REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Octubre de 2015.
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Domingo García Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.791.363, domiciliado en la “Finca Las Palmas Rincón Caño El Tiro”, ubicado en el sector Mijaguas, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Sector Aceituno I, del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Cesar Oswaldo Aranguren Navea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.202.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.422.
DEMANDADO: José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, domiciliado en la Finca “LOS PALMARES”, sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Javier Rondon Quiroz y Maria Alejandra Rondon Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, V-14.606.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174, en su orden.
RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1336.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz (antes identificado), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-04-2015, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró Consumada la Perención Breve con lo que respecta a la cita de terceros y Consumada la Perención de la Instancia con lo que respecta a la reconvención; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30-04-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente de SERVIDUMBRE DE PASO, que solicitara el abogado José Javier Rondón Quiroz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre a los folios 222 al 229 de las actas que conforman la presente causa, que trascrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiudem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE con lo que respecta a la cita de terceros; y así se decide.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA con lo que respecta a la reconvención; y así se decide.(…)
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:
(…) Primero: Que en fecha 13 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa procedió a pronunciarse con relación a la Reconvención planteada por la parte demandante de autos y con relación a la Tercería contemplada en el mismo escrito.
Segundo: Que la Reconvención alegada fue admitida conforme a derecho y considero salvo mejor criterio que la parte demandante reconvenida estaba a derecho y por lo tanto debió proceder a formalizar su escrito de contestación a la reconvención al 5to día de despacho siguiente a la admisión so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma tomando en cuenta lo preceptuado por el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oportunidad procesal que feneció en fecha 20 de Octubre de 2015.
Tercero: Debido a que lo relacionado con la Tercería no fue admitido y se apeló oportunamente, siendo esta apelación en el mero efecto devolutivo, la causa sigue su curso y no se suspende por ese motivo, al decidir lo concerniente a los terceros.
Cuarto: Que el demandante reconvenido estuvo presente en un acto del proceso que se materializo en fecha 04-12-2014, al interponer una diligencia en la causa que nos ocupa a través de su apoderado judicial (folio 108 del cuaderno de medidas) a su vez dicho apoderado judicial interpuso diligencia en nombre de su representado en fecha 21-02-2015 y en fecha anterior a la decisión proferida por ese Tribunal, considerando, que existe una citación tacita de la parte demandante reconvenida.
Quinto: Que salvo mejor criterio que la Perención de la Instancia es una materia tan especial como la agraria opera al no realizar ningún tipo de actividad dentro del lapso de un (1) año, la perención ultra anual y es criterio reiterado de los tribunales de instancia y la sala que rige la materia y la misma constitucional que en la materia agraria no procede bajo ningún concepto la Perención Breve.
Sexto: Que el Tribunal en fecha 28 de Enero de 2015, ordenó la notificación de los Terceros en la presente causa una vez conseguidos los emolumentos por su patrocinado, los cuales son elevados para su capacidad económica.
Séptimo: Que procedieron a consignarlos en fecha 19-03-2015, y hasta la presente fecha no ha transcurrido un espacio corto de tiempo no superior al año exigido por el legislador y Tribunal Supremo de Justicia.
Octavo: No procede la Perención Breve en la presente causa debido que están ante un caso ventilado por la Jurisdicción Agraria en la que solo se aplica la Perención de la Instancia Ultra Anual y puede considerarse como un error de derecho inexarsable al Decretar en el caso que los ocupa la Perención de la Instancia Breve que se aplica en la jurisdicción Civil; pues estarían vulnerando normas de orden publico y decisiones vinculantes para todos los Tribunales de Instancia de la República, además existiría una flagrante vulneración a la tutela judicial efectiva, articulo 26 constitucional concatenado con el 49 eiusdem con relación al derecho a la defensa y al debido proceso. (…)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto el escrito de Servidumbre de Paso presentado por la parte demandante ciudadano Domingo García Moreno, asistido por el abogado Cesar Oswaldo Aranguren Navea, en contra del ciudadano José Alexander Peña Moreno, en fecha 30-07-2014, (cursante a los folios 01-04), argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que es poseedor de un predio ubicado en el sector Mijaguas jurisdicción del Municipio Pedraza, sector El Aceituno I, Finca Las Palmas, Rincón Caño El Tiro, Estado Barinas, en cuya área de terreno se desarrolla una actividad productiva de ganado vacuno, el predio lo tiene ocupando desde hace aproximadamente 50 años, donde ha desarrollado una actividad económica productiva de manera ininterrumpida, pacifica, publica, caracterizándole siempre por ser un buen vecino y alejado de cualquier problema.
Que esta situación de paz se vio interrumpida cuando el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-12.464.451, propietario del predio denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, colindante y vecino del predio.
