaria, sin embargo lograron salvar algunas de ellas ya que hasta la presente fecha se encuentran desaparecidas Setenta y Dos (72), de igual manera el ciudadano: Rafael Arias Figueredo, presunto propietario de la Agropecuaria el Desquite, le había vendido la AGROPECUARIA EL DESQUITE, al ciudadano Duglas Elpidio García.
La Agropecuaria El Desquite le causo grandes daños y perjuicios a cada uno de mis representados pues cada parceleros había construido, casa de madera, con techo de palma y zinc, además habían sembrado algunos rubros como maíz, yuca, plátanos, por lo antes expuesto ciudadano: juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando a la Agropecuaria el Desquite C.A ( ELDESCA) y la agropecuaria está representada legalmente por el ciudadano: Rafael José Figueredo Arias, en su condición de presidente para que en su defecto sea obligada a ello por este tribunal a pagarle a mis representados la cantidad de dinero: de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), es decir CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) a cada parceleros cuales por conversión equivalen a CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 14.173,22) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS causados a mis representados por parte de la Agropecuaria El Desquite C.A. (ELDESCA).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 49, 51, 55, 75, 78, 95, 88, 89, 112 y 305 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, y 9 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y los artículos 197, 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Testimoniales:
A los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para que expondrán de los hechos acaecidos en fecha 07 de Abril de 2014 en la AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A.
POSICIONES JURADAS:
De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, absorber las posiciones juradas a la AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., en la persona de su representante legal José Rafael Figueredo Arias, y al mismo tiempo la parte actora representada por sus mandantes a absorber posiciones juradas a la parte contraria.
DOCUMENTALES:
- Copia fotostática simple de plano topográfico de red de productores y libres asociados el Desquite, marcada con la letra “A”. Folios 08, primera pieza.
- Copia fotostática simple del oficio dirigido a la licenciada Ismelda Montilla Coordinadora del INTI-Barinas, de fecha 15-06-2011, de parte de la Agropecuaria el Desquite, marcada con Anexo 1. Folios 09 al 10, primera pieza.
- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de los estatutos de la Agropecuaria el Desquite, emitido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 11 al 16, primera pieza.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS:
1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar; así como también las pruebas documentales cursante a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; así como el Poder Especial que les fue otorgado.
2.- Valor y merito favorable de los autos en todo aquello que les favorezcan a sus representados y el oficio de fecha 15 de junio de 2011, que obra del folio 09 al 10 del presente expediente.
3.- El objeto, la necesidad y la pertinencia, prueba documental para probar que el ciudadano Rafael José Figueredo Arias vendió la AGROPECUARIA EL DESQUITE al ciudadano Duglas Elpidio García Duarte.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testifícales de los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
5. De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil absorber las Posiciones juradas a la AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., en la persona de su representante legal Rafael José Figueredo Arias y al mismo tiempo la parte actora está dispuesta a absorber posiciones juradas a la parte contraria.
En fecha 16 de Junio de 2014, el Juzgado de la causa recibió el presente escrito, contentivo de Daños y Perjuicios y por auto de fecha 19-06-2014, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 21 al 23, primera pieza.
En fecha 26 de Junio de 2014, el Juzgado de la causa, admitió la presenta causa y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. Folios 24 al 27, primera pieza.
En fecha 03 de Julio de 2014, mediante diligencia, presentada por ante el Juzgado de la Causa, el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, consignó Poder Especial que lo acreditan su representación judicial de la parte demandante, y asimismo solicitó al Tribunal se dejara sin efecto la boleta de citación librada por error en la dirección, señalando la dirección correcta. Folios 28 al 32 primera pieza
En fecha 08 de Julio de 2014, mediante diligencia, presentada por ante el Juzgado de la Causa, el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, para la practica de la citación de la parte demandada. Folios 33 primera pieza.
En fecha 11 de Julio de 2014, mediante auto por el Juzgado de la causa, ordenó librar nueva boleta de citación, se exhortó de comisión en la nueva dirección indicada por la parte actora, y se nombro correo especial al abogado Edilio Ramón Valbuena, apoderado judicial de la parte actora. Folios 34 al 39, primera pieza.
En fecha 25 de Septiembre de 2014, mediante diligencia presentada por el abogado Edilio Ramón Valbuena, apoderado judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal de la causa la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Agropecuaria El Desquite parte demandada en la presente causa. Folio 43, primera pieza.
En fecha 02 de Octubre de 2014, mediante diligencia presentada por el abogado Edilio Ramón Valbuena, apoderado judicial de la parte Actora, ratificó lo solicitado en la diligencia de fecha 25/09/2015, sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Agropecuaria El Desquite parte demandada en la presente causa. Folio 44, primera pieza.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el Juzgado de la causa, recibió comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante oficio Nº 158-14. Folios 45 al 64, primera pieza.
En fecha 07 de Octubre de 2014, mediante diligencia del abogado Edilio Ramón Valbuena, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal de la causa, proceda la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y asimismo comisione al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Folio 65, primera pieza.
En fecha 10 de Octubre de 2014, mediante auto el Juzgado de la causa, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada y exhorto de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 66 al 70, primera pieza.
En fecha 10 de Octubre de 2014, mediante auto el Juzgado de la causa, ordenó abrir un cuaderno separado de medidas. Folio 71, primera pieza.
En fecha 30 de Octubre de 2014, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte Actora abogado Edilio Ramón Valbuena, retiró cartel de emplazamiento para la publicación, y exhorto de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Folio 75, primera pieza.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, mediante diligencia del abogado Edilio Ramón Valbuena, apoderado judicial de la parte Actora, consignó publicación del cartel de citación publicado en el Diario De Frente. Folios 78 al 79 primera pieza.
