Barinas, 29 de Octubre de 2015.
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.079, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.103, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM PAEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.155.606, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Experimentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) creada según decreto presidencial distinguido con el Nº 1178 de fecha 07 de Octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 30.863 de fecha 04 de Diciembre de 1.975, y Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Fundación Jardín Botánico según las cláusulas Octava y Décima de sus Estatutos con asiento de registro público en el protocolo primero duplicado, tomo primero, documento número 17, folios vto: 41 al 45, correspondiente al primer trimestre del año 1982 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas y Estado Barinas; según documento poder otorgado y anotado bajo el Nº 37, Tomo 106, folios 184 al 188, autenticado en fecha 23 de abril de 2014 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas.
PARTE OPOSITORA: ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.895, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, designado para tal efecto por el Alcalde del Municipio Barinas, tal y como se evidencia de Acuerdo Nº 112/2013, de fecha (15) de Diciembre 2013, emitido por el Consejo Municipal de Barinas, y debidamente publicado en Gaceta Municipal Nº 487/2013 de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013 y Resolución Nº 09/2013, de fecha Trece (13) de Diciembre y el ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.102, en su condición de Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas
ABOGADO ASISTENTE: asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RICCIARDIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.477, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2015, DICTADO POR EL JUZGADO PERIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1346.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido las presentes actuaciones proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio Evely R. Herrera Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.398, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.086, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas parte opositora, contra la sentencia dictada en fecha 22-04-2015, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declara Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano abogado ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, (antes identificado), en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona de su Alcalde ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN y del ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante escrito de fecha 06-05-2015; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 22-04-2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, que solicitara la abogada SILNETH RUIZ, (antes identificada), en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM PAEZ SOSA, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Experimentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 71 al 86, de las actas que conforman la presente causa, que trascrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano por el ciudadano abogado ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.895, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, designado para tal efecto por el Alcalde del Municipio Barinas, tal y como se evidencia de Acuerdo Nº 112/2013, de fecha (15) de Diciembre 2013, emitido por el Consejo Municipal de Barinas, y debidamente publicado en Gaceta Municipal Nº 487/2013 de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013 y Resolución Nº 09/2013, de fecha Trece (13) de Diciembre, en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona de su Alcalde ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN y del ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas debidamente por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS RODRIGUEZ RICCIARDIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.404 de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.477.
SEGUNDO: En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AMBIENTAL SOBRE EL JARDIN BOTANICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas JOSE LUIS MACHIN MACHIN y al ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES, director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas SO PENA DE DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL a restituir de forma inmediata el trazo de cerca perimetral deteriorado el intento de ejecución de la obra Ampliación de la Avenida Los Toros, sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas que cubre el lindero Oeste del Jardín Botánico de la UNELLEZ circunscrito a la zona donde ocurrió la afectación que dio pie al presente decreto y así evitar el paso vehicular y peatonal por el área afectada y así preveer la continuación del deterioro del área protegida.
CUARTO: Se autoriza al ciudadano Rector de la UNELLEZ a realizar todas las diligencias de supervisión en el cercado del lindero OESTE del Jardín Botánico que quedó al descubierto por las incidencias que produjeron las maquinarias pesadas que afectaron el área ya identificada en este expediente.
QUINTO: Se autoriza al ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) a realizar todas y cada una de las acciones para la recuperación del área afectada, así como para su cuidado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas. ”(…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) “PRIMERO: La solicitud de medida de protección ambiental tramitada y sustanciada en el presente expediente, se inició en fecha 09 de febrero del 2015, inmediatamente se decretó medida cautelar especial ambiental sobre el Jardín Botánico de la Unellez, medida Express que el municipio considero una extralimitación que vicia de ultrapetita el presente procedimiento desde la primera medida acordada a favor del solicitante. Los solicitantes alegan daños de biodiversidad y al ámbito físico del jardín botánico, y a la sola mención de que la alcaldía impacto el bosque urbano, se pronunció el Tribunal sin una elaboración precisa y razonada de su actuar, y en un exagerado ejercicio de complacencia para el solicitante, decide paralizar la construcción de la Avenida con un lapso de 60 meses, lapso amplísimo que nadie pidió (omissis…). Desde el principio de este proceso se comenzaron a cometer atropellos y desconocimientos a miles de ciudadanos, que también deben ser protegidos en sus elementales derechos a una vida libre de presiones y sufrimientos que le infiere el ambiente colapsado en su diario transitar por el área en que se aspira construir una avenida que armonice y le de solución a las urgentes necesidades de desplazamientos sin trabas a que aspira el transeúnte (omissis…). Es decir, que sin una exagerada parcializacion hacia el solicitante, se obtendría el respeto al derecho que es la paz para todos. SEGUNDO: Al observar tan desequilibrada manera de impartir justicia, procede en el lapso de ley, a interponer la necesaria oposición a la medida de cautelar acordada y con toda formalidad, promovieron las pruebas conducentes a los efectos de suspender la negación de los derechos de los habitantes del municipio, y para mayor decepción el juzgador acentuó su predisposición a oír solo las razones del solicitante y a pesar de admitir de las pruebas documentales promovidas por la parte que representa, sin ningún razonamiento ni justificación, desechando alegremente la importancia probatoria de los instrumentos con el solo argumento baladí de que (omissis…) cuando justamente esos planos, si se hacen estudios de los mismos, dejaran establecido de una vez por todas, por ser documentos publicas no impugnados, pertinentes y conducentes, que la avenida los toros no se va a construir sobre terrenos de la Unellez si no que esta avenida, obra de evidente utilidad publica e interés social, fue proyectada justo en el lindero Oeste, entre los terrenos de la Universidad y los terrenos donde se construyó la Urbanización Linda Barinas, deslinde al cual no se logro llegar por negligencia y mala fe del solicitante Rector, que nunca atendió los tres llamados que le curso la municipalidad para ordenar los aspectos conducentes para la construcción de la obre postergada por tanto tiempo por la decisión recurrida en este acto. TERCERO: Que la sentencia recurrida, ordena a la municipalidad la reposición inmediata de un trazo de cerca perimetral deteriorado en el intento de jecución de la avenida los toros, allí tenemos otro vicio mas, aunado a los numerosos defectos que hacen inejecutable la decisión recurrida. Es de elemental conocimiento de los actores jurídicos, aun de los mas inexpertos, que cuando en un asunto que trate de un inmueble, ya sea pretensión principal o solicitud de medida alguna, o aun mas cuando se condene como en el presente caso, a una acción que conlleve la obligación de hacer, el inmueble en cuestión debe ser perfectamente identificado en su exacta ubicación, extensión o volumen, características físicas, el material del que esta construido y cualquier otra mención que le provea al obligado las necesarias información que debe tener para proceder al cumplimiento exigido y en el mandato recurrido, no se observa lamentablemente estos requisitos, por los que mal pudiera proceder el obligado a acatar al mandato de exigua factura proferido. Por las motivaciones de hechos y derechos descritos, con toda formalidad se oiga la apelación interpuesta y se admita un tramite conforme a derecho. (…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:
- Escrito de fecha 30-01-2015, de solicitud de Medida de Protección Ambiental y a la Biodiversidad, presentada por la SILNETH RUIZ, Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM PAEZ SOSA, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Experimentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ). Folios 01-04.
- Auto de fecha 02-02-2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el admite la solicitud y fijó inspección a los fines de proveer sobre lo solicitado. Folios 05-06.
- Acta de fecha 04-02-2015, donde se llevó a cabo la inspección judicial en el predio “Terrenos Propiedad de la Unellez”. Folios 07-11.
- Decisión de fecha 09-02-2015, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual decretó Medida Cautelar Innominada Especial Ambiental sobre el Jardín Botánico de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ). Folios 12-38.
- Escrito de fecha 18-02-2015, presentado por el ciudadano ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, mediante la cual hace oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 09/02/2015 en la presente solicitud. Folios 39-41.
- Escrito de fecha 18-02-2015, presentado por el ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES, en su condición de Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RICCIARDIELLO, mediante la cual hace oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 09/02/2015 en la presente solicitud. Folios 42-50.
- Auto de fecha 02-03-15, dictado por el Juzgado de la causa, donde ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Folio 51.
- Acta de fecha 16-03-2015, donde consta la declaración de los testigos ciudadanos ELISEO CASTELLANO ROMERO, IDELMARO CHACON, IDELMARO DE JESÚS CHACON ANGARITA, ENIO AUGUSTO TORRES MONCAYO, ARCADIO ROMAN MARTINEZ VILLAMIZAR, CARLOS JAIMES, DJAMILA YNES PARRA, promovidos por la parte solicitante de la presente medida. Folios 64-69.
- Sentencia de fecha 22-04-2015, dictada por el Juzgado de la causa, donde declaro sin lugar la oposición. Folios 71-86.
- Escrito de fecha 06-05-2015, presentado por la abogada Evely R. Herrera Parra, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 22-04-2015. Folios 87-88.
- Auto de fecha 13-05-2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Roso Caballero en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; en cuanto a la apelación ejercida por la abogada Evely R. Herrera Parra, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, oye en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó remitir a este Juzgado Superior Agrario, copias fotostáticas certificadas que señalaron las partes, a los fines de que decida la misma, y certificación de los días de despacho. Folios 89-93.
En fecha 05 de Agosto de 2015, se recibió las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 96-97.
En fecha 10 de Agosto de 2015, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fijara el tercer día de Despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 eiusdem. Folio 98.
En fecha 28 de Septiembre del 2015, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Cursante a los folios 99-100.
En fecha 06 de Octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante al folio 101.
En fecha 19 de Octubre de 2015, día y hora fijado para la celebración del acto de dictar sentencia oral, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes. Cursante al folio 103.
IV
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión recurrida, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-04-2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano abogado ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, (antes identificado), en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona de su Alcalde ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN y del ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la decisión dictada de fecha 22-04-2015, en Primera Instancia en solicitud de Medida de Protección Ambiental y a la Biodiversidad, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 06-05-2015, por la abogada Evely R. Herrera Parra, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 22-04-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de este Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano abogado ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, (antes identificado), en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona de su Alcalde ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN y del ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si los recurrentes de autos, dieron cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 87-88, escrito de apelación presentado por la abogado EVELY R. HERRERA PARRA, con el carácter acreditado en autos.
Corre inserto del folio 89-93, auto de fecha 13 de Mayo de 2015, mediante el cual el juzgado a quo oyó la apelación a un solo y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo .
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la abogada EVELY R. HERRERA PARRA, con el carácter acreditado en autos, en su escrito de apelación de fecha 06 de Mayo de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de Abril de 2015, formulando los argumentos en el escrito de apelación, la cual es del siguiente tenor:
En tal sentido se desprende del escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2015, por la parte apelante, la misma expone sus razones en los siguientes términos:
“PRIMERO: La solicitud de medida de protección ambiental tramitada y sustanciada en el presente expediente, se inició en fecha 09 de febrero del 2015, inmediatamente se decretó medida cautelar especial ambiental sobre el Jardín Botánico de la Unellez, medida Express que el municipio considero una extralimitación que vicia de ultrapetita el presente procedimiento desde la primera medida acordada a favor del solicitante. Los solicitantes alegan daños de biodiversidad y al ámbito físico del jardín botánico, y a la sola mención de que la alcaldía impacto el bosque urbano, se pronunció el Tribunal sin una elaboración precisa y razonada de su actuar, y en un exagerado ejercicio de complacencia para el solicitante, decide paralizar la construcción de la Avenida con un lapso de 60 meses, lapso amplísimo que nadie pidió (omissis…). Desde el principio de este proceso se comenzaron a cometer atropellos y desconocimientos a miles de ciudadanos, que también deben ser protegidos en sus elementales derechos a una vida libre de presiones y sufrimientos que le infiere el ambiente colapsado en su diario transitar por el área en que se aspira construir una avenida que armonice y le de solución a las urgentes necesidades de desplazamientos sin trabas a que aspira el transeúnte (omissis…). Es decir, que sin una exagerada parcializacion hacia el solicitante, se obtendría el respeto al derecho que es la paz para todos.
SEGUNDO: Al observar tan desequilibrada manera de impartir justicia, procede en el lapso de ley, a interponer la necesaria oposición a la medida de cautelar acordada y con toda formalidad, promovieron las pruebas conducentes a los efectos de suspender la negación de los derechos de los habitantes del municipio, y para mayor decepción el juzgador acentuó su predisposición a oír solo las razones del solicitante y a pesar de admitir de las pruebas documentales promovidas por la parte que representa, sin ningún razonamiento ni justificación, desechando alegremente la importancia probatoria de los instrumentos con el solo argumento baladí de que (omissis…) cuando justamente esos planos, si se hacen estudios de los mismos, dejaran establecido de una vez por todas, por ser documentos publicas no impugnados, pertinentes y conducentes, que la avenida los toros no se va a construir sobre terrenos de la Unellez si no que esta avenida, obra de evidente utilidad publica e interés social, fue proyectada justo en el lindero Oeste, entre los terrenos de la Universidad y los terrenos donde se construyó la Urbanización Linda Barinas, deslinde al cual no se logro llegar por negligencia y mala fe del solicitante Rector, que nunca atendió los tres llamados que le curso la municipalidad para ordenar los aspectos conducentes para la construcción de la obre postergada por tanto tiempo por la decisión recurrida en este acto.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, ordena a la municipalidad la reposición inmediata de un trazo de cerca perimetral deteriorado en el intento de jecución de la avenida los toros, allí tenemos otro vicio mas, aunado a los numerosos defectos que hacen inejecutable la decisión recurrida. Es de elemental conocimiento de los actores jurídicos, aun de los mas inexpertos, que cuando en un asunto que trate de un inmueble, ya sea pretensión principal o solicitud de medida alguna, o aun mas cuando se condene como en el presente caso, a una acción que conlleve la obligación de hacer, el inmueble en cuestión debe ser perfectamente identificado en su exacta ubicación, extensión o volumen, características físicas, el material del que esta construido y cualquier otra mención que le provea al obligado las necesarias información que debe tener para proceder al cumplimiento exigido y en el mandato recurrido, no se observa lamentablemente estos requisitos, por los que mal pudiera proceder el obligado a acatar al mandato de exigua factura proferido. Por las motivaciones de hechos y derechos descritos, con toda formalidad se oiga la apelación interpuesta y se admita un tramite conforme a derecho. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Se observa que en fecha 28/09/2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin la presencia de la abogada Evely R. Herrera Parra, en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, parte opositora apelante, compareciendo el abogado Miguel Ángel Figueredo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), cuya trascripción es la siguiente:
“Se le concede el derecho de palabra al abogado MIGUEL ANGEL FIGUEREDO HIDALGO, quien expuso: “Buenos días señor Juez, queremos ratificar todos los documentos y actas que han sido consignadas en el expediente y queremos ratificar la sentencia emanada del Juzgado Primero, igual que usted que preside este honorable Tribunal declare sin lugar la apelación, asimismo queremos informarle al tribunal que la otra parte recurrente en apelación no se encuentra presente por lo tanto solicitamos la aplicación de la sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa en cuanto a lo conducente por no ocurrir a este acto, es todo”.
(Cursivas de este Tribunal)
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de ley por parte de la decisión fechada 22/04/2015, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano por el ciudadano abogado ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.895, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, designado para tal efecto por el Alcalde del Municipio Barinas, tal y como se evidencia de Acuerdo Nº 112/2013, de fecha (15) de Diciembre 2013, emitido por el Consejo Municipal de Barinas, y debidamente publicado en Gaceta Municipal Nº 487/2013 de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013 y Resolución Nº 09/2013, de fecha Trece (13) de Diciembre, en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona de su Alcalde ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN y del ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas debidamente por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS RODRIGUEZ RICCIARDIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.404 de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.477.
SEGUNDO: En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AMBIENTAL SOBRE EL JARDIN BOTANICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas JOSE LUIS MACHIN MACHIN y al ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES, director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas SO PENA DE DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL a restituir de forma inmediata el trazo de cerca perimetral deteriorado el intento de ejecución de la obra Ampliación de la Avenida Los Toros, sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas que cubre el lindero Oeste del Jardín Botánico de la UNELLEZ circunscrito a la zona donde ocurrió la afectación que dio pie al presente decreto y así evitar el paso vehicular y peatonal por el área afectada y así preveer la continuación del deterioro del área protegida.
CUARTO: Se autoriza al ciudadano Rector de la UNELLEZ a realizar todas las diligencias de supervisión en el cercado del lindero OESTE del Jardín Botánico que quedó al descubierto por las incidencias que produjeron las maquinarias pesadas que afectaron el área ya identificada en este expediente.
QUINTO: Se autoriza al ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) a realizar todas y cada una de las acciones para la recuperación del área afectada, así como para su cuidado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
(Cursiva del Tribunal).
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…omissis…
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 22 de Abril de 2.015, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 22 de Abril de 2.015, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 9, y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgado observa que el presente juicio fue incoado por la abogada SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.079, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.103, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM PAEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.155.606, en su condición de Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Experimentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) creada según decreto presidencial distinguido con el Nº 1178 de fecha 07 de Octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 30.863 de fecha 04 de Diciembre de 1.975, y Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Fundación Jardín Botánico según las cláusulas Octava y Décima de sus Estatutos con asiento de registro público en el protocolo primero duplicado, tomo primero, documento número 17, folios vto: 41 al 45, correspondiente al primer trimestre del año 1982 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas y Estado Barinas; según documento poder otorgado y anotado bajo el Nº 37, Tomo 106, folios 184 al 188, autenticado en fecha 23 de abril de 2014 por ante la Notaría Pública Primera de Barinas. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Medida solicitada, contó con la debida Representación Judicial al momento de decretar la medida, siendo asumida dicha defensa por el Abogado Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.477, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte solicitante como la parte opositora, al igual que se pronunció entorno a la enunciación y análisis probatorio, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 74 al 85 vto, del presente expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Se desprende que efectivamente el juzgado A-quo se traslado en fecha 04/02/2015, a los terrenos propiedad de la UNELLEZ, con el objeto de verificar sobre la procedencia o improcedencia de la medida solicitada, por lo que en la relación de los hechos adminiculados con las pruebas aportadas el juzgado A Quo, hizo las siguientes consideraciones:
“(…)Planteada como quedó la incidencia, quien aquí suscribe observa que en el presente caso, este tribunal consideró aplicables los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son del siguiente tenor:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
“Artículo 232. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Establece el Sindico Procurador del Municipio Barinas en representación del Alcalde José Luis Machin Machin y el ciudadano José Osorio Torres Director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, en sus escritos de Oposición a la Medida de Protección Ambiental dictada por este Tribunal en fecha 09/02/2015, que dicho decreto no cumple con los requisitos de “Procedibilidad” 2 y 5 para haber dictado la misma, referidos a no mostrar documentos fehacientes sobre la pertinencia de la zona afectada con el Jardín Botánico de la UNELLEZ y de los Intereses Colectivos allí afectados.
Respecto de esta argumentación por parte de los Opositores a la medida es necesario realizar las siguientes consideraciones:
1).- A pesar de no señalar específicamente en sus escritos la procedencia de esos requisitos de “Procedibilidad” señalados observando sus contenidos es meridiano visualizar que se trata de los requisitos de Procedencia establecidos para el procedimiento de la Suspensión de los Efectos de las Medidas Cautelares de Aseguramiento dictadas por los entes agrarios a través de Acto Administrativo de efectos particulares señalados en el contenido normativo del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Respecto de este punto es pertinente señalar que en nuestra legislación agraria cada procedimiento tiene sus características y su tratamiento propio, y los requisitos aquí “tímidamente” señalados pertenecen a un procedimiento Contencioso Administrativo reservado para la aplicación de los Tribunales Superiores Agrarios cuando sustancie Actos Administrativos emitidos por la administración pública y que conlleven a la aplicación por parte de la misma administración pública de actos que revistan un daño a la Producción Agroalimentaria o al Ambiente determinada por análisis técnicos productivos o ambientales, pero que ese daño sea producto de un acto administrativo formalmente dictado, como los actos administrativos dictados por el INTI donde implica una Medida Cautelar de Aseguramiento de Tierras dentro del marco de un Procedimiento de Rescate de Tierras que se encuentra dentro de un proceso de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario de ese Acto Administrativo técnicamente revisado; recuerdo a la parte opositora a la medida que éste tribunal no está actuando dentro de un proceso de Nulidad de ningún acto administrativo, ni tiene competencia para ello, se encuentra actuando en el marco de un procedimiento autónomo de Medida de Protección Ambiental fundamentado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tiene carácter Autosatisfactivo donde necesariamente el Juez ha verificado el hecho dañino a veces independientemente de quien detente el área afectada ya que tanto la producción como el medio ambiente interesan al orden público que está ligado definitivamente al principio constitucional de Soberanía Nacional, al Interés Colectivo y al bien Social. Es perjudicial para el sistema judicial venezolano donde se incluyen los abogados actuantes, en los diferentes casos las redacciones incongruentes e interpretaciones erradas de los textos legales ya que atentan contra los principios de expectativas plausibles de nuestro sistema jurídico pudiendo crear confusiones de interpretación a las nuevas generaciones de abogados y estudiantes de derecho del pueblo venezolano. ASI SE ESTABLECE).
Empero dentro de las medidas autosatisfactivas es necesario revisar las condiciones con que se actúa, lo cual en el caso que nos compete el Rector de la UNELLEZ a través del sistema de pruebas analizadas Up-Supra a demostrado que ciertamente la zona afectada para la construcción de la continuación de la Avenida Los Toros se encuentra dentro del área que comporta la UNELLEZ, así mismo la experticia realizada en fecha 24/03/2015 ordenada por este Tribunal especifica que ciertamente las coordenadas tomadas en el sitio afectado se encuentra dentro del área abarcada por la UNELLEZ. (ASI SE ESTABLECE).
En cuanto a los Intereses Colectivos a los que se refieren los opositores a la medida en su escrito de oposición que a su decir no fueron considerados por quien aquí juzga, es necesario establecer lo siguiente:
El requisito más importante que los Jueces Agrarios tomamos en cuenta para el estudio y decreto de una Medida Autosatisfactiva de Protección Ambiental como la aquí decretada es precisamente la Ponderación de Intereses Colectivos y Difusos que pudiere acarrear; por tan neurálgica razón la legislación venezolana inviste al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, las medidas adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad.
En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.
El Juez Agrario tiene como norte el bienestar común y el aseguramiento del cumplimiento del Derecho constitucional de todo ser humano de vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado para cerciorarse de la permanencia en el tiempo del ser humano en la tierra y por ende de las generaciones futuras de venezolanos, con el surgimiento de una tercera generación de Derechos Humanos, la cual nace fundamentalmente para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. A diferencia de los Derechos Humanos de primera y segunda generación, al día de hoy, los Derechos Humanos de tercera generación no han sido tratados con la misma complejidad, ni en los tratados internacionales ni en las respectivas legislaciones nacionales. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a la colectividad y no sólo al individuo en particular. La doctrina les ha llamado derechos de la solidaridad por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos en colectivo. Otros han preferido llamarles “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las generaciones futuras. Igualmente, se les suele llamar también “intereses difusos”, debido a su característica de no ser necesaria la demostración de violación de un derecho subjetivo para poder reclamarlo. Son derechos que, de manera clara, se identifican con una suerte de actio populares que legitima a cualquier persona, incluso algunas instituciones del Estado, a incoar un proceso de reclamación para la restitución del derecho violado. Al tratarse de derechos colectivos, no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues como se expuso, pertenecen al género humano como un todo.
El punto es que se trata de derechos modernos, no bien delimitados, cuyos titulares no son estrictamente personas individuales, sino más bien los pueblos, incluso la humanidad como un todo.
Dentro de los Derechos Humanos de tercera generación se encuentran el derecho a la protección del ambiente, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, libre determinación de los pueblos, patrimonio común de la humanidad, derecho a la comunicación, y por último el mega derecho humano al desarrollo sustentable conformado tanto por el derecho al ambiente como por el derecho al desarrollo.
Específicamente, el derecho a la protección del ambiente ha sido encasillado por la doctrina dentro de la tercera generación de Derechos Humanos. Contiene una serie de principios que inundan la totalidad del sistema jurídico, de ahí que se hable de su transversalidad. Tiene por objeto la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico. Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, oponible a cualquiera (Estado y/o particular) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados “intereses difusos”, por tal razón es neurálgico avisar, analizar, comprender y aplicar el 5TO OBJETIVO DE LA LEY DEL PLAN DE LA PATRIA 2013-2019, tomando en cuenta que es un instrumento cuidadosamente elaborado para explanar estrategias socio-políticas para el cuidado de la actual generación y de las generaciones futuras que tenemos el derecho a un medio ambiente sano, libre de impurezas, donde cada uno de los habitantes de la tierra estamos obligados a preservar el ambiente y la Biodiversidad, más aún, cuando se ejerce un cargo de dirección o gobierno estamos mas que nunca obligados a dirigir las políticas hacia el cuido férreo, como un buen padre de familia, del medio ambiente y la biodiversidad (cuestión que el ciudadano Alcalde del municipio Barinas al revisar de los hechos en el caso de marras No hizo) y es necesario seguir los principios básicos establecidos en la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992 en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre.
En este orden de ideas, resulta así mismo importante destacar lo señalado por el autor JESUS RAMON ACOSTA CAZAUBON en su obra “Manual de Derecho Agrario”, Segunda Edición Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones, Caracas-República Bolivariana de Venezuela, 2012, Pág. 518:
“…Sobre este respecto, la doctrina ha sido conteste en afirmar que el tema de las medidas cautelares o preventivas debe ser tratado con sumo cuidado por el Juez Agrario, ya que las mismas resultarían proclives a impedir cualquier interrupción de la actividad agroproductiva en curso cuando es realizada mediante el optimo aprovechamiento de los recursos naturales existentes; y por la otra, la Ley también le impone el deber de ser garante de la conservación del medio ambiente y de los recurso naturales, por ser también unos de los intereses supremos del Estado. La anterior consideración implica la obligación que tiene el Juzgador por velar por que la actividad productiva se desarrolle en franca armonía con el medio ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo…”
En virtud de estas razones es necesario analizar el argumento de los hoy oponentes cuando expresan “que con el decreto de medida se está truncando el derecho constitucional al libre tránsito de los habitantes de Barinas lo cual es un interés colectivo esencial porque los habitantes de Barinas necesitan vías alternas para descongestionar el transito vehicular de la ciudad”. Respecto a esto es indispensable recordar a los opositores de autos que el medio ambiente, la biodiversidad y el ambiente sano es un patrimonio de toda la humanidad y que es un deber de los seres humanos cuidarlos; en segundo lugar en la escala de derechos humanos el cuido al medio ambiente es un derecho humano de tercera generación que incide directamente en el derecho a la salud y a la vida el cual siempre se va a ubicar por delante de derechos de cuarta generación como el derecho a la vivienda y al libre transito que cabe denotar que el sentido que le ha dado los opositores de auto en sus argumentaciones no guarda ninguna relación con el thema decidendum aquí explanado porque con el decreto de protección no se le esta coartando la libertad de transitar a nadie que es el objeto cierto de ese principio, y ciertamente este Tribunal como Valoración de Intereses Comunes o difusos antepone en esta decisión el derecho de los barineses a un ambiente sano y a una vida sana sobre el privilegio de característica particular para los habitantes de una determinada zona de la ciudad de transitar por una vía asfaltada y mecanizada que para ser construida tuvo que sacrificarse ecosistemas y sistemas biodiversos en merma del medio ambiente. (ASI SE ESTABLECE).
Así mismo es necesario traer a colación el extracto esencial de la exposición de motivos del Plan de la Patria 2013-2019 en relación a su Quinto Objetivo lo cual se refiere a “Preservar la Vida en el Planeta y Salvar la Especie Humana:
“El quinto de los grandes objetivos históricos se traduce en la necesidad de construir un modelo económico productivo ecosocialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.
En tal sentido, es necesario ratificar la defensa de la soberanía del Estado venezolano sobre los recursos naturales vitales.
Este quinto gran objetivo histórico convoca a sumar esfuerzos para el impulso de un movimiento de carácter mundial para contener las causas y revertir los efectos del cambio climático que ocurren como consecuencia del modelo capitalista depredador.”
“Objetivo Nacional
5.1. Construir e impulsar el modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional, óptimo y sostenible de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.
5.1.1.2. Desarrollar una política integral de conservación, aprovechamiento sustentable, protección y divulgación científica de la diversidad biológica y de los reservorios de agua del país.
5.1.2.1. Impulsar y desarrollar una visión de derechos de la Madre Tierra, como representación de los derechos de las generaciones presentes y futuras, así como de respeto a las otras formas de vida.
5.1.2.2 Priorizar los intereses comunes sobre los individuales, desde la perspectiva centrada en el equilibrio con la naturaleza y el respeto de las generaciones presentes y futuras
5.1.3.8. Promover prácticas de conservación del ambiente en la actividad socio-productiva superando el criterio de “eficiencia económica” por ser una práctica desvinculada de la racionalidad en el uso de los recursos naturales(…)”
(Cursiva del Tribunal).
En este sentido el juzgado A-quo, vista las pruebas aportadas, aplicando todos los principios que rigen nuestro moderno derecho agrario haciendo prevalecer las disposiciones constitucionales preceptuadas en el artículo 127, 128 y lo artículos 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por el ciudadano por el ciudadano abogado ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.895, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, designado para tal efecto por el Alcalde del Municipio Barinas, tal y como se evidencia de Acuerdo Nº 112/2013, de fecha (15) de Diciembre 2013, emitido por el Consejo Municipal de Barinas, y debidamente publicado en Gaceta Municipal Nº 487/2013 de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013 y Resolución Nº 09/2013, de fecha Trece (13) de Diciembre, en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona de su Alcalde ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN y del ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas debidamente por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS RODRIGUEZ RICCIARDIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.279.404 de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.477. SEGUNDO: En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes el DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AMBIENTAL SOBRE EL JARDIN BOTANICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ). TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano Alcalde del Municipio Barinas JOSE LUIS MACHIN MACHIN y al ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES, director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas SO PENA DE DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL a restituir de forma inmediata el trazo de cerca perimetral deteriorado el intento de ejecución de la obra Ampliación de la Avenida Los Toros, sector Alto Barinas Norte, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas que cubre el lindero Oeste del Jardín Botánico de la UNELLEZ circunscrito a la zona donde ocurrió la afectación que dio pie al presente decreto y así evitar el paso vehicular y peatonal por el área afectada y así preveer la continuación del deterioro del área protegida. CUARTO: Se autoriza al ciudadano Rector de la UNELLEZ a realizar todas las diligencias de supervisión en el cercado del lindero OESTE del Jardín Botánico que quedó al descubierto por las incidencias que produjeron las maquinarias pesadas que afectaron el área ya identificada en este expediente. QUINTO: Se autoriza al ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) a realizar todas y cada una de las acciones para la recuperación del área afectada, así como para su cuidado. SEXTO: No hay condenatoria en costas.
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la no procedencia de la oposición hecha por la parte que se consideró afectada del decreto de la medida, siendo declarada sin lugar en fecha 22 de Abril de 2015, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 22 de Abril de 2015, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 06 de Mayo de 2.015 (escrito que corre inserta a los folios 87-88 del presente expediente), por la abogada Evely R. Herrera Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, parte opositora, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2.015, en la solicitud de Medida de Protección Ambiental y a la Biodiversidad, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 28 de septiembre de 2.015, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante abogada Evely R. Herrera Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio noventa y nueve (99) al cien (100) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por la abogado Evely R. Herrera Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 06-05-2015, por la abogado Evely R. Herrera Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.086, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22-04-2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la declaró Sin Lugar la oposición formulada por el abogado ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, en su condición de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS, en representación de la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona de su Alcalde ciudadano JOSE LUIS MACHIN MACHIN y del ciudadano JOSE E. OSORIO TORRES director de Ingeniería y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, debidamente asistido por el abogado Luis Carlos Rodríguez Ricciardiello.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp N° 2015 -1346.
DVM/LED/nrc.-
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