Que desde hace aproximadamente dos meses, se le ocurrió la idea de cerrarme la vía de acceso a mi predio y a toda la comunidad que habitan esos predios, el cual cruza el terreno que ocupa y por donde tengo transitando aproximadamente 50 años, esta decisión la tomó de manera arbitraria y sin previo aviso, podemos hacer constar que hasta los niños transitan por ese paso para llegar a la escuela y se han visto la necesidad de no poder asistir a la escuela, lo que me ha causando un grave daño, tanto a mi como a la comunidad de Aceituno I y al sector Mijagua, ya que por esa vía es por donde tenemos acceso directo y más cercano a la vialidad y por donde pueden sacar los productos que produce la finca, tal como la leche, la carne y los insumos que se introducen al fundo.
Que el precitado ciudadano ha mantenido una actitud hostil, cuando se ha tratado de conversar con el, para llegar a algún acuerdo o entendimiento. El Consejo Comunal le hizo una exposición de motivo explicándole de una forma clara y preciso de todo lo sucedido en nuestro predio al ciudadano abogado JOSE JUAN ALRACON OCAÑA, donde es el Sindico Procurador del Municipio Pedraza y a la vez firmada por todos los habitantes de dichos predios, luego el ciudadano Sindico Procurador se pronuncia al respecto en fecha 27 de Junio de 2014, donde notifica por medio de la Resolución Numero SM-002-2014 a favor nuestra.
Que también han sufrido calamidades con respecto a las lluvias ya que como el espacio cerrado no se ha podido transitar ya que el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA nos ha cerrado el paso tal como se evidencia en un informe técnico de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Pedraza Estado Barinas-
Que por las razones de hecho y derecho aquí explanas, es que resulta preciso establecer la base legal destacándose en los artículos 709, 710 del Código Civil Venezolano, 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede sin dilación a decretar Medida Cautelar Provisional de Aperturar el Paso de Servidumbre sobre el predio denominado “LOS PALMARES”, a favor nuestro, a manera de impedir la interrupción de la producción agroalimentaria.
Que en virtud de los hechos y las pruebas aportadas acuden para demandar al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, por Servidumbre de Paso, a favor de DOMINGO GARCIA MORENO y a la Comunidad. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 709, 710 del Código Civil, en relación con el articulo 197 ordinales 1 y 3 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que asimismo solicitó el denominado FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI y del paso a los niños, niñas y adolescentes a la escuela, por todo lo antes expuestos es que solicitan sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En el escrito del libelo de la demanda promovió las siguientes Pruebas:
1.- Promovió el valor probatorio de Copia fotostática simple del documento de Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas con el ciudadano JOSE DOMINGO GARCIA MORENO, sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Ochenta y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados (88 has con 9.200 m²), ubicada en el sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 03-07-2006, anotado bajo el Nº 5, Tomo Uno (1), Folios del 19 al 21 FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año en curso, marcada con la letra “A”. Folios 06 al 09.
2.- Promovió el valor probatorio Copia Fotostática simple Oficio dirigido a los ciudadanos Hilda Castro y Jesús Valecillo, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27-06-2014, contentivo de habilitar por vía administrativa la apertura del paso, marcada con la letra “B”. Folios 10 al 11.
3.- Promovió el valor probatorio Copia Fotostática simple de la Resolución SM-002-2014, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27-06-2014, contentiva de habilitar por vía administrativa la apertura del paso, marcada con la letra “C”. Folios 12 al 19.
4.- Promovió el valor probatorio Copia Fotostática simple del Informe Técnico de Inundación en el sector Aceituno I, realizada en fecha 24-08-2012, por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Pedraza del Estado Barinas, marcada con la letra “E”. Folios 20 al 24.
5.- Promovió el valor probatorio el levantamiento Topográfico del Fundo “LAS PALMAS”, ubicado en el sector El Aceituno, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, propiedad del ciudadano DOMINGO GARCIA MORENO.
En fecha 30-06-2014, el Tribunal de la causa recibió el escrito de Servidumbre de Paso y el 04-08-2014, mediante auto le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 27 al 28.
Mediante auto de fecha 07-08-2014, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Alexander Peña Moreno. Folios 29 al 30
En fecha 26-09-2014, mediante diligencia el abogado Cesar Oswaldo Aranguren Navea, consigna los emolumentos para las compulsas de citación al ciudadano José Alexander Peña Moreno. Folio 31.