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2014, presentado por ante el Tribunal de la Causa, el abogado José Manuel Joves Sojo, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A. (ELDESCA), y estando dentro de la oportunidad legal establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, como punto previo, se opone a las cuestiones previas prevista en el artículo 346, numeral 6 eusdem. (Folios 80 al 92, primera pieza)
En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Juzgado de la Causa, recibió exhorto de comisión con oficio Nº 166-2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 98 al 107, primera pieza.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 2014, presentado por ante el Tribunal de la Causa, el abogado José Manuel Joves Sojo, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A. (ELDESCA), renunció a las cuestiones previas opuestas en el escrito presentado el día 12-12-2014 y estando aun dentro del lapso oportuno para contestar la presente demanda, lo hizo en los siguientes términos: (Folios 108 al 115, primera pieza)
Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acción incoada por los sedicentes demandantes identificados en el documento libelar en contra de su representada AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A. (ELDESCA) por cuanto estos ciudadanos jamás han tenido posesión alguna en los terrenos del predio rustico EL DESQUITE, jamás han fomentado mejoras y bienhechurías ni tampoco han tenido semovientes que dicen ser de su propiedad pastando, por lo cual desde esta oportunidad pide declare sin lugar la presente y temeraria acción.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya practicado desalojo legal alguno como dicen los demandantes, en primer lugar porque de autos se desprende que estos ciudadanos jamás han estado ocupando terrenos en el predio rustico EL DESQUITE y las acciones realizadas fueron hechas por organismos competentes del estado en virtud de procedimientos administrativos previos, y no como falsamente lo dicen los sedicentes actores, puesto que existen instrumentos que prueban lo que alego en esa oportunidad.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan ocupado un área de doscientas cincuenta hectáreas (250 has.) y que hayan fomentado sobre ellas mejoras y bienhechurías algunas, puesto que siempre tuvieron la intención de penetrar de forma irregular, levantando cambuches y ranchos, pretendiendo poseer de manera irregular, tratando de utilizar las vías de hecho, todo lo cual fue impedido por organismos administrativos como la Secretaria de Seguridad y Orden Público adscrita a la Gobernación del Estado Barinas a quien previamente se puso en conocimiento y quien diligentemente materializó los procedimientos respectivos.
Que niega, rechaza y contradigo que su representada haya donado un área de 250 hectáreas a los sedicentes demandantes por carecer de veracidad, toda vez que lo único que hubo fue una propuesta de ceder un área del predio rustico EL DESQUITE, el cual es posesión y propiedad de su representada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) a los fines de reubicar a los solicitantes de tierras para trabajar las mismas. Desconoce e impugna oficio o carta dirigida supuestamente por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO a la Licenciada ISMELDA MONTILLA de fecha 15 de Junio de 2011. Si bien es cierto que la AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., fue beneficiada con Medida de Protección Agroalimentaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, es falso de toda falsedad que la referida Medida beneficiara a la COMUNIDAD AGROALIMENTARIA, como expresan los demandantes.
Que niega, rechaza y contradice que los demandantes al decir que en fecha 07 de Abril de 2014 fueron desocupados por quien era el Presidente de la Agropecuaria RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS.
Que niega, rechaza y contradice que los sedicentes demandantes en cuanto a que mi representada AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A., tuviese que haber recurrido a utilizar la vía judicial, a través de una orden emitida por el Tribunal de la República para practicar desalojo alguno, por cuanto el desalojo realizado obedece única y exclusivamente a un procedimiento administrativo realizado por los organismos competentes que tienen bajo su responsabilidad toda problemática de las tierras en el Estado Barinas, al igual niega, rechaza y contradice que se haya hecho uso de herramientas o de una maquina pay loader para tumbar plantaciones o viviendas que dicen que habían fomentado por más de tres (3) años, como también es falso de toda falsedad que las supuestas viviendas estuviesen habitadas por sus familias y aun menos por niños, niñas o adolescentes, al igual niega, rechaza y contradice que se cierto como alegan los sedicentes demandantes al decir así como todas las cercas de alambradas, donde sus patrocinados tenían cada uno ganado, en un total de 252 reses, las cuales al momento de tumbarles las cercas alambradas, las mismas se esparcieron por la Agropecuaria El Desquite sin conocer su paradero.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, haya ocasionado daño alguno a 18 familias que dicen los sedicentes demandantes supuestamente fueron desalojados sin cumplir los requisitos, que según ellos dicen ha ocasionado un gran daño económico, moral y físico a sus familiares y patrimonio aduciendo que RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS actúo al margen de la Ley y de forma arbitraria sin respaldo del derecho en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente e igualmente niega, rechaza que el representante legal de la AGROPECUARIA EL DESQUIETE C.A., ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS haya practicado desalojo alguno en contra de los demandantes en virtud de que como dicen en el libelo.
Niega, rechaza y contradice que la AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., haya ocasionado daños y perjuicios a cada uno de los sedicentes demandantes parceleros, puesto que es falso de toda falsedad que hayan construidos ranchos y sembrados rubros como maíz, yuca, plátanos, lechozas etc.; igualmente es falso de toda falsedad que las supuestas cercas de alambre, así como los estantillos, casas de madera con techo de palma y zinc y las siembras fueran destruidas por el único dueño de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A.
Niega, rechaza, y contradice que su representada AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., en pagar a los sedicentes demandantes la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios, asimismo solicitamos que sea tomada en cuenta la petición hecha por los sedicentes demandantes y en particular por el apoderado de los mismos en cuanto a la renuncia expresa de las costas procesales al manifestar “SEGUNDO: los gastos y costas en el presente juicio serán cancelados por sus representados y los honorarios de abogado, solicitando al Tribunal sean calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa”.
Niega, rechaza y contradice que los sedicentes demandantes sean reubicados en un área de doscientas cincuenta hectáreas (250 has.) que supuestamente fueron donadas por su representada, por cuanto lo dijo y ratifica nuevamente hubo una oferta de ceder al INTI un área determinada del predio rustico EL DESQUITE, propiedad y posesión de su representada, pero jamás se materializó absolutamente nada en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras nada hizo al respecto, por lo que se opone formalmente la falta de cualidad para interponer con fundamento en los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal pueden los sedicentes demandantes interponer en esta acción una demanda de Daños y Perjuicios y una Reivindicación sin fundamento alguno y con base a las cuestiones previas indicada en el inicio del presente escrito de contestación.
En relación a los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quienes parecen suficientemente identificados en autos y cuya cualidad es la de ser parte demandante en la presente causa, considera absurdo, ilógico e impertinente que los mismos demandantes sean testigos por tener interés directo en las resultas de la presente causa, y por cuanto no obstante no haber sido promovidos de acuerdo a la Ley si fuese el caso deben desecharse.
Pide que la presente acción sea desestimada por considerarla improcedente y sea declarado en la definitiva.
En fecha 12 de Enero de 2015, mediante auto el Juzgado de la Causa, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 117, primera pieza.
En fecha 13 de Enero de 2015, mediante escrito el abogado Edilio Ramón Valbuena en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, solicitó al Tribunal de la causa que fuese desestimado el escrito de contestación de la parte demandada. Folios 118 al 141, primera pieza.
En fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria negando lo solicitado por la parte actora, de desestimar los escritos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena la continuidad de la causa ratificando el auto del 12-01-2015. Folios 143 al 148, primera pieza.
En fecha 20 de Febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes, Folios 150 al 152, primera pieza.
En fecha 03 de Marzo de 2015, se agregó la trascripción de la audiencia preliminar al presente expediente, celebrada el 20/02/2015. Folios 155 al 159, primera pieza.
En fecha 16 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa, mediante auto fijó los límites de la controversia y hechos controvertidos, y fijó cinco días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa, que no hayan sido promovidos en las fases anteriores. Folios 160 al 161, primera pieza.
En fecha 18 de Marzo de 2015, mediante diligencia el abogado Genfer Cortez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 162 al 164, primera pieza.
En fecha 18 de Marzo de 2015, mediante diligencia el abogado José Manuel Joves Sojo, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL DESQUITE, C.A., se opuso a la evacuación de pruebas presentada por la parte demandante. Folio 165, primera pieza.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Juzgado de la causa, acordó aperturar el lapso de evacuación de pruebas y admitió las mismas, fijando la Inspección Judicial conforme a derecho. Folios 166 al 169, primera pieza.
En fecha 08 de Abril de 2015, se trasladó y constituyo el Tribunal de la causa, en el predio denominado Agropecuaria el Desquite C.A., y se levantó acta de inspección realizada: (Folios 172 al 175, primera pieza.)
“En el día de hoy Miércoles (08) de abril de 2015, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m), oportunidad fijada según auto del 24/03/2015, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de la parte demandante en la presente causa (de Daños y Perjuicios), sustanciada en el Expediente signado con el Nº A.0.076-14, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria Accidental Sanndy Lisbeth Marquina Campos y el Alguacil Accidental CARLOS CONTRERAS, estando este ultimo autorizado para la filmación del acto y la toma de fotografías, en el predio “ AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A”, ubicado en la Parroquia José Félix Rivas, Cuidad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el punto de coordenadas E:344464 y N 920278, con ocasión del juicio intentado por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERBIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, representados judicialmente por los abogados en ejercicio: EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ y GENFER CORTES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309 y 33266, en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.262.647, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28060. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos Angel Ildemaro Davila Camargo, Jose Freddy Villamizar y Pedro Luis Sayago Mujica, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.593.181, V-23.007.047, V-8.146.866, parte demandante en la presente causa conjuntamente con sus apoderados judiciales, de igual forma se encuentra presente en el sitio el ciudadano Luis Ernesto Moreno, titular de la Cédulas de identidad Nro. V-9.365.636, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión, asimismo se deja expresa constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada antes identificado. En este estado el Tribunal procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgo un lapso de 5 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Asimismo en compañía de los funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ciudadanos YORMAN RODRIGUEZ y NIXON SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.399.106 y V-18.379.152. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por los sitios indicados por la parte demandante en compañía de cada uno de los abogados representantes de las partes demandante y demandada, en un lote de terreno donde dijeron estar conformados por aproximadamente doscientas cincuenta hectáreas, (250 HAS), seguidamente indicándonos un sitio para que el Tribunal con el asesoramiento del experto determinara la existencia de algún vestigio donde hubo un rancho construido, sitio este donde el Juez ordenó tomar la coordenada correspondiente siendo esta la siguiente E:345781 y N:918683, donde no se observó con el asesoramiento del experto ningún vestigio de construcción alguna, siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento del experto quien señaló que los potreros donde nos encontrábamos y los cuales estábamos recorriendo estaban en un 90% cultivados con pastos introducidos de la especie brachiaria de bajo y guineon y donde se observo además bosques secundarios que cubren un 20% aproximadamente del potrero recorrido que sirve de alimento al ganado bovino que se observó en el mismo en dos lotes con un numero aproximado de 200 animales (mautes), siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E:346783 y N:917868, donde se observó con el asesoramiento del experto un vestigio de madera de una construcción que presuntamente existió de un rancho, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E:346492 y N:919170, donde se observo con el asesoramiento del experto un molino de viento para la extracción de agua completamente operativo y un tanque construido en concreto circular con capacidad aproximada de 4500 lts de agua para el abrevadero de ganado, donde se observo además cercano a este un vestigio de madera muy débil que no permite señalar si hubo una presunta construcción de un rancho, siguiendo con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 347448 y N 919755, donde con el asesoramiento del experto no se pudo determinar con claridad si existió allí algún tipo de construcción, en este mismo punto se observo una estructura metalica de un molino que no estaba operativo con una perforación encamisada con tubo hg de 4 pulgadas, y a su lado una estructura de concreto en forma circular (tanque) con capacidad para 4500 lts de agua fuera de servicio, continuando con el recorrido hasta el punto de coordenadas E 347316 y N 919064, donde se observo con el asesoramiento del experto unos botalones de madera en el sitio quemados que la parte demandante señalo que allí había existido un rancho, seguidamente hasta el punto de coordenadas E 347720 y N 918509, donde con el asesoramiento del experto no se observo ningún vestigio que indicara la existencia de un presunto rancho, pero en este mismo sitio se observo la siembra de un pasto de corte de la especie morado y caña en una superficie de aproximadamente 600 metros cuadrados, y el vestigio de una presunta existencia de una construcción liviana que fue señalado por la parte demandante como un corral que existió en el sitio para el encierro de ganado, siguiendo con el recorrido y con el asesoramiento del experto en el punto de coordenadas E 347765 Y N 919602 donde se observó un vestigio de un presunto rancho de construcción liviana y algunos arboles frutales alrededor del mismo entre cítricos, aguacate, lechoza, plátano y anon, asimismo se observo un grupo pequeño de arboles forestales de la especie melina, caoba y teca. En este estado el Tribunal regresa al punto de instalación, donde solicitada como fue le concede el derecho de palabra a cada uno de los abogados representantes de las partes, siendo la oportunidad primera para el abogado de la parte demandante quien expuso: Vista la inspección realizada en el dia de hoy por este digno Tribunal en el que pudo observar en su magnitud los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a mis representados suficientemente identificados en autos solicito a este Tribunal que la presente inspección judicial le otorgue pleno valor probatorio en su sentencia de merito honorable Juez es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada y expuso: en virtud de la inspección realizada el día de hoy por este digno Tribunal cabe destacar que en el libelo de la demanda no se identifica con precisión alguna las mejoras y bienhechurías que los demandante dicen tener; por lo tanto, hay que tener en cuenta solamente lo observado por este Tribunal en esta Inspección y así solicito sea valorado en la sentencia es todo.”
(Cursiva de este Tribunal).
En fecha 15 de Abril de 2015, el Juzgado de la causa, recibió Informe fotográfico de la inspección realizada el 08/04/2015, en el predio denominado Agropecuaria el Desquite C.A., por el práctico ciudadano Carlos Contreras. Folios 176 al 184, primera pieza.
En fecha 20 de Abril de 2015, el Juzgado de la causa, recibió Informe técnico de la inspección realizada el 08/04/2015, en el predio denominado Agropecuaria el Desquite C.A., por el ciudadano José Domingo Duque. Folios 185 al 210, primera pieza.
En fecha 18 de Mayo de 2015, mediante auto el Tribunal de la causa, estando dentro de lapso de evaluación de pruebas y vencido como se encontraba, fijó la audiencia probatoria para el 16/06/2015, ordenó librar exhorto de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y boleta de notificación a la parte demandada identificada en la presente causa. Folios 211 al 214, primera pieza.
En fecha 16 de Junio de 2015, día y hora fijada por el Juzgado de la causa, se celebro audiencia probatoria, posiciones juradas y el dispositivo del fallo. Folios 215 al 224, primera pieza.
En fecha 03 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 02 al 28, segunda pieza).
“(…) En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el dispositivo oral en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por el abogado JOSE MANUEL JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, como defensa perentoria en la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE MANUEL JOVES Y MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, titulares de las cedulas de identidad números V-8.009.767 y V-8.003.752, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.060 y 20780.
CUARTO: No se condena en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2015, el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-07-2015. Folios 30 al 34, segunda pieza.
En fecha 16 de Junio de 2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folios 35 al 37, segunda pieza.
En fecha 03 de Agosto de 2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 38 al 39, segunda pieza.
En fecha 06 de Agosto de 2015, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 40, segunda pieza.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, mediante escrito el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas y por auto separado de fecha 21-09-2015, se admitieron los particulares: (Folios 42 al 45, segunda pieza)
SEGUNDO: PROMUEVE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO del instrumento publico “PODER ESPECIAL”, que me fuera otorgado por mis representados, por ante la Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce (16/06/2014), el cual quedo inserto bajo el N 06, Folios 16 al 18, Tomo: Poderes adicionales I, de los libros de autenticaciones, llevados por este Registro Publico con Funciones Notariales, que obra del Folio 29, 30, 31 y su vuelto, el corre inserto en el Expediente principal.
TERCERO: PROMUEVE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO del Instrumento Público “PODER ESPECIAL”, que le otorgo el ciudadano RAFAEL JOSÉ FIGUEREDO ARIAS, en su carácter de Presidente De La Sociedad Mercantil Agropecuaria El Desquite C. A (ELDESCA), a los abogados MARA COROMOTO RIVAS ZERPA y JOSÉ MANUEL JOVES SOJO que obra en los folios 93,94,95,96 y 97 del Expediente Principal del presente juicio de Acción Posesoria Por Desalojo a la Posesión Agraria Y Daños Y Perjuicios .
CUARTO: PROMUEVE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO del Instrumento Público, del acta N36, de la venta de acciones de la Empresa Agropecuaria El Desquite C. A (ELDESCA), que obra del folio 121 al Folio 147, de fecha trece de mayo de dos mil catorce (13/05/2014), del presente expediente.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 46 al 52, segunda pieza.
En fecha 01 de Octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 53 al 54, segunda pieza.
En fecha 15 de Octubre de 2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 56, segunda pieza.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 03 de Julio de 2015, mediante la cual declara Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por el abogado José Manuel Joves, como defensa perentoria y Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y Daños y Perjuicios interpuesta por la parte demandante. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 03-07-2015, en Primera Instancia en la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y Daños y Perjuicios en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 14-07-2015, por el abogado Edilio Ramón Valbuena Ramírez (antes identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03-07-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviada por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 03-07-2015, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar Con Lugar la defensa de Falta de Cualidad de la parte actora interpuesta por el abogado José Manuel Joves, como defensa perentoria y Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y Daños y Perjuicios interpuesta por la parte demandante.
En fecha 24-09-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 01-10-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 53-54 segunda pieza.
“Buenos días ciudadano Juez quien preside esta apelación, ciudadano secretario y alguacil, con las facultades que me confiere el articulo 229 tal como lo explanó el ciudadano secretario de este Juzgado, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado sentenciador, donde en dicha apelación, ciudadano Juez la parte actora explano una serie de vicios y denuncias, entre las cuales está por ejemplo, el vicio de incongruencia, la violación de los artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien ciudadano Juez, en primer lugar para ilustrar a este Tribunal, cuando yo hago referencia a la violación de estos dispositivos técnicos legales a los cuales he hecho referencia, es para que este Tribunal conozca de la violación de esas normas de orden constitucional que fueron violentadas por el Juzgado sentenciador con sede en Socopó, es decir, que en la pasada audiencia probatoria de fecha 16 de junio del año 2015, que se celebró en ese Juzgado, con sede en Socopó, el Juzgado sentenciador permitió, honorable Juez que preside esta audiencia, que el abogado JOSÉ JOVES absorbiera posiciones juradas en esa audiencia probatoria, sin tener facultad ni cualidad para ello, cuando yo digo que no tenía facultad ni cualidad, aun habiéndole alertado a ese Juzgado con sede en Socopó, de que dicho abogado no tenia facultad para actuar en ese juicio, sin embargo ese Juzgado permito que el abogado diera contestación a la demanda, honorable Juez, aunque dicho abogado no había sido ratificado por el nuevo comparador de la agropecuaria El Desquite, es decir, el ciudadano ELPIDIO GARCÍA DUARTE como nuevo propietario, no lo ratificó en sus estatutos de la mencionada agropecuaria El Desquite, no fue ratificado, lógicamente ciudadano Juez, si yo como propietario de esa finca no ratifique, ni le di facultad a ese abogado, no entiendo, desconozco, porque el Juzgado sentenciador permitió la violación de esa norma dispositiva técnico legal, más grave aún ciudadano Juez, violento el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, como quedo explano en la apelación porque el Juez debe mantener en igualdad de condiciones a ambas partes, aquí el Juez sentenciador hizo caso omiso, y le dijo al abogado JOSÉ JOVES, que entrara a absolver las posiciones juradas, si usted observa ciudadano Juez, el poder que le fue otorgado a JOSÉ MANUEL JOVES, que obra al folio 94 al folio 97, es un poder que estaba referido era para un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sin embargo, nada tenía que ver ese poder con el caso en comentó de la demanda de despojo a la posesión por daños y perjuicios, sin embargo, la sentencia que dictó el Juzgado sentenciador, es una sentencia incongruente, inmotivada, ciudadano Juez, porque el Juez violento el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que está referido a los fundamentos de hecho y de derecho, elementos estos que son los que llevaron al Juzgado sentenciador, a determinar porque declaro la demanda sin lugar por falta de cualidad, cuando el ciudadano Juez sentenciador, al no hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho ya esa sentencia definitiva, es incongruente e inmotivada honorable Juez que preside este acto, en tal sentido esa apelación en este humilde criterio, de la parte actora debe ser declarada sin lugar, para lo cual pido al Tribunal así sea declara, en su sentencia definitiva, ahora bien ciudadano Juez, cuando el Juzgado sentenciador, en su sentencia no indico, ni señaló, cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho, en el que el se baso, que no los indico obviamente violento ese dispositivo 243 del Código de Procedimiento Civil, solamente el se refirió a los fundamento de hecho y de derecho fue por ser el competente, por estar ese predio en esa jurisdicción vale decir, que los fundamentos de hecho y de derecho que el analizó están referidos únicamente y exclusivamente ciudadano Juez a los fundamentos de hecho y de derecho, cuando el me admitió la demanda, que nada tiene que ver con los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia definitiva proferida por ese Juzgado, incurrió también el ciudadano Juez sentenciador el honorable Juez en el vicio del silencio de prueba, porque, porque en la pasada audiencia probatoria, a pesar que la parte actora alerto al Tribunal que dicho abogado no podía absolver posiciones juradas, por cuanto si usted examina el poder que le fue otorgado a esos dos abogados no tienen cualidad ciudadano Juez, para que usted revise bien por su sabia sabiduría, en la sentencia que usted tenga bien a dictar, no tienen cualidad ni facultad para absolver posiciones juradas, hago esto hincapié en las posiciones juradas porque fue lo único, que se celebró en esa pasada audiencia probatoria, las demás pruebas que ya habían sido admitidas, en el mes de marzo que cursan en autos, por ejemplo como la inspección judicial, todos los cúmulos de pruebas que le presente a ese Juzgado cuando introduje la demanda, el video, un video que no me permitió el Juez, que yo les explicara en la fase probatoria, no entiendo porque el violo ese dispositivo técnico legal, no permitió yo le explicara la forma como ocurrieron los hechos, porque esto fue de un desalojo ilegal, que comisiones mixtas realizaron en el predio El Desquite, donde sacaron a mi representado que ya tenia tres años trabajando esas tierras, tenía la posesión de esas tierras trabajándolas durante tres años, como y de que manera ciudadano Juez, sencillamente el nuevo propietario el ciudadano Douglas Elpidio García Duarte, llego un buen día y se traslado con comisiones mixtas y saco a los campesinos que estaban trabajando las tierras, tenían tres años, trabajando las tierras de manera ininterrumpida, fueron desalojados habían niños y les tumbaron las casas, todo eso quedó demostrado en el video que cursa en autos, sin embargo el Juez omitió tanto el video como la inspección judicial, y todas las demás pruebas no les otorga valor probatoria en la fase probatoria, ciudadano Juez, si no que sencillamente llegó y púilico en su sentencia definitiva que el les daba valor probatorio, pero allá en la audiencia las obvio, por esa razón ciudadano Juez, es que la parte actora apela a este Tribunal por considerar de que el Juzgado sentenciador violo normas de orden constitucional, cuando yo hablo que la sentencia es inmotivada e incongruente pues lógicamente si usted analiza el articulo243 del Código de Procedimiento Civil, el legislador fue muy sabio cuando indica que el Juez debe hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan para poder llegar a la conclusión de declarar una demanda sin lugar, pero eso no seria tanto la situación ciudadano Juez, hay otra situación mas grave donde yerro el Juez sentenciador, que al momento en que declara la demanda por falta de cualidad dice que falta de cualidad de la parte actora, y resulta que la parte actora soy yo, el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, entonces el yerra en su particular primero cuando, declara la demanda sin lugar, dice que se le declara a la parte actora, y la parte actora soy yo, ahora bien, si el abogado o los abogados que esta ahí en ese poder, como es JOSÉ MANUEL JOVES y la otra doctora, porque ese juzgado permitió que estos abogados absolvieran posiciones juradas sin tener cualidad ni facultad ciudadano Juez, lo que hace evidentemente que la sentencia debe ser anulada, por contrario imperio de la ley. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que le he explanado a este Tribunal ciudadano Juez Superior Agrario, es por lo que la parte actora por las facultades que me confiere la ley, solicita que la presente apelación debe ser declarada con lugar en primer lugar y segundo que revoque por contrario imperio de la Ley, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 03 de julio del año 2015, por incongruente y por inmotivada, es todo ciudadano juez, y que le otorgue valor probatorio a los instrumentos que la parte actora promovió en segunda instancia, a pesar que el Tribunal no me admitió las posiciones juradas y me admitió los otros dos poderes, doctor sobre todo el poder representación judicial que acredita a los abogados como presuntamente co-demandantes de la empresa el cual yo estoy impugnando como le dije al principio de esta intervención no tenían cualidad ni facultad primero para contestar la demanda, segundo no tenia facultad para absolver posiciones juradas, obviamente si no tiene facultades para contestar la demandada, ni mucho menos para absolver posiciones juradas, obviamente el juez violo el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1º, violo el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, violo el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la republica. Es todo ciudadano Juez.”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 03 de Julio de 2015, en los siguientes elementos:
1) Primera denuncia a la Violación del debido proceso y el derecho a la defensa del articulo 49 numeral 1 y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez sentenciador en fecha 16 de Junio de 2015, en la audiencia de Pruebas celebrada en esa fecha, violó dicho dispositivo técnico legal y permitió que el abogado José Manuel Joves Sojo, sin tener cualidad jurídica para ello, por no haber sido ratificado por el nuevo propietario de la AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), ciudadano Douglas Elpidio García Duarte, en sus Estatutos y Actas Extraordinarias de la referida Agropecuaria, permitió que dicho abogado absolviera las posiciones juradas en al audiencia de pruebas, no teniendo cualidad para ello, y más grave aún el Juez Sentenciador en su parte Dispositiva concretamente en su numeral Segundo Declara Con Lugar la Defensa de Falta de Cualidad de la parte actora, lo que es totalmente falso.
2) Segunda denuncia a la Violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Sentenciador en su sentencia no señalo los motivos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgado Sentenciador para llegar a la convicción de declarar Sin Lugar la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria y Daños y Perjuicios, trae como consecuencia que dicha sentencia definitiva es una sentencia Inmotivada por Violación.
3) Tercera denuncia vicio del Silencio de Prueba en que incurrió el Juzgado Sentenciador en la audiencia o debate probatorio celebrada en fecha 16-06-2015, permitió que el abogado José Manuel Joves Sojo, sin tener facultad ni cualidad para ello absolviera posiciones juradas a la parte demandante y a pesar de haberle admitido la parte actora en fecha 24-03-2015, las documentales, marcadas con los folios 01 al 16; la prueba promovida de la filmación del video, sobre el despojo practicado a mis representados, amparados en el Decreto 020 de la Gobernación del Estado Barinas.
Sintetizado de esta manera los argumentos esgrimidos por la parte demandante apelante, previo a resolver dichas alegaciones, es indispensable para este Juzgador señalar que de la revisión efectuada a las actas del presente expediente se observa que, corre inserto a los folios 108-115, escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 108 el abogado José Manuel Joves, en representación de la Agropecuaria El Desquite C.A. (EDELCA), antes identificada, alegó lo siguiente:
“A los fines de ser resuelto como punto previo de la sentencia, opongo la falta de cualidad de los sedicentes demandantes en virtud de no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre las supuestas mejoras y bienhechurias y los semovientes que dicen haber tenido en el predio rústico El Desquite, por cuanto ni se acompaño con la demanda y menos aún se acompañaron medios de pruebas que demuestren que ellos son dueños de las mejoras y bienhechurias que mencionan en virtud de que nunca existieron ni existen, constituyendo si se quiere un fraude procesal de parte de estos ciudadanos, razón por la cual además de temeraria es infundada la presente acción, y así pido se declare en la definitiva.”
En este sentido, conforme a lo alegado por la parte demandada, como lo es la falta de cualidad de la parte actora para ser resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, del análisis exhaustivo a la decisión dictada por el Juzgado A Quo, objeto del presente recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“VI
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA La parte demandada aduce en su Escrito de Contestación a la demanda, presentado en fecha 17-12-2014, inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento quince (115), que OPONE al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre las supuestas mejoras y bienhechurías y los semovientes que dicen haber tenido en el predio rústico El Desquite, por cuanto ni se acompañó con la demanda y menos aún se acompañaron medios de pruebas que demuestren que ellos son dueños de las mejoras y bienhechurías que mencionan, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONE como Defensa de Fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que los demandantes señalan que la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Desquite C.A., en la persona de su presidente el ciudadano: Rafael Figueredo Arias, procedieron a desalojarlo sin haberles notificados a sus representado de manera inmediata de las mencionadas hectáreas que les habías sido donada sin ninguna orden judicial de un tribunal, debido a esta situación procedió el ciudadano: Duglas Elpidio García juntos con unos funcionarios presuntamente identificados como funcionarios del estado, como Guardia Nacional Bolivariana, y la policía del estado así como un grupo de 25 personas ajenos a LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., y procedieron de manera inmediata a efectuar el desalojo y violentar con un moto sierra y una maquina dañando las plantaciones que había cultivado por tres años así como sus viviendas, que habían sido construidas por sus mandantes las cuales para ese momento estaban siendo habitadas por familias de cada uno de ellos, incluyéndose niñas y niños y adolescentes, así como todas las cercas de alambres donde sus mandantes tenían cada uno ganados, en un total de doscientos cincuenta (250) semovientes, las cuales al momento del desalojo se esparcieron por los potreros de la Agropecuaria, y hasta la presente fecha no se sabe de su paradero, sin embargo mis representados lograron recuperar algunos de los semovientes, de igual manera el ciudadano: Rafael Arias Figueredo, presunto propietario de la Agropecuaria el Desquite, le había vendido LA AGROPECUARIA EL DESQUITE, al ciudadano Duglas Elpidio García.
Por otra parte señalan que La Agropecuaria El Desquite les causo grandes daños y perjuicios a cada uno de mis representados pues cada parceleros había construido, casa de madera, con techo de palma y zinc, además habían sembrado algunos rubros como maíz, yuca, plátanos, por lo antes expuesto ciudadano: juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando a la Agropecuaria el Desquite C.A ( ELDESCA) y la agropecuaria está representada legalmente por el ciudadano: Rafael José Figueredo Arias, en su condición de presidente para que en su defecto sea obligada a ello por este tribunal a pagarle a mis representados.
Por su parte la demandada Rechazó y negó todo lo expresado por la parte actora, Enfatizando que nunca ha estado vinculado con la parte demandante por lo que le opone la falta de cualidad activa para sostener el juicio.
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
En este sentido, se evidenció que la presente demanda de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, atribuyéndose la condición de poseedores y propietarios del Predio El Desquite. Ahora bien, analizado lo anterior se observa que en el presente caso, la parte demandada en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “A los fines de ser resuelto como punto previo de la sentencia, opongo la falta de cualidad de los sedicentes demandantes en virtud de no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre las supuestas mejoras y bienhechurías y los semovientes que dicen haber tenido en el predio rústico El Desquite, por cuanto ni se acompañó con la demanda y menos aún se acompañaron medios de pruebas que demuestren que ellos son dueños de las mejoras y bienhechurías que mencionan, en virtud que nunca existieron ni existen, razón por la cual además de temeraria es infundada la presente acción, y así pido se declare en la definitiva.”, se puede observar que la parte demandante no DEMOSTRO fehacientemente su derecho de propiedad ni su condición de poseedor o propietario de las mejoras y bienhechurías y de los semovientes, por cuanto no presentaron dentro de los medios de pruebas instrumento alguno que conlleva a sustentar su cualidad.-
Es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que entre las partes no se demostró ninguna vinculación con lo pretendido. Por lo que siendo la falta de cualidad una institución de orden público, no puede este Juzgado pasar por alto tan importante situación. Así se declara.
A tal efecto me permito citar: “(…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la parte demandante ya identificados, no tienen cualidad ni interés para sostener la presente causa, es por lo que, éste Juzgador considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del actor. Así se decide.”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Ahora bien, conforme a las citas antes efectuadas considera necesario este Juzgado Superior Agrario, verificar de pleno derecho la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio opuesta como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo, en tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:
.- Corre inserto a los folios 01-07, de la primera pieza, libelo de demanda, mediante el cual la parte actora alega entre otras cosas que: “la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Desquite C.A., en la persona de su presidente el ciudadano: Rafael Figueredo Arias, procedieron a desalojarlo sin haberles notificados a sus representado de manera inmediata de las mencionadas hectáreas que les habías sido donada sin ninguna orden judicial de un tribunal, debido a esta situación procedió el ciudadano: Duglas Elpidio García juntos con unos funcionarios presuntamente identificados como funcionarios del estado, como Guardia Nacional Bolivariana, y la policía del estado así como un grupo de 25 personas ajenos a LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A., y procedieron de manera inmediata a efectuar el desalojo y violentar con un moto sierra y una maquina dañando las plantaciones que había cultivado por tres años así como sus viviendas, que habían sido construidas por sus mandantes las cuales para ese momento estaban siendo habitadas por familias de cada uno de ellos, incluyéndose niñas y niños y adolescentes, así como todas las cercas de alambres donde sus mandantes tenían cada uno ganados, en un total de doscientos cincuenta (250) semovientes, las cuales al momento del desalojo se esparcieron por los potreros de la Agropecuaria, y hasta la presente fecha su paradero, sin embargo mis representados lograron recuperar algunos de los semovientes, de igual manera el ciudadano: Rafael Arias Figueredo, presunto propietario de la Agropecuaria el Desquite, le había vendido LA AGROPECUARIA EL DESQUITE, al ciudadano Duglas Elpidio García.”
.- Asimismo, en el escrito de contestación apuntó: ““A los fines de ser resuelto como punto previo de la sentencia, opongo la falta de cualidad de los sedicentes demandantes en virtud de no demostrar fehacientemente o de manera efectiva la condición de propietarios o de tener derechos algunos que dicen tener sobre las supuestas mejoras y bienhechurias y los semovientes que dicen haber tenido en el predio rústico El Desquite, por cuanto ni se acompaño con la demanda y menos aún se acompañaron medios de pruebas que demuestren que ellos son dueños de las mejoras y bienhechurias que mencionan en virtud de que nunca existieron ni existen, constituyendo si se quiere un fraude procesal de parte de estos ciudadanos, razón por la cual además de temeraria es infundada la presente acción, y así pido se declare en la definitiva…”
De lo antes expuesto, este Tribunal considera como labor impretermitible establecer la sustanciación de la defensa previa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, la cual ha sido enmarcada jurídicamente por la parte demandada dentro del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencias a las defensas de fonos proponibles.
Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de la siguiente manera:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Asimismo, los artículos 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 361 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Artículo 210 LTDA:
Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
Artículo 361 CPC:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
(Centrado del Tribunal)
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
(Centrado de este Juzgado Superior)
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
(Centrado de este Juzgado Superior)
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
(Centrado de este Juzgado Superior)
Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, debe estar bien precisa en el proceso ya que para su determinación, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesto, observa este Juzgador, que el presente juicio se trata de una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, donde se alega la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, representados por el Apoderado judicial abogado en ejercicio, EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, para sostener la pretensión por no constar en autos que sean poseedores o propietarios del lote de terreno objeto de la pretensión.
En este sentido afirma este Juzgado Superior que la parte demandante no demostró su cualidad de propietario y/o poseedor del lote de terreno que manifiesta fueron despojados a su decir por el ciudadano Rafael Figueredo Arias, presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Desquite C.A., materializado por el ciudadano Duglas Elpidio García, juntos con unos funcionarios presuntamente identificados como funcionarios del estado, como Guardia Nacional Bolivariana y la policía del estado así como un grupo de 25 personas, que La Agropecuaria El Desquite les causo grandes daños y perjuicios a cada uno de los codemandantes; más aun tal como lo señalo el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que supuestamente la Agropecuaria el Desquite en la persona de Rafael Figueredo Arias, les ocasionó la perdida de aproximadamente 252 reses, y de las actas que conforman el expediente la parte quejosa no consigno ningún instrumento que acredite tal hecho y menos aun consignaron registro de hierro que relacione los semovientes con la parte actora y que se encontrase dentro de las instalaciones del predio El Desquite. (ASÍ SE DECIDE).
Igualmente observa este Juzgador que, no se evidencia de las actas procesales que haya consignado la documentación necesaria y fehaciente que demuestre la titularidad de la parte demandante sobre el bien, ya que la sola mención no es suficiente para pretender la tutela judicial efectiva de lo peticionado; razón por la cual si tal circunstancia no ha sido debidamente demostrada, no se entiende, con qué carácter actuó el demandante de autos, por ante el Juzgado A Quo, por cuanto del recorrido efectuado a las actas que conforman el expediente y de los medios de pruebas aportados por la parte demandante a saber:
1.- Levantamiento topográfico sobre un área de 321 Has., con 2565 m2, del mismo no se despende nexo causal con los codemandantes de autos,
2.- Oficio emanado de la Agropecuaria el Desquite C.A., dirigido a la licenciada Ismelda Montilla, del mismo no se desprende relación o nexo causal entre los codemandante con el predio en cuestión;
3.- Acta Constitutiva de la Agropecuaria El Desquite C.A., (EDELCA), la cual permite determinar quienes son los representantes de dicha sociedad mercantil, pero no permite determinar la relación entre los demandantes de autos con el predio en cuestión;
De los medios de pruebas antes señalados no demuestran ese nexo de causalidad estrictamente necesario entre los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, con el predio en cuestión y la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE C.A. (ELDESCA), en la persona de Rafael Figueredo Arias, razón por la cual resulta ajustado a derecho la declaratoria de Falta de Cualidad en la persona de la parte actora efectuada por el Juzgado A Quo.(ASÍ SE DECIDE).
En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario que, una vez verificado de pleno derecho la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente litigio por ante el Juzgado A Quo, y consecuencialmente por ante esta Alzada, considera no necesario resolver los supuestos vicios delatados en la decisión de fecha 03 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASI SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada declara la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, falta de cualidad alegada por el abogado JOSE MANUEL JOVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060, con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, como defensa perentoria de fondo en la ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA), representada por el ciudadano RAFAEL JOSE FIGUEREDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.647, como consecuencia de ello esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara la Falta de Cualidad de los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, parte actora para sostener el presente juicio, en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado en contra de de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL DESQUITE. C.A. (ELDESCA).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara Sin Lugar la Apelación interpuesta por los abogados EDELIO RAMÓN VALBUENA RAMIREZ y GENFER GONZALO CORTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.014.737 y V-4.926.510, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.309 y 33.266, en representación de los ciudadanos PEDRO LUIS SAYAGO MÚJICA, JOSÉ LUÍS LABRADOR SÁNCHEZ, JULIO CESAR LARA RIVAS, JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO NIÑO, ÁNGEL ILDEMARO DÁVILA CAMARGO, YULEIMA COROMOTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, WILMER ANTONIO HERNÁNDEZ CASTELLANO, DERVIS ARLET HERNÁNDEZ CASTELLANO, LIVANA DEL ROSARIO BUSTAMANTE DUQUE, YANKLI RUBÉN BUSTAMANTE DUQUE, JUVENAL PALMERA SOSA, LILA ZAPATA USTARIZ, PATRICIO ANTONIO ARISMENDI SUESCUN, ANA RAMONA ZAMBRANO, JOSÉ FREDDY VILLAMIZAR Y JESÚS EVELIO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 8.146.866, V-21.551.077, V-21.550.514, V-14.259.366, V-3.593.181, V-18.559.857, V-11.501.304, V-21.552.018, V-21.552.017, V-24.748.010, V-24.748.015, V-21.111.071, V-11.924.273, V-10.555.219, V-9.363.622, V-23.007.047, y V-12.631.935, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. N° 2015-1344
DVM/LED/ncr
|