Barinas, 28 de Octubre de 2015.
204° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Encarnación Zerpa, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.501.721, domiciliada en la Finca Los Ramírez, ubicada en el Sector Guafitas, Parcelas de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Genny Yulmar Molina Molina, Jhan Carlos Vivas Méndez, y Pedro Miguel Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 11.841.366 V- 14.867.501, y V- 14.867.195, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.631, 105.498, y 405.499, en su orden, con domicilio procesal en el Bufete de Abogados Mater et Magistra ubicado en la Avenida Froilan Lobo Sosa, frente a la escuela de Guardia Nacionales (ESCAGUARAN), de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari Swing y, Decxy Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y 146.977 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2014-1297.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, recurrido, por los abogados Genny Yulmar Molina Molina, Jhan Carlos Vivas Méndez, y Pedro Miguel Molina García, actuando en representación de la ciudadana Encarnación Zerpa, (antes identificados), contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 577-14, de fecha 06 de Junio de 2.014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.553, sobre un lote de terreno denominado “LAS MELINAS”, ubicado en el sector las Caobas, asentamiento campesino de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Diez metros cuadrados (55 has con 5910 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras que son o fueron de Pedro Roa, Héctor Gaitán y Roberto Zambrano; Sur: Con mejoras que son o fueron de Álvaro Rojas y Ramón Molina; Este: Con mejoras que son o fueron de Ramón Molina y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Álvaro Rojas, Ente Agrario éste, representado por los abogados Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari y Decxy Ávila, (previamente identificados), en fecha 05 de Agosto del 2014, solicitaron a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Ciudadana Encarnación Zerpa, antes identificada, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 577-14, de fecha 06 de Junio de 2.014.
En fecha 05-08-2014, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 34-35.
En fecha 08-08-2014, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 36-54.
En fecha 12-08-2014, la ciudadana Encarnación Zerpa le confirió Poder Apud Acta a los abogados Genny Yulmar Molina Molina, Jhan Carlos Vivas Méndez, y Pedro Miguel Molina García. Folios 55.
Mediante diligencia de fecha 12-08-2014, la abogada Genny Yulmar Molina Molina, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se designe correo especial a los fines de tramitar las notificaciones a través del Juzgado comisionado Folio 56.
Mediante auto de fecha 13-08-2014, este Juzgado Superior acordó designar a la abogada Genny Yulmar Molina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.631, correo especial a los fines de que gestione ante el Juzgado comisionado el despacho de notificación. Folio 58.
Mediante diligencia de fecha 14-08-2014, suscrita por la abogada Genny Yulmar Molina Molina, consigno ejemplar de diario De Frente de fecha 14-08-2014. Folio 59-60.
Mediante auto de fecha 14-08-2014, este Juzgado Superior ordeno agregar al expediente ejemplar de periódico De Frente. Folio 62.
Mediante auto de fecha 09-12-2014, se recibió comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas estado Miranda. Folio 64-80.
En fecha 24-03-2015, mediante escrito la abogada Decxy Ávila, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, sobre un lote de terreno denominado “LOS RAMÍREZ/LA MELINAS”, ubicado en el asentamiento Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Diez metros cuadrados (55 ha con 5.910 m), interpuesto por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, domiciliada en la Finca Los Ramírez, ubicada en el Sector Guafitas, Parcelas de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:
Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.
Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta posesión sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
a.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, arguyendo que viola la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.
b.- La ausencia de expediente administrativo e inexistencia de procedimiento administrativo previo.
c.- Vicio de falso supuesto.
La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados en vista de que, no se violo ninguna Garantía o derecho Constitucional, por ello es a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.
Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.
Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Los Ramírez / Las Melinas”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras y por ende de la Nación Venezolana, señaló, que las tierras del predio denominado “Los Ramírez / Las Melinas”, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo (Título de Adjudicación); que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 82-92.
Mediante auto de fecha 30-03-2015, este Juzgado Superior, agregó al expediente el escrito de oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario. Folio 94.
Mediante escrito de fecha 30-03-2015, la abogada Dexcy Ávila consigno pruebas. Folio 93.
Mediante escrito de fecha 31-03-2015, los abogados Jhan Carlos Vivas Méndez y Genny Yulmar Molina Molina, consignaron pruebas. Folio 94-117.
Mediante escrito de fecha 09-04-2015, la abogada Dexcy Ávila en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas con el libelo por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio; a las pruebas documentales, por cuanto las mismas no surten pleno valor probatorio, en generalizar que el INTI no cumplió con las obligaciones de dar oportuna y adecuada respuesta violando el derecho del recurrente. Folio 119.
Mediante auto de fecha 14-04-2015, este Juzgado Superior no admitió las pruebas promovidas en el escrito de fecha 30-03-2015, y admitió las pruebas promovidas en fecha 31-03-2015. Folio 121-123.
Mediante auto de fecha 06-05-2015, este Juzgado Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 124.
En fecha 11-05-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior. Folio 125-127.
Mediante escrito de fecha 12-05-2015, la Fiscal Olga Gisela López López, presento opinión fiscal correspondiente al expediente. Folio 128-135.
En fecha 18-05-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta: Folio 137-140.
“Buenos Días ciudadano Juez ciudadano secretario colegas presentes en esta audiencia el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra el acto que hoy se recurre tiene su fundamento en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurre el ente agrario al momento de dictar el mismo, estos vicios son: Primero se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que no se notifica la ciudadana Encarnación Serpa ni del inicio del procedimiento ni de ningún otro acto del proceso administrativo, ello en función de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo es decir que no se le permite a la ciudadana Encarnación Zerpa hacerse parte en un procedimiento administrativo según el cual resultaría afectados con el acto definitivo sus derechos e intereses es decir que no se le permite ejercer, exponer sus alegatos, promover pruebas en fin no tiene la oportunidad de conocer cuál fue la actuación desplegada por la O.R.T Barinas, que sirvió de sustento o de fundamento para que el Directorio del INTI Central decidiera otorgar Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario; como Segundo vicio tenemos la inexistencia e tanto de expediente como de procedimiento administrativo sustanciado conforme a derecho y del cuerpo del expediente de las actas procesales se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Tierras no cumplió e con el mandato de hacer llegar o de incorporar en todo caso los antecedentes administrativos ello en función de que no se intente el Recurso justamente porque no existe o no se sustancio un procedimiento administrativo ello necesariamente trastoca el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 también se violenta el artículo 31, 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no e formarse un expediente e conforme lo establece la norma además de ello se violenta también el artículo 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales hacen referencia a los requisitos previos que deben cumplir en esta solicitud y además de ello a instaurarse pues un procedimiento administrativo; como Tercer punto o Tercer vicio de ilegalidad tenemos el vicio de falso supuesto este vicio se configura e como una consecuencia de los dos vicios anteriores en razón de que a no ser notificada la ciudadana Encarnación Zerpa de este procedimiento pues el Instituto Nacional de Tierra pues no conoció, no analizó cuál era las circunstancias fácticas y jurídicas reales que existían en el predio al momento de emitir este acto administrativo con ello pues e en todo caso se violenta también pues el debido proceso y normas de orden procesal establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala qué el deber que tiene la administración pública en este caso el ente agrario de realizar de oficio todas las actuaciones pertinentes para conocer la realidad de los hechos de aquellos asuntos que deba decidir; como cuarto punto, cuarto vicio tenemos el incumplimiento del mandato de publicación del acto administrativo definitivo es decir conforme al 63 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y además el 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según los cuales debe cumplir con la publicación del acto administrativo esto no ocurrió ello necesariamente pues conlleva a la violación de los mencionados artículos pues no se publicó ni en la Gaceta Oficial Agraria que como bien sabemos no existe Gaceta Oficial Agraria pero por remisión de la misma disposición transitoria Décimo Quinta nos remite a la Gaceta Oficial del estado o en un Diario de mayor circulación de la región; tales vicios señalados anteriormente necesariamente conlleva a la nulidad del acto administrativo e tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual pues debe declararse la nulidad de aquel acto administrativo que haya sido emanado con prescindencia absoluta de un procedimiento sustanciado conforme a derecho es toda mi intervención”. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras Abogado RICARDO ALBERTO CESTARI EWING: “Buenos Días Señor Juez, Buenos Días a todos los presentes con todo respeto Señor Juez el Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones y conforme a Los artículos 115 Y 117 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a las características y usos particulares como propios de los suelos de las tierras puede disponer o puede hacer uso de ellos de la manera que considere prudente como todos sabemos Señor Juez es el Instituto Nacional de Tierras es el órgano encargado de la distribución de las tierras en el estado venezolano refiriéndonos a las tierras con uso agrícola o pecuaria es decir a la tierras rurales no a las tierras urbanas, así las cosas Señor Juez el Instituto Nacional de Tierras es competente para adoptar las medidas que crea necesarias para transformar las tierras en unidades económicas productivas así mismo otorgar, revocar o renovar títulos o certificados de fincas, además de iniciar o aperturar procedimientos de rescate o de expropiación o como es el caso ya se mencionó e otorgar títulos de adjudicación, todo esto conforme con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo Señor Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada GENNY YULIMAR MOLINA MOLINA, en representación de la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA con derecho a replica: “ Bien e tal como señala el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras efectivamente es una competencia al momento que tiene este órgano al momento de dictar los administrativos, pero también es cierto, que la misma Ley Especial e garantiza a todas aquellas personas que ejercen la posesión, ocupación e incluso beneficia a los que son pisatarios de un predio que han optado por el trabajo del campo como su ocupación principal, entonces mal pudiera alegar la parte o el representante del INTI de que efectivamente es una competencia pero no por ello debe violentar los derechos en todo caso de la recurrente y por tanto pues pido sea declarado con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad”. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras Abogado RICARDO ALBERTO CESTARI EWING con derecho a réplica: “No doctor, no Señor Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Publico abogada OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ: “Gracias, Buenos Días bueno siendo esta la oportunidad procesal para llevar a cabo la presente audiencia de informes y luego de oír la argumentación tanto fáctica como jurídica realizada por las partes corresponde a esta representación fiscal emitir opinión en el presente caso ello de conformidad con e la disposiciones constitucionales pues que así lo establece, e en este sentido pues nos encontramos frente a una pretensión de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, verdad específicamente el acto emanado de la sesión del Directorio Ordinario 57714, del 6 de junio el 2014, verdad donde este ente agrario otorgó título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Lucía Molina Contreras, e así las cosas pues denuncia la recurrente que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso en tanto pues fue emitido dicho acto sin haber sido llamada a un procedimiento que le permitiera a ella demostrar su condición en relación al predio respecto al cual fue emitido el acto, asimismo denuncia la recurrente la existencia de el vicio de falso supuesto de hecho alegando o arguyendo para ello que fue dictado pues sobre la base de hechos no ciertos, visto lo anterior pues pasamos a emitir opinión en relación a el asunto planteado y en este sentido observa esta representación fiscal que en efecto verdad cuando hacemos mención a lo que es el derecho constitucional y al debido proceso el derecho a la defensa nos permitimos pues citar con la anuencia del tribunal la Sentencia de la Sala Constitucional 1373, del 25 de junio del 2005, el conocido caso Protinal del Zulia, conforme al cual pues e se establece el alcance contenido de este derecho entendiendo así pues que el mismo es un derecho macro complejo que encierra dentro de sí, otros dentro de ellos específicamente el derecho a la defensa y más aún pues que aplica no sólo al proceso judiciales sino también en el marco de un procedimiento administrativo, opinión está también tomada por la Sala Político Administrativa sentencia 00570, del 10 de marzo del 2005 conocido caso Hyunday Consorcio y otros, así las cosas pues observamos que el legajo contenido en el expediente judicial en la presente causa, verdad fue acompañado al escrito, cabeza de autos una serie de elementos que nos indican pues de la posible posesión que mantenía esta ciudadana que ha mantenido en el referido predio así como otros elementos que posteriormente en el curso de el presente proceso específicamente en el lapso probatorio no fueron desvirtuados, así mismo pues no constan allí otros elementos que nos indique una situación diferente, así las cosas entendiendo que el Procedimiento Administrativo es el cauce formal para formar esa voluntad de la administración y no en sí mismo verdad y que debe comprender unas etapas bien diferenciadas el inicio la sustanciación para luego emitir la decisión aún cuando una Ley Especial no contenga un procedimiento especifico para ello considerando la naturaleza del acto que acá fue emitido verdad pudiéramos estar en presencia entonces de un procedimiento no formalizado entiendo por tal la ausencia de un Procedimiento Especial de la Ley que rige la materia tendríamos que ir al procedimiento que está contenido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo como tal, en el marco de estas consideraciones observando pues que no se produjo tal situación este contrayendo esto como consecuencia pues que no tuvo la recurrente la posibilidad de demostrar éste si realmente estaba o no en posesión o ha tenido la posesión del referido predio, no hubo la oportunidad no fue llamado al procedimiento, no pudo demostrar para llevar los alegatos probatorios de controlar los elementos que estuvo valorando el ente agrario para producir este Acto Administrativo es por lo que forzosamente pues tendremos que expresar que asiste la razón en este alegato a la recurrente, considerando la entidad del vicio verdad e de rango constitucional es por lo que ciudadano Juez solicitamos este pues con el debido respeto se ha declarado con lugar la pretensión acá interpuesta verdad reservándonos la oportunidad de presentarle en un lapso de 24 horas si así nos lo permite, el escrito e a mayor abundamiento de la presente exposición, por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarado con lugar la presente pretensión es todo.”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, (antes identificada), contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de Directorio ORD 577-14, de fecha 06 de Junio de 2.014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Registro Agrario número 66633614RAT0001134, a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.553, sobre un lote de terreno denominado “LAS MELINAS”, ubicado en el sector LAS CAOBAS asentamiento campesino CAPITANEJO, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Diez metros cuadrados (55 ha con 5910 m).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
“(…) Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Primero: Se observa que según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Registro Agrario otorgado a favor de la ciudadana Lucia Molina Contreras, mediante el acto administrativo que hoy se recurre se identifico al predio sobre el cual recae el mismo, con el nombre de las “LAS MELINAS”, con una superficie de Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Diez metros cuadrados (55 has con 5910m), y su ubicación en el sector Las Caobas, asentamiento campesino de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Sin embargo es preciso aclarar a este digno operador de justicia que la denominación correcta del inmueble en referencia corresponde a los “LOS RAMÍREZ”, que anteriormente formaba parte de un Fundo Agropecuario de mayor extensión (200 has), conocido como “MATA RALA”, ubicado en el sector Guafal (Guafitas), parcelas de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y como efecto del fallecimiento del ciudadano Valentín Ramírez Molina, sus herederos lo identificaron en lo adelante con el nombre de los “LOS RAMÍREZ”. En la actualidad el referido predio lo conforman un conjunto de mejoras y bienhechurias fomentadas sobre dos (02) lotes de terrenos baldíos, el primero con una extensión aproximada de Veinte hectáreas (20 has), y el segundo de Treinta hectáreas (30 has), ambos según levantamiento topográfico realizado por la Oficina Regional de Tierras en el mes de Agosto de 2013, donde determino la superficie real total del predio “LOS RAMÍREZ”, es de Cincuenta y Cuatro hectáreas con Tres Mil Ochocientos Sesenta y Dos metros cuadrados (54 has con 3862m.
Segundo: Durante mi unión con el ciudadano Valentín Ramírez Molina (+), quien falleció de forma intestada en fecha 26-10-1986, que desde comenzamos nuestra relación nos dedicamos a la producción agropecuaria para sacar adelante a nuestros hijos, de los cuales cuatro (04), son fallecidos, logrando fomentar mediante trabajo, esfuerzo y sacrificio, una masa patrimonial, siendo así como adquirimos el Fundo Agropecuario denominado “MATA RALA”, hoy conocido como “LOS RAMÍREZ”. La muerte de mi compañero de vida y padre de mis hijos ciudadano Valentín Ramírez Molina, se procedió a realizar la Declaración Sucesoral por ante el Fisco Nacional en fecha 08-03-1989, seguidamente mis hijos decidieron realizar partición amistosa incluyendo el fundo agropecuario “LOS RAMÍREZ”; el punto único del aludido documento de partición, los coherederos mayores de edad para el momento, procedieron en ese mismo acto a darme en venta Veinte Hectáreas de las mejoras y bienhechurias fomentadas en el fundo agropecuaria “LOS RAMÍREZ”, del total que a estos se les había adjudicado. Posteriormente uno de mis hijos, hoy día también fallecido de nombre Juvenal Ramírez Zerpa, en vida decide darme en venta, las mejoras y bienhechurias que le quedaban de la adjudicación sobre la finca Los Ramírez, correspondiente a Treinta hectáreas (30 has) aproximadamente.
En cuanto a la posesión agraria sobre la finca “LOS RAMÍREZ”, lo cierto es que durante mas de veinticinco años, he trabajado esas tierras, haciendo labores de campo y de producción agropecuaria mi ocupación principal, en principio junto a quien en vida fuera mi compañero y padre de mis hijos, y después de su muerte, como mujer jefe de hogar laborando día a día la tierra, conociendo muy bien el ciclo de producción tanto agrícola como pecuario, sin embargo muchas han sido las adversidades que he tenido que enfrentar para defender la propiedad y posesión del fundo agropecuario Los Ramírez, dado a que posterior del fallecimiento de mi hijo Juvenal Ramírez Zerpa, del cual adquirí mediante negocio jurídico Treinta hectáreas (30 has) de mejoras y bienhechurias fomentadas sobre el segundo lote que también conforman el predio Los Ramírez, muchos han sido los actos de violencia no solo físicos y psicológicos materializados contra mi, sino también de sabotaje contra la producción agraria por parte de la ciudadana Lucia Molina Contreras, quien era conyugue de mi hijo antes mencionado, en su afán de adueñarse de lo que tanto trabajo y sudor me ha costado, burlando y desconociendo no solo los efectos de una partición y posterior contrato de compra-venta legalmente otorgado, sino la posesión que he venido ejerciendo durante tantos años y anterior a cualquier partición.
Tercero: La recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 25, 49, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 50 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los artículos 19, 30, 31, 32 y 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Cuarto: En virtud de los hechos y derecho invocado solicito declare Con Lugar Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto contra Instituto Nacional de Tierras, la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares decidido en reunión de Directorio ORD 577-14, de fecha 06-06-2014, y declare sin efecto jurídico Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Registro Agrario otorgado a la ciudadana Lucia Molina Contreras.
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Mediante escrito de fecha 05-12-2.013, la abogada Dexcy Ávila, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“… (omissis)… del Acto Administrativo de efectos particulares, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 06 de Junio de 2014, expediente ORD 577-14, en el cual se acordó otorgar título de adjudicación socialista agrario a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, (…), sobre un lote de terreno denominado “Los Ramírez/Las Melinas”, ubicado en el Asentamiento Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (55 HAS con 5.910 M2), interpuesto por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, (…), ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y hacer los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal(…).
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta posesión sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
A.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, arguyendo que viola la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.
B.- La ausencia de expediente administrativo e inexistencia de procedimiento administrativo previo.
C.- Vicio de falso supuesto.
A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados. Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios manifestados, en vista de que no se le violo ninguna Garantía o derecho Constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.
El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a ella hacer en su escrito.
En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito de posesión.
Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso, otorgar Título de Adjudicación.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO
En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 06 de Junio de 2014, expediente ORD 577-14, en el cual se acordó otorgar título de adjudicación socialista agrario a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, (…) sobre un lote de terreno denominado “Los Ramírez/Las Melinas”, ubicado en el Asentamiento Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (55 HAS con 5.910 M2), interpuesto por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, (…),
En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Los Ramírez/Las Melinas”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.
SEGUNDO: Las tierras del predio denominado “Los Ramírez/Las Melinas”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo (Título de Adjudicación) que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas...
Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, se intenta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por la persona de su Presidente el ciudadano William Bladimir Gudiño Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-5.891.120, por ser el ente agrario del cual emano el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad absoluta se pretende, decidido según reunión de Directorio ORD 577-14, de fecha 06 de Junio de 2014, mediante el cual se otorga a favor de la ciudadana Lucia Molina Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.368.553, Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario (…)”. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “A”, que riela al folio nueve (09), copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario número 66633614RAT0001134, a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales y legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 48, 19, 31, 32, 30 y 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 49, 25 y 141 y el articulo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal).
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando una serie de documentales que acreditan derechos de propiedad y que rielan a partir del Once (11), del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador conforme a lo solicitado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de fecha 24/03/2015, mediante el cual solicitó a este Juzgado la revisión de todas y cada una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 eiusdem, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66633614RAT0001134, a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.553, sobre un lote de terreno denominado “LAS MELINAS”, ubicado en el sector Las Caobas, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Diez metros cuadrados (55 ha con 5.910 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Pedro Roa, Héctor Gaitan, Roberto Zambrano y Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupados por Álvaro Rojas y Nerio Méndez; Este: Terrenos ocupados por Pedro Roa y Álvaro Rojas y Oeste: Terrenos ocupados por Nerio Méndez y Roberto Zambrano; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce tempestivamente por cuanto el quejoso se dio por enterado el día 10-07-2014, del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la ciudadana Lucia Molina Contreras, lo consignó en el expediente A-0.041-13 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria Agraria por Despojo parcial incoada po la aquí accionante en contra de la ciudadana Lucia Molina Contreras, y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra del presunto propietario y poseedor del Predio denominado Los Ramírez (Las Melinas). (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en reunión ORD. Nº 577-14, de fecha 06 de Junio de 2.014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 66633614RAT0001134, a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.553, sobre un lote de terreno denominado “LAS MELINAS”, ubicado en el sector Las Caobas, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Diez metros cuadrados (55 ha con 5.910 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Pedro Roa, Héctor Gaitan, Roberto Zambrano y Vía de Penetración; Sur: Terreno ocupados por Álvaro Rojas y Nerio Méndez; Este: Terrenos ocupados por Pedro Roa y Álvaro Rojas y Oeste: Terrenos ocupados por Nerio Méndez y Roberto Zambrano; (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido al consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por la parte interesada, conforme se desprende del libelo de demanda poder apud acta que cursa en el folio 55. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
Marcado “A”: Titulo de Adjudicación Socialista y Registro Agrario otorgado a la ciudadana Lucia Molina Contreras según directorio ORD 577-14, de fecha 06-06-2014. Folio 09-10.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “B y B1”: Solicitud de Titulo de Adjudicación e Inscripción en el Registro Agrario, a nombre de la ciudadana Encarnación Zerpa de fecha 08-07-2013, y Levantamiento Topográfico realizado por la Oficina Regional de Tierras. Folio 11-12.
Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que la ciudadana Encarnación Zerpa, suficientemente identificada, solicitó por ante el Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras, la tramitación del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras a su favor, en fecha 08 de Julio de 2.13, con lo que se corrobora que el Instituto Nacional de Tierras estaba en pleno conocimiento de la solicitud efectuada por la parte recurrente. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “C”: Documento de Mejoras N° 152 del Libro de Reconocimiento otorgado por ante hoy Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, de fecha 15-07-1985. Folio 13-14.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado “D”: Planilla de Declaración Sucesoral N° 099-M, presentada por ante Fisco Nacional, de fecha 08-03-1989. Folio 15-22.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado “E”: Documento de Partición Amistosa y Subsiguiente Venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, registrado bajo el N° 39, Paginas de la 1 a la 7, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de fecha 19-02-1990. Folio 23-28.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado “F”: Documento de Compra-Venta otorgado por ante la Notaria Pública de Socopo del estado Barinas, bajo el N° 03, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de fecha 26-08-1991. Folio 29-32.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento público emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado “G”: Copia fotostática simple de Medida de Protección y Seguridad en beneficio de la ciudadana Encarnación Zerpa, emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio 33.
Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo emana de funcionarios que actúa dentro de su ámbito de competencia, por lo que se aprecia como prueba para constatar que la ciudadana Encarnación Zerpa, suficientemente identificada, solicitó por ante dicha Fiscalía abrigo por ser victima de agresiones en el predio denominado Los Ramírez, ubicado en el Sector el Guafal, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “H”: Copia fotostática certificada de Inspección Extralitem, de fecha 19-03-2014, realizada por la Oficina Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco. Folio 96-110.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección extra-litis. Esta prueba consiste en el examen que hace el funcionario acreditado por la Ley acompañado del Secretario, en forma directa de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente por el de la vista, pero también en ocasiones con su oído, tacto, olfato y gusto. La importancia de la inspección es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del funcionario con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización de la diligencia y son escuchados por el funcionario, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el Tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, conforme lo prevé el artículo 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es principio de doctrina en materia de pruebas, que para que ésta sea admitida y valorada tiene que tener el control de la otra parte, esto quiere decir, que nadie puede fabricarse su propia prueba. Si bien es cierto que el Código Civil permite la realización extra-litis de la prueba de Inspección, no es menos cierto que en materia agraria en aplicación del principio de inmediación la referida prueba debe ser evacuada por el órgano jurisdiccional que ha de decidir el asunto de marras. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado “I”: Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Hierro y Señales identificación con el N° 3665.
Marcado “J”: Acta Única de fecha 27-08-2013, levantada por la Fiscalia de Llano del Municipio Ezequiel Zamora. Folio 11-113.
Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 31/03/2015, que en efecto se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar que la ciudadana Encarnación Zerpa, suficientemente identificada, ejerce actividad productiva en el predio objeto del presente litigio. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “K y K1”: Contrato de Electricidad celebrado entre la ciudadana Encarnación Zerpa y la Empresa Cadela. Folio 114-117.
Observa este Juzgador que se trata de un documento que sirve para probar que la ciudadana Encarnación Zerpa, parte recurrente, celebró contrato con la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), para la instalación de un banco de trasformación de uno por diez kilovatios, en el sector La Guafita, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 30-01-2015, la abogada Dexcy Avila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 93):
.- Valor y mérito de los autos.
Se evidencia en auto de fecha 14-04-2015, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 121.
.- Expediente administrativo.
Observa este Juzgado Superior, que el Ente Administrativo incurrió en la falta de consignación del expediente administrativo, entendido, como el conjunto de actuaciones realizadas por la administración que sustenta la decisión de la administración y que siendo prueba documental importante, es deber del mismo remitir los antecedentes administrativos a objeto de incorpóralos en la presente causa llevada por este Tribunal Superior Agrario.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; por ende este Juzgador no le otorga valor probatorio a los antecedentes administrativos por no ser consignados a la presente causa. (ASÍ SE DECIDE).
.- Escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad,
Se evidencia en auto de fecha 14-04-2015, que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso. Folio 121.
OPINION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el presente caso nos encontramos frente a una pretensión de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo dictado en sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras signada ORD 577-14, de fecha 06-06-2014, en cual dicho ente otorgo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIGNADO N° 66633614RAT0001134, sobre el lote de terreno denominado Las Melinas, localizado en el sector Las Caobas, Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.368.553, por cuanto a decir de la recurrente el referido acto fue dictado vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, así como también aduce que fue prescrito sobre la base de los falsos supuestos.
Precisado lo anterior, corresponde examinar el merito del asunto planteado y al respecto se aprecia en primer termino que la apoderada recurrente arguyo en el escrito libelar cabeza de autos que, el acto administrativo cuya validez es retada vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso en atención “(…) la conducta omisiva de la actuación administrativa del ente agrario, al obviar la debida notificación en su persona por ser la propietaria y poseedora de las mejoras existentes en el predio, pues al no producirse la notificación por cualquiera de las modalidades existentes sobre la apertura del procedimiento, ni en ninguna de las fases posteriores , tal irregularidad [I] e ocasiono e un estado de indefensión, al no tener oportunidad de hacer [se] parte en el procedimiento administrativo y como efecto de ello no tuvo [o] acceso oportuno a dicho expediente, si es que el mismo fue efectivamente aperturado y sustanciado, ni pudo exponer sus alegatos y promover pruebas (…) ni conocer la actuación presuntamente desplegada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas que sirvió de fundamento para que el directorio del Instituto Nacional de Tierras tomara su decisión (…)”
Ante la situación planteada y considerando que la denuncia relativa a la inobservancia del delatado derecho constitucional en el curso del procedimiento constitutivo, dado que este constituye una garantía esencial en el marco de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en tanto su desarrollo efectivo vendría a cimentar el sistema de administración de justicia y consecuencialmente a la obtención del bienestar social y la conformación de una sociedad mas justa y equilibrada; es imperioso realizar algunas consideraciones preliminares respecto a su naturaleza, alcance y dentro de el como atributo esencial, el derecho fundamental a la defensa.
Aunado a lo anterior del fallo, trascrito supra se observa que el procedimiento administrativo persigue asegurar “además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse”, lo que solo es posible tras la tramitación del procedimiento, en tanto garantía que permite a los ciudadanos ejercer su derecho a la defensa. Con referencia a lo anterior conviene precisar la importancia y finalidad del procedimiento administrativo en la esfera de la Administración Pública, por lo que debemos indefectiblemente referirnos a este como cauce formal de la Administración para obtener la habilitación legal y para materializar esas declaraciones.
Por lo tanto todo proceso administrativo constitutivo se encuentra estructurado por tres (3) fases perfectamente diferenciadas aunque interdependientes entre si, a saber: iniciación, sustanciación o instrucción y decisión.
Ahora bien, como quiera que pueda adquirir diferentes matices en atención a la pluralidad de procedimientos regulados en leyes especiales; siguiendo al respecto a la doctrina española que sobre el particular distingue el procedimiento formalizado del procedimiento no formalizado. Entendiendo por el primero, aquel cuyas fases se encuentran establecidas en ley especialmente para un tipo de actividad administrativa determinada; en tanto el procedimiento no formalizado es aquel que no cuenta con una ley especial, debiendo acudir la administración a la regulación general del procedimiento administrativo.
Dadas las consideraciones que anteceden, estaremos ante un procedimiento no formalizado cuando la ley asigne a la administración una competencia sin detallar o especificar expresamente el cauce a través del cual ella será ejercida.
Por esta razón si la administración decide desplegar su actividad y la ley no ha establecido un procedimiento especifico teniendo en cuenta que se trata de una materia de estricta reserva legal necesariamente tendría que acudir a las normas comunes sobre procedimiento administrativo en general; a saber, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) cuya aplicación posee naturaleza supletoria o residual (articulo 47 eiusdem) ante la ausencia de un procedimiento especial legalmente establecido con anterioridad.
Bajo esta línea argumentativa y luego de una lectura minuciosa de las actuaciones que integran el expediente judicial, se observa que el órgano emisor del acto recurrido no siguió un procedimiento administrativo formalizado. No obstante, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), pese a que en sus artículos 59 al 67, contiene un capitulo denominado “De la adjudicación de tierras” y específicamente en el articulo 60 prescribe la obligación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de instruir un expediente a fin de proveer la solicitud de adjudicación, no establece un procedimiento administrativo especial destinado a producir titulo de adjudicación socialista de tierras.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que mal puede equipararse la «recepción de la solicitud » a que alude el articulo 60 de la LTDA a un autentico procedimiento administrativo, ya que esta consiste en la recepción de los recaudos sujetos a verificación que ponen de manifiesto una función solamente preparatoria del mencionado procedimiento constitutivo, ya que solo tiene por objeto recabar la información necesaria para justificar el inicio de un verdadero procedimiento contradictorio que garantice, el derecho a la defensa y al debido proceso del tercero interesado, tal es el caso de marras:
Bajo estas premisas, se colige que la referida recepción de la solicitud constituye una actuación previa al inicio del procedimiento administrativo, un tramite inmediatamente anterior al procedimiento contradictorio como tal. Se trata, en definitiva de la admisión destinada a determinar la veracidad de los mismos a fin de determinar la procedencia de la adjudicación.
Con referencia a lo anterior, cabe agregar que todo procedimiento, la administración debe ajustar sus actuaciones, resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo de manifestó el acatamiento o respeto del mismo. De manera que antes de decidir la adjudicación, deben asegurársele al tercero recurrente de marras las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
De todo esto se desprende que, no basta con la sola “recepción de la solicitud de adjudicación de recaudos” a los fines de otorgar la adjudicación de tierras, sino que se impone iniciar y sustanciar, siempre que hayan meritos suficientes, el procedimiento ordinario contemplado en la LOPA a los fines de evidenciar la veracidad de los recaudos presentados y otorgarle al tercero interesado la oportunidad de alegar y probar, dentro del plazo razonable, lo que a bien tenga esgrimir en su defensa, con miras a la emisión de un acto.
Siendo ello así, luego de revisar las pruebas admitidas por el Tribunal de marras, considera esta representación del Ministerio Público, la recurrente no contó con el tiempo razonable y los medios adecuados para presentar sus argumentos en sede administrativa, ni la oportunidad de ser oída, por lo que forzoso es concluir que en el presente caso se configuro un acto administrativo irregularmente dictado, luego de negársele a la recurrente la oportunidad de ser oída y de exponer las razones en su opinión le asisten.
Así, sobre la base de las consideraciones anteriores y analizadas como han sido las actuaciones que componen el presente expediente, se infiere la vulneración del derecho a la defensa y debido al debido procedimiento administrativo de la parte recurrente, y por ende forzoso es concluir que el acto administrativo dictado en reunión de Directorio ORD 577-14, de fecha 06 de Junio de 2014, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en cual aprobó otorgar a la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.368.553, el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario signado N° 66633614RAT0001134, sobre el lote de terreno denominado “Las Melinas”, localizado en el sector Las Caobas, asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; se encuentra inficionado de nulidad absoluta.
En efecto, es esta y no otra es la interpretación lógica que resulta de la confrontación del articulo 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el texto del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al punto que cualquier otra tesis contraria supondría una contradicción insalvable. Y ello no podría ser de otra manera, si se tiene en cuenta que la Constitución en bloque o por artículos es, ante todo y sobre todo, norma jurídica, pero no cualquiera, sino “(…) la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (…)” en los términos consagrados por el articulo 7 constitucional dentro del cual se inserta el llamado principio de “supremacía” normativa o supralegalidad.
De ello resulta, por tanto, el que la lex inferior deba aplicarse en contraste con la lex superior para la solución de la controversia planteada, más aun cuando tal posición encuentra respaldo en el deber de todos los jueces ordinarios y especiales de interpretar la Ley desde la Constitución o conforme con ella, sin perjuicio de su aplicación directa del caso concreto como derecho o norma superior del ordenamiento jurídico (ex articulo 334 constitucional), todo lo cual justifica el porque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sea la máxima y ultima exegeta, mas no la única.
Ello por cuanto la eficacia de la Constitución es independiente de la Ley, ya que se presenta como una norma susceptible de la aplicación directa, inmediata, preferente y vinculante para cualquier operador jurídico conforme emerge, por argumento a contrario, del texto del articulo 22 constitucional.
Por consiguiente, tal como se expreso anteriormente, el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por vulnerarse el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora en los términos consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19.1.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando por tanto inoficioso el análisis del resto de las denuncias formuladas, por lo que así formalmente se solicita sea declarado por este Juzgado.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la siguiente forma:
Consta al folio 02 y 03 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:
…Omisis…
Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Y Carta de Registro, Permanente sobre los predios de mi representada, antes suficientemente descrito en su ubicación, linderos y demás determinaciones, debe ser declarado Nulo por decisión de este Tribunal a su digno cargo, por la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
La conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi representada, que resultó por efecto de dicha omisión, afectada en sus derechos e intereses legítimos.
Igualmente los quejosos enunciaron que en el acto administrativo aquí recurrido, que la reiterada jurisprudencia, afín a la materia, ha preciado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento agrario, que le permitiera a nuestros representados recurrentes defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, el debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido.
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
1) En relación al Vicio de Falso Supuesto
Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:
“Partiendo del supuesto que se hubiese instaurado un procedimiento administrativo conforme a la ley, si bien inicialmente correspondía a la ciudadana Lucia Molina Contreras suministrar al ente agrario toda la información real sobre la situación real la situación fáctica y jurídica que involucraba al predio sobre el cual pretendía la adjudicación, y por el contrario ocultó información e hizo creer hechos posesorios inexistentes con el concurso de miembros del consejo comunal Ceja Blanca que no tiene jurisdicción sobre el lugar donde está ubicado el predio, engañando en su buena fe a la administración pública, que tampoco fue diligente al momento de constatar la realidad de los hechos, lo cual supone irregularidades en su tramitación, pues como se explica que no se haya tomado en consideración el hecho que por ante la misma Oficina Regional de Tierras del estado Barinas también cursa Solicitud de Titulo de Adjudicación de Tierras y Registro Agrario a mi favor, sobre el mismo lote de tierras, tal como consta de planilla y levantamiento topográfico indicado en el numeral primero relacionado con la identificación del inmueble…
Adicionalmente consideramos que desde el año 2013 el Instituto Nacional de Tierras implementó su nueva plataforma tecnológica “ATANCHA OMAKON”,…como es que internamente no se cruza esta información para sustanciar o acumular los expedientes administrativos en los casos procedentes y evitar decisiones contradictorias o contrarias a derecho, por lo cual bajo ningún criterio se justifica la viciada actuación administrativa desplegada en el presente caso…
…De lo anterior se desprende que el Instituto Nacional de Tierras incurrió en un falso supuesto, que se configuró con la errónea apreciación de los hechos en lo cuales se sustento el acto administrativo, ya que no fueron consideradas todas las circunstancias materiales involucradas en el asunto, lo que condujo a que se emitiera un acto administrativo distinto de aquel que se hubiese producido de haberse tomado en cuenta las circunstancias reales de los hechos, y que como efecto del mismo la ciudadana Lucia Molina Contreras logró uno de sus cometidos al procurarse del amparo de un instrumento agrario (Titulo de Adjudicación Socialista Tierra y Registro Agrario) con el propósito de convalidar o legitimar una serie de actos cometidos por ella en fraude a la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y aun, cuando la disposición transitoria décima segunda excluye expresamente del derecho de adjudicación de tierras, y demás beneficios a quienes hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 1 de Octubre de 2001, fue beneficiada y así pretender extraerse a los efectos de una eventual sentencia de la jurisdicción agraria ordinaria…”
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, empero, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a esta Superioridad Agraria valorase los mismos, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente de manera alguna tal como se ha dicho precedentemente el Instituto Nacional de Tierras haya consignado el aludido antecedente administrativo que le sirvió de sustento para otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del antecedente administrativo como expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora. (ASÍ SE DECLARA).
2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:
Alega la parte recurrente en su escrito señala que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, al folio 04, 05 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:
Folio 04:
En fecha 10 de Julio de 2014, de manera incidental tuve conocimiento del acto administrativo mediante el cual se otorgó a favor de la ciudadana Lucia Molina Contreras “Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Registro Agrario”, por cuanto el mismo fue consignado por su representación judicial, en el expediente Nº A-0.041-13, que está siendo conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente a la Acción Posesoria Agraria por Despojo Parcial incoada por mi, en contra de la ciudadana Lucia Molina Contreras y otras codemandadas.
Ahora bien, todo acto administrativo supone la existencia de un procedimiento administrativo previo y sustanciado conforme a derecho; sin embargo el acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Tierras, según reunión de Directorio ORD 577-14, de fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual se otorgó a favor de la ciudadana Lucia Molina Contreras “Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Registro Agrario”, fue dictado violentando una garantía de índole constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, configurada por la conducta omisiva de la actuación administrativa del ente agrario, al obviar la debida notificación en mi persona por ser la propietaria y poseedora de las mejoras existentes sobre el predio, pues al no producirse la notificación por cualquiera de las modalidades existentes sobre la apertura del procedimiento, ni en ninguna de sus fases posteriores, tal irregularidad me ocasionó un estado de indefensión, al no tener oportunidad de hacerme parte en el procedimiento administrativo y como efecto de ello no tuve acceso oportuno a dicho expediente, si es que el mismo fue efectivamente aperturado y sustanciado…
Folio 05:
No pude exponer mis alegatos y promover las pruebas que estimare pertinentes para la mejor defensa de mis derechos e intereses, como tampoco pude conocer la actuación presuntamente desplegada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas que sirvió de fundamento para que el directorio del Instituto Nacional de Tierras tomara su decisión. De lo anterior se concluye que el ente agrario dictó un acto administrativo de efectos particulares, sin que mediara un procedimiento administrativo previo, sustanciado con apego a nuestra carta magna y a las reglas procesales legalmente establecidas, el cual de manera directa afectó mis derechos e intereses personales y legítimos, configurándose indudablemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en Titulo de Adjudicación Agrario Socialista y Carta de Registro Agrario, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 59, 60, 63 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de antecedentes administrativos y por ende la falta notificación personal a los presuntos propietarios de este procedimiento o terceros interesados, más aun cuando era del conocimiento del órgano administrativo (INTI) la existencia de la solicitud de Titulo de Adjudicación de Tierras y Registro Agrario efectuada por la ciudadana Encarnación Zerpa (parte recurrente), tal como se desprende de los folios 11 y 12, y del conflicto entre la ciudadana Encarnación Zerpa y Lucia Molina Contreras, antes identificadas, en la Acción Posesoria de Restitución por Despojo donde la accionante es la ciudadana Encarnación Zerpa, contra la ciudadana Lucia Molina Contreras, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
Observa quien aquí conoce que, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario recurrido en nulidad, prescindencia total de notificación a la ciudadana Encarnación Zerpa, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente a saber: 1) Solicitud de Titulo de Adjudicación e Inscripción en el Registro Agrario, a nombre de la ciudadana Encarnación Zerpa de fecha 08-07-2013; 2) Levantamiento Topográfico realizado por la Oficina Regional de Tierras; 3) Documento de Mejoras N° 152 del Libro de Reconocimiento otorgado por ante hoy Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco; 4) Planilla de Declaración Sucesoral N° 099-M, presentada por ante Fisco Nacional, de fecha 08-03-1989.; 5) Documento de Partición Amistosa y Subsiguiente Venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, registrado bajo el N° 39, Paginas de la 1 a la 7, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre de fecha 19-02-1990.; 6) Documento de Compra-Venta otorgado por ante la Notaria Pública de Socopo del estado Barinas, bajo el N° 03, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de fecha 26-08-1991; 7) Copia fotostática simple de Medida de Protección y Seguridad en beneficio de la ciudadana Encarnación Zerpa, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Quien a través de todas estas probanzas se desprende tal como se expreso en el capitulo señalado valoración de las pruebas, como poseedora del lote de terreno en cuestión, por ende interesada en el procedimiento administrativo de adjudicación, más aún cuando riela a los folios 11 y 12 solicitud de adjudicación de Tierras e inscripción en el Registro Agrario, de fecha 08/07/2013, presentada por la ciudadana Encarnación Zerpa para su regularización, en este sentido es un hecho notorio que el Órgano Administrativo emisor del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario recurrido estaba en pleno conocimiento de la solicitud efectuada por la parte recurrente, y por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el ente administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).
Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión ORD 577-14, de fecha 06 de junio de 2.014, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso de la recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Declara Con Lugar el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ENCARNACIÓN ZERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.501.721, domiciliada en la Finca Los Ramírez, ubicada en el Sector Guafitas, Parcelas de Capitanejo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, contra el Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión de Directorio ORD 577-14, de fecha 06 de Junio de 2.014, el cual aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Registro Agrario número 66633614RAT0001134, a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.368.553, sobre un lote de terreno denominado “LAS MELINAS”, ubicado en el sector LAS CAOBAS asentamiento campesino CAPITANEJO, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de Cincuenta y Cinco Hectáreas con Cinco Mil Novecientos Diez metros cuadrados (55 ha con 5910 m), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Pedro Roa, Héctor Gaitan, Roberto Zambrano y Vía de Penetración; sur: Terrenos ocupados por Álvaro Rojas y Nerio Méndez; Este: Terrenos ocupados por Pedro Roa y Álvaro Rojas y Oeste: Terrenos ocupados por Nerio Méndez y Roberto Zambrano.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en reunión ORD. Nº 577-14, de fecha 06 de Junio de 2.014, mediante el cual otorgo Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 6633614RAT0001134, a favor de la ciudadana LUCIA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.368.553.
CUARTO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SÉPTIMO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015)
El Juez,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp. 2014-1297.
DVM/LED/mf
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