En fecha 02-10-2014, el Alguacil del Juzgado de la Causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO. Folios 33 al 34.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN VEZ DE HACERLO PROCEDEN A PROPONER RECONVENCION EN LA PRESENTE CAUSA
Mediante escrito de fecha 10-10-2014, (Folios 35-50), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano José Alexander Peña Moreno, debidamente asistido por el abogado José Javier Rondon Quiroz, estando dentro de la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda en vez de hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es que proceden a proponer Reconvención en la presente causa, en los términos siguientes:
Que es propietario y poseedor legitimo de un predio rustico conformado por una Unidad de Producción ubicado en el Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con una área aproximada de VEINTE HECTAREAS (20 Has) cuyos linderos son NORTE: Con vía de acceso y mejoras que son de Gaudencio Peña. SUR: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. ESTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domingo García y a su vez es Co-propietario y poseedor legitimo conjuntamente con los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.484, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.483, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.924, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.651, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.434.203, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.556 y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.028, de un predio rustico denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el Sector El Aceituno I, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos son NORTE: Con Caño Pollo y con mejoras que son o fueron de Nazario Medina; SUR: Con mejoras que son de José Alexander Peña; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Celsa Quintero; OESTE: Con mejoras que son o fueron de Domingo García, constante de TREINTA HECTAREAS (30 Has) aproximadamente.
Que en años anteriores los productores agropecuarios realizaban las medidas de los predios de manera empírica e inexacta, pues, que el vendedor (su difunto padre GAUDENCIO PEÑA) les manifestó en su oportunidad que el predio en cuestión tenía una superficie total de CINCUENTA HECTAREAS (50 Has) aproximadamente; pero al adaptarse a la nueva tecnología pudieron comprobar que el predio en su totalidad tiene un área de TREINTA Y CINCO HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (35 Has con 6.902 m), de los cuales le corresponden a quien aquí narra la cantidad de DIECINUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (19 Has con 7.779 m²) y no la cantidad de VEINTE HECTAREAS (20 Has) como lo manifestó inicialmente y en el segundo predio, les corresponde tanto a quien suscribe como a los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, la cantidad de QUINCE HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (15 Has con 9.123 m).
Que los mencionados predios agropecuarios desde que fue adquirido por su difunto padre Gaudencio Peña, hace aproximadamente Treinta y Cinco (35) años y hasta la presente fecha, en la que fungen como propietarios, se han dedicado a garantizar y mantener la producción agroalimentaria de nuestro país a través del desarrollo de diversos rubros agrícolas, especies madereras, además desarrollan actividades pecuarias como lo es la producción de ganado con doble propósito; vale decir, de carne y leche, para lo que sembraron los respectivos pastos artificiales, tienen establecidos un sistema de ordeño, los predios en cuestión se encuentran cercados perimetralmente en su totalidad en partes con cercas eléctricas y en parte alambres de púas y estantillos de maderas, y se encuentran conformados por una casa de habitación, una vaquera, un corral con su respectivo embarcadero, dividido en (22) potreros.
Que en fecha seis (06) de Febrero de 2014, un ciudadano identificado como NICOLAS ALFREDO PEÑA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.875.728, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, procedió a denunciar a quien aquí narra por ante la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, por unos presuntos Actos Perturbatorios y una supuesta Obstrucción de Servidumbre de Paso; luego el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas JESUS HERNANDEZ DELGADO, en aras de constatar lo expuesto por ambas partes acordó en fijar la practica de una Inspección y llegó a la conclusión que “En consecuencia esta Defensoria Publica Primera Agraria declara la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE PASO DENUNCIADA POR ANTE ESTA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA, por parte del ciudadano NICOLAS ALFREDO PEÑA ARISMENDI, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 709 y siguientes del Código Civil de Venezuela”.
Que a mediados del mes de enero del presente año acudieron por ante la Sindicatura Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedraza, Estado Barinas, a los fines de manifestar que ellos no tienen afectados sus predios por ninguna clase de Servidumbre de Paso; situación que fue ratificada por el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, pero se entera al revisar la presente causa que el Sindico Procurador Municipal de Pedraza, profirió una presunta Resolución signada con el Nº SM-002-2014, de fecha 27-06-2014, en la que el estimado Sindico Procurador Municipal de Pedraza invadiendo la competencia que le es propia a la Jurisdicción Agraria se extralimita en sus funciones al presuntamente resolver una Servidumbre de Paso cuando tal materia no le compete por ley.
Que el ciudadano DOMINGO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.791.363, poseedor de un predio denominado Finca Las Palmas Rincón Caño El Tiro, ubicado en el sector Mijaguas, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Sector Aceituno I, Estado Barinas, colindante de sus predios rústicos, luego de Cincuenta (50) años acude por ante un órgano jurisdiccional a pretender una Servidumbre de Paso.
Que el ciudadano DOMINGO GARCIA, no se ha detenido a medir las consecuencias desde el punto de vista económico, social, familiar, agro-productivo, al interponer su acción; puesto que al pretender limitar nuestro derecho de propiedad prácticamente esta acabando y colocando en riesgo nuestro único patrimonio como lo es sus predios rústicos, los cuales utilizaron para garantizar y satisfacer las necesidades alimentarías tanto de sus familias como el de la colectividad en general, siempre han vivido en un clima de paz y armonía el cual se esta viendo perturbado por las acciones infundadas de ese ciudadano a quien procedemos a reconvenir con el presente escrito .
Que el ciudadano DOMINGO GARCIA procede a interponer una acción en contra de quien aquí narra solamente a sabiendas de que no es el único propietario y poseedor legitimo de los fundos rurales que pretende afectar con el establecimiento de una Servidumbre de Paso, es por lo que consideró salvo mejor criterio que debió incoar su acción también en contra de los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO.
Por las razones de hecho y de derecho aquí explanas, es que respetuosamente acuden para solicitar Reconvenir como efecto lo hace al ciudadano DOMINGO GARCIA MORENO, para que cese las perturbaciones que ha venido materializando en limitación de su derecho de propiedad sobre los predios rurales plenamente descritos en el presente escrito, de igual forma pide de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es que pide que sean llamados a la presente causa los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, por todo lo antes expuestos es que consideraron que la presente Reconvención debe ser declarada con lugar en la definitiva.
En el escrito de Reconvención promovió las siguientes Pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, Tomo: Vigésimo tercero, Folios 93 al 94, de fecha 15-12-2.005, marcada con la letra “A”. Folios 51 al 53.
2.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 80, Tomo: Décimo Noveno, Folios 161 al 162, de fecha 14-11-2.005. con la letra “B”. Folios 54 al 56.
3.- Promovió el valor probatorio el levantamiento Topográfico del Fundo “LOS PALMARES”, ubicado en el sector El Aceituno, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, propiedad del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, con la letra “C”. Folio 57.
4.- Promovió el valor Probatorio que tiene el dictamen emanado de la Defensoria Publica Primera Agraria del Estado Barinas, de fecha 12 de Marzo de 2.014, en el que se evidencia que han sido perturbados en el ejercicio de su propiedad, pues en tal procedimiento se pretendía establecer una Servidumbre de Paso, la cual fue declara sin lugar por el mencionado funcionario administrativo, con la letra “D”. Folio 58.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Con la finalidad de ampliar o aclarar los hechos controvertidos en la presente causa promovieron el testimonio de los ciudadanos PABLO EMILIO ACERO CASTRO, YOVANNY CONTRERAS MOLINA, YENNI GREGORIA SOSA RIVAS, DAHIS DEL VALLE DIAZ RIVAS y DIONICIO GIL SANCHEZ.
2.- Promovió el testimonio del ciudadano SILVIO UZCATEGUI CEBALLOS, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Levantamiento Topográfico de fecha julio 2014, realizado en los Predios objeto de la presente Reconvención.
INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el sitio conocido como el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, específicamente en el Fundo LOS PALMARES, propiedad de aquí narra como de los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO.
EXPERTICIA:
Promovió la prueba de experticia, a los fines de que ese Tribunal, pueda corroborar de acuerdo el dictamen de profesionales en la materia, las vías de acceso que tiene los predios rústicos propiedad de quien aquí narra y de los ciudadanos JOSE ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESUS GERMAIN PEÑA MORENO y MARIA MARIELYS PEÑA MORENO.
En fecha 13-10-2014, el Juzgado de la causa, dictó auto que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folio 60).
“(…) Visto el escrito del 10/10/2014, presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.464.451, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, mediante el cual propone Reconvención, esta Instancia Agraria a los fines de proveer la ADMITE a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cuanto al llamado a la presente causa de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta Instancia Agraria lo niega por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 15-10-2014, el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, confiere Poder Apud-Acta Especial a los abogados en ejercicio José Javier Rondon Quiroz y Maria Alejandra Rondon Quiroz. Folio 62.
Mediante diligencia de fecha 15-10-2014, el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, representado por el abogado en ejercicio José Javier Rondon Quiroz, parte demandada-reconviniente, apeló del auto dictado en fecha 13-10-2014. Folio 63.
En fecha 20-10-2014, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir copias fotostáticas certificas del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 68.
En fecha 20-10-2014, mediante escrito la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó Medida Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria. Folios 73 al 86.
En fecha 16-12-2014, este Juzgado Superior, dictó decisión que trascrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folio 194- 209:
“(...) En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, asistido por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2.014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: SE MODIFICA el auto de fecha 10 de octubre de 2.014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordena al juzgado a quo tramitar la cita de terceros propuesta conforme lo dispuesto en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por las motivaciones aquí expresadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. (…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior).
En fecha 12-01-2015, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, declaró firme la sentencia y ordenó su remisión del presente expediente al Juzgado de la causa con oficio Nº 014. Folios 210 al 211.
En fecha 28-01-2015, mediante auto por el Juzgado de la causa, en aras de garantizar el debido proceso y de acatar la decisión, ordenó citar a los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno y asimismo ordenó citar al demandante reconvenido ciudadano Domingo García Moreno, se libraron las boletas respectivas. Folios 212 al 220.
En fecha 09-03-2015, mediante diligencia la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para elaboración de los fotostatos respectivos para las compulsas. Folios 221.
En fecha 30-04-2015, el Juzgado de la causa, dictó decisión interlocutoria que trascrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folio 222- 229):
“(…) Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiudem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE con lo que respecta a la cita de terceros; y así se decide.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA con lo que respecta a la reconvención; y así se decide.(…)
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 05-05-2015, el Alguacil del Juzgado de la Causa, declaró haber entregado las boletas de notificación librada a los ciudadanos DOMINGO GARCIA MORENO y JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO. Folios 232 al 233.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2015, el abogado en ejercicio José Javier Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 30-04-2015. Folios 235 al 237.
En fecha 13-05-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 238.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 10-11-2014, mediante auto el Juzgado de la Causa, acordó realizar la Inspección Judicial para el día 21-11-2014, en el predio rustico “LOS PALMARES”, se libraron los oficios respectivos. (Folios 75 al 79 cuaderno de medidas).
En fecha 24-11-2014, el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector El Aceituno I, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asimismo en dicha inspección decreto MEDIDA PROVISIONAL DE PRODUCCION a la actividad agropecuaria y agrícola y las bienhechurías en ellos existentes, llevada a cabo en dicho predio. (Folios 80 al 89 cuaderno de medidas)
En fecha 27-11-2014, mediante diligencias la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para elaboración de los fotostatos de copias simples y para la impresión de las fijaciones fotográficas. (Folios 90 al 91 cuaderno de medidas).
En fecha 03-12-2014, la suscrita secretaria del Juzgado de la causa, hace constar que consignó en este acto registro fotográfico de la Inspección judicial realizada el 24-11-2014. (Folios 92 al 107 cuaderno de medidas).
En fecha 04-12-2014, mediante diligencia el abogado Cesar Aranguren Navea, solicitó se fije la fecha para la Inspección Judicial, para que el experto en su informe aclare la problemática sobre la Servidumbre de Paso. (Folio 108, cuaderno de medidas).
En fecha 05-12-2014, la suscrita secretaria del Juzgado de la causa, recibió acta de Inspección Técnica y Censo Ganadero, emitido por la Sub-Inspectoría del Llano Socopó del Estado Barinas, con relación a la Inspección judicial realizada el 24-11-2014. (Folios 109 al 113 cuaderno de medidas).
En fecha 08-12-2014, la suscrita secretaria del Juzgado de la causa, recibió Informe Técnico, presentado por el práctico ingeniero Italo Danger Montilla, con relación a la Inspección judicial realizada el 24-11-2014. (Folios 114 al 157 cuaderno de medidas).
En fecha 27-01-2015, mediante escrito la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, expuso que el ciudadano José Roberto Peña Moreno ha desobedecido a la notificación emanada de la Sindicatura de Alcaldía del Municipio Pedraza. (Folios 170 al 174 cuaderno de medidas).
En fecha 25-02-2015, mediante diligencia el abogado Cesar Aranguren Navea, ratificó la solicitud hecha el 04-12-2015, se fije la fecha para la Inspección Judicial, para que el experto en su informe aclare la problemática sobre la Servidumbre de Paso. (Folio 176, cuaderno de medidas).
En fecha 09-03-2015, mediante diligencia la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, recibe las copias certificadas solicitadas. (Folios 177 cuaderno de medidas).
En fecha 13-03-2015, mediante diligencia el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, expuso aclaratoria sobre la ejecución voluntaria para habilitar por vía administrativa la apertura del paso constituido en el predio denominado LAS PALMERAS, y asimismo consignó oficio Nº 070/2015. (Folios 178 al 195, cuaderno de medidas)
En fecha 15-05-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, Folios 241 al 242.
En fecha 20-05-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio se le dio entrada y el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 243.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante esta Instancia, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, la cuales por auto de fecha 30-07-2015, se agregaron al expediente y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 246 al 253.
En fecha 05-08-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 12-08-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 254-262 y 263-267.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 268.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30-04-2015, mediante la cual declaró Consumada la Perención Breve con lo que respecta a la cita de terceros y Consumada la Perención de la Instancia con lo que respecta a la reconvención. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la Servidumbre de Paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte demandante presentó en esta alzada escrito de pruebas, el cual fue admitido y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2015, por el abogado José Javier Rondon Quiroz , en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30-04-2015, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaró Consumada la Perención Breve con lo que respecta a la cita de terceros y Consumada la Perención de la Instancia con lo que respecta a la reconvención.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR ANTE ESTE JUZGADO POR LA PARTE DEMANDADA:
.- Promueve el valor probatorio del auto de fecha 13 de Octubre de 2014, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en cuanto a la admisión de la Reconvención y negativa a la admisión de la solicitud de Intervención de Terceros planteada por su representado de acuerdo con la ley, marcada con la letra “A”.
Observa este Juzgador que se trata de actuaciones llevadas por ante el Tribunal A Quo, mediante el cual admitió la reconvención planteada. Actuación que se valora por provenir del Juzgado A Quo, todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
.- Promueve el valor probatorio del auto de fecha 28 de Enero de 2015, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en cuanto al acatamiento de la decisión del Tribunal Superior.
Observa este Juzgador que el medio de prueba antes señalado corresponde con la actuación realizada por el juzgado A Quo, con respecto a cumplir con la decisión dictada por este Jugado Superior. Actuación que se valora por provenir del Juzgado A Quo, todo de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 05-08-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 12-08-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (254-262 y 263-267)
“(…) Buenos días estimado Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, asistente del Tribunal, publico presente, la audiencia del día de hoy relacionada con la perención de la instancia por el llamamiento a terceros y la falta de impulso a una reconvención planteada oportunamente, decretada por el Tribunal Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este quisiera señalar que en la oportunidad procesal correspondiente nosotros interpusimos la mencionada apelación mencionando los aspectos por los cuales diferíamos, que no estábamos de acuerdo en los términos en que quedo planteada la misma, eh la sentencia corresponde a la proferida por el mencionado Tribunal A quo en fecha 30 de abril de 2015 y la apelación fue planteada como lo dijo el estimado secretario fue en fecha 06 de mayo de los corrientes oportunamente, eh pasamos a alegar cada uno de aquellos argumentos tanto de hechos como de derecho por lo cual nosotros no estuvimos de acuerdo con la sentencia proferida por ese tribunal, la sentencia en cuestión, allí nosotros en esa sentencia de 30 de abril encontramos dos vertientes pudiera decirse así, una donde el Tribunal A quo sentencia la perención de la instancia por no haberse logrado la citación dentro de los 30 días de los terceros llamados a la causa, allí tenemos varias situaciones, primero la jurisprudencia tanto de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia han sido conteste en que la perención que debe tratarse debido a que el sujeto que comporta son nuestros productores agropecuarios es son sujetos muy graves, se deben manejar la perención ultra anual y en el caso más extremo a ahondado la sala también que se habla de la perención que debe tratarse en estos casos que se debe permitir en estos casos es la contemplada en el artículo 182 de la Ley que rige la materia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se trae para estos casos incluso en decisiones que piden el acatamiento de todos los Tribunales de Instancia de la Republica, situación que no fue tomada en cuenta por el Juez de causa debido a que el Tribunal este en auto del 28 de enero del presente año ordenó el citar a los terceros como consta en los autos y en fecha 09 de marzo de los corrientes se consignaron los emolumentos para los fotostatos para la compulsa de los terceros que debían ser llamados a la causa, en virtud de acuerdo a lo alegado por mi patrocinado por no tener los recursos en ese momento suficientes porque eran bastantes las personas que tenían que llamarse pero se consignaron en un lapso de tiempo prudencial sin haber trascurrido 6 meses, la sorpresa para nosotros que de manera súbita el Tribunal de causa profiere la sentencia señalando en el texto de la misma que no se había citado dentro de los 30 días a los terceros y que por lo tanto se decretaba la perención breve de la instancia, situación que consideramos esta fuera de todo orden jurídico puesto que el Tribunal Supremo de Justicia como lo dije anteriormente ya en decisiones de fecha 19/05/2009, caso: Ganadera Agrobárbara C.A., en la que da por sentada que la perención que debe prevalecer en materia agraria es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras que habla que la perención de la instancia procede a los 6 meses, sin la actividad o impulso de las partes dentro del expediente, entonces consideramos que la apelación con relación a esta vertiente debe ser declarada con lugar puesto que el Tribunal de la causa vulnero lo establecido tanto por el artículo 182 de la Ley de Tierras y la decisión que es vinculante para todos los Tribunales de Instancia proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto consideramos que debe seguir conociendo de esa causa porque no había trascurrido los 6 meses, eso con relación a la primera vertiente doctor, con relación a la segunda vertiente nos habla allí de una perención de la instancia por falta de impulso en la reconvención, pero nosotros notamos, tanto en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina que menciona que en materia de reconvención no es necesario notificar o citar nuevamente a las partes para que vengan a contestar la reconvención, en el caso del demandante reconvenido puesto que el se encuentra plenamente a derecho, pues en el caso que nos ocupa en auto de fecha 13 de octubre de 2.014, el Tribunal de la Instancia, el Tribunal A quo admitió una reconvención planteada en tiempo hábil por quien aquí narra y este negó un llamamiento a tercero se produjo una apelación de auto pero se acordó a efecto meramente devolutivo por lo tanto el expediente debía seguir su curso normal y que sucede que el tiempo hábil para dar contestación a la reconvención venció el día 20 de octubre de 2.014 y la parte demandante reconvenida no materializo su acto de contestación de demanda incurriendo en confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento procesal y en la Ley que rige la materia, pero nosotros notamos allí que la parte actora reconvenida no tenía ningún tipo de intención de dar contestación puesto que realizó una serie de actividades en el proceso, incluso en el mismo día que se admitió la reconvención estampo una diligencia que se encuentra en el folio 59 del expediente y en fecha 14 de diciembre de 2.014, realizó una diligencia en el cuaderno de medidas solicitando la practica de una inspección, que le fijara oportunidad para la práctica de una inspección y en fecha se encuentra al folio 176 de la causa donde también pide se le fije oportunidad para la practica de la medida, entonces en el peor de los casos la parte estaba a derecho incluso actuó en el expediente tácitamente realizó actividades dentro del proceso y no encaminó su actividad a dar contestación al fondo de la reconvención que se planteo en tiempo hábil, que sucede allí doctor, que en auto de 28 de enero de los corrientes el Tribunal subvirtiendo toda clase de proceso, eh toda la norma procesal estampa allí en ese auto que debe citarse al demandado para que venga a dar contestación a la reconvención subvirtiendo de esta manera el proceso, vulnerando lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución con relación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, puesto que está aperturando un lapso que había fenecido el día 20 de octubre de 2.014, entonces de esta manera el Tribunal esta abriendo irrespetando el principio de la igualdad y los deberes formales del Juez, el derecho a la igualdad que tienen toas las partes, está dando un trato especial al actor reconvenido al darle una nueva oportunidad para que venga a dar contestación a su reconvención situación que ya había fenecido repito nuevamente el día 20 de octubre de 2.014, entonces doctor consideramos salvo mejor criterio del tribunal que este esa apelación debe ser declarada con lugar ya que el Tribunal de la causa subvirtió un proceso que es de orden público y no es dado a un Juez reaperturar uno cuando no se lo permite la Ley, entonces quisiera también que al momento de tomar una decisión definitiva el Tribunal de la causa a parte de declarar la apelación que estamos sosteniendo el día de hoy materializando los informes respectivos sea declarada esta apelación con lugar y a su vez que realice un llamado de atención al Tribunal del A quo porque está vulnerando el proceso validamente establecido por nuestro legislador patrio que no puede aperturar un lapso procesal en favor de una de las partes y entonces allí a nosotros también nos causa gran curiosidad al revisar la causa la decisión porque encontramos una gran contradicción por parte del Juez A quo porque para una situación si utiliza la perención breve pero para otra parte utiliza la perención de los 6 meses, cuando en el presente caso no es aplicable ninguna de las 2 porque no han trascurrido los 6 meses que da la Ley para la falta de actividad o impulso que pueda tener el expediente muchísimas gracias, es todo.”(…)
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte reconviniente-apelante, fundamenta su apelación en los siguientes términos:
1.- La perención de la instancia por falta de impulso en la reconvención, tanto en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina que menciona que en materia de reconvención no es necesario notificar o citar nuevamente a las partes para que vengan a contestar la reconvención, en el caso del demandante reconvenido puesto que el se encuentra plenamente a derecho, pues en el caso que nos ocupa en auto de fecha 13 de octubre de 2.014, el Tribunal de la Instancia, el Tribunal A quo admitió una reconvención planteada en tiempo hábil y el lapso para dar contestación a la reconvención venció el día 20 de octubre de 2.014 y la parte demandante reconvenida no materializo su acto de contestación de demanda incurriendo en confesión ficta de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento procesal y en la Ley que rige la materia, pero nosotros notamos allí que la parte actora reconvenida no tenía ningún tipo de intención de dar contestación puesto que realizó una serie de actividades en el proceso, incluso en el mismo día que se admitió la reconvención estampo una diligencia que se encuentra en el folio 59 del expediente y en fecha 14 de diciembre de 2.014, realizó una diligencia en el cuaderno de medidas solicitando la practica de una inspección.
2.- el Tribunal A quo sentencia la perención de la instancia por no haberse logrado la citación dentro de los 30 días de los terceros llamados a la causa, allí tenemos varias situaciones, primero la jurisprudencia tanto de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia han sido conteste en que la perención que debe tratarse debido a que el sujeto que comporta son nuestros productores agropecuarios es son sujetos muy graves, se deben manejar la perención ultra anual y en el caso más extremo a ahondado la sala también que se habla de la perención que debe tratarse en estos casos que se debe permitir en estos casos es la contemplada en el artículo 182 de la Ley que rige la materia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce establecer de forma expresa que la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe netamente a la decisión proferida por el juzgado A Quo en fecha 30/04/2015, que declaró la perención de la instancia en la reconvención planteada, y perención breve de la instancia con respecto a la cita de terceros, en tal sentido quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la perención de la instancia por falta de impulso procesal en la reconvención planteada, dispone el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Artículo 215 El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”; la norma especial que rige el procedimiento ordinario agrario dispone que la parte demandante reconvenida, una vez admitida dicha reconvención, dispone de cinco (05) días hábiles de despacho para proceder a dar contestación a la misma, so pena de incurrir en confesión ficta, ahora bien, en el caso de marras tal como lo señaló la parte apelante la reconvención fue planteada en fecha 10 de Octubre de 2.014, siendo admitida la misma, en fecha 13 de Octubre del mismo año.
Ahora bien, con relación a la notificación tácita a pesar que el Código de Procedimiento Civil, no establece un procedimiento exclusivo o taxativo sobre este tipo de notificaciones, si hace alusión a la citación tácita o presunta, tal como lo disciplina su artículo 216, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 216. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
(Cursivas de este Tribunal).
En la norma transcrita el legislador consagró la figura de la citación tácita o presunta, la cual opera en las circunstancias señaladas en ella, es decir, cuando resulte de los autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado actuaciones dentro del expediente o estuvieron presentes en un acto del mismo según certificación que conste en la acta respectiva.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 07-05-1997, Expediente N° 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2004, caso: Clipcia Magdalena Figuera de Maiz contra Unión Conductores de Margarita, C.A. expediente AA20-C-2003-0001060, expresó lo siguiente:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
En eses orden, no puede pasar por alto éste órgano jurisdiccional que, la finalidad de las notificaciones no es otra que la de hacer del conocimiento cabal de las partes de alguna actuación del Tribunal para la continuación de la causa; por tanto, si por vías supletorias el Tribunal detecta que la parte o su apoderado ha quedado impuesto del contenido de la actuación, cuya notificación se ordenó debe tenerse por cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta resultaría innecesaria por haber tenido la parte conocimiento de la actuación; lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional.
Conforme a lo antes señalado se observa que efectivamente cursa al folio 59 del Expediente, diligencia de fecha 13 de octubre de 2.014, presentada por el abogado Cesar Oswaldo Aranguren Navea, con el carácter de auto, mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal con relación a la Contestación al Fondo de la Demanda, e igualmente consta al folio 108 del Cuaderno Separado de Medidas, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.014, presentada por el abogado Cesar Oswaldo Aranguren, antes identificado, solicitando se le fijara oportunidad para la práctica de una inspección judicial, operando con ello una citación tacita de la reconvención planteada por cuanto se encontraba a derecho la parte demandante reconvenida. Razón por la cual quien aquí conoce considera procedente la argumentación expuesta por la parte demandada reconviniente en relación a la perención de la instancia de la reconvención. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto a la perención breve de la instancia de la cita de terceros; expresó la parte apelante que en materia agraria está vedado la aplicación de la referida perención breve, a tenor según sus dichos por decisión proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), de fecha 19 de Mayo de 2009, la cual señala:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
(Cursivas de este Tribunal).
Con respecto a la decisión antes citada, la misma estableció para los Tribunales Agrarios de la República la desaplicación de la perención breve en vía de nulidad; razón por la cual es menester para quien aquí decide, traer a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-0695, de fecha 16 de Noviembre de dos mil once (2011), la cual es del tenor siguiente:
“(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo, esta Sala debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se apartó de los parámetros interpretativos establecidos por esta Sala y el ordenamiento jurídico vigente.
A tal efecto, cabe reiterar que si se concibe a la norma jurídica como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, tal afirmación tiene repercusiones más allá de las soluciones que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa -al regular los supuestos de hecho de las normas, delimitando las actuaciones prohibidas o debidas-, ya que la justicia sólo se alcanza en la correcta aplicación que realiza el juzgador al caso concreto (justicia material).(…)”
Conforme a la sentencia antes citada se desprende con meridiana precisión que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con carácter vinculante para todos los Juzgados Agrarios de la República que, a falta de cumplir con las cargas procesales referidas al cartel de notificación se declarará la perención de la instancia. En este sentido se desprende que las causas instauradas a posteriori de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional le son aplicables las sanciones establecidas en la norma con respecto a la perención de la instancia, empero, es menester para este Juzgador señalar que la decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, tal como se dijo en el punto anterior, se refirió a causas ventiladas por el procedimiento contencioso administrativo de nulidad y no en el marco del procedimiento ordinario agrario. (ASÍ SE DECIDE)
Hechas las anteriores consideraciones y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por el Juzgado A Quo, objeto del presente recurso de nulidad, a saber:
“(..)Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa este Juzgador que en fecha 28/01/2015, se ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ ROBERTO PEÑA MORENO, ZAIDA YUDITH PEÑA MORENO, ARELIS COROMOTO PEÑA MORENO, ODALIS DEL CARMEN PEÑA MORENO, ROGER GABRIEL PEÑA MORENO, JESÚS GERMAIN PEÑA MORENO, MARIA MARIELYS PEÑA MORENO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.370.484, V- 11.370.483, V-11.839.924, V-11.839.651, V-14.434.203, V-14.662.556 y V-15.784.028, respectivamente, como terceros; se desprende que desde el día 28/01/2015 fecha en que se ordenó la citación de dichos ciudadanos hasta el día 09/03/2015, fecha en que la o-apoderada judicial del parte demandada de autos consigno los emolumentos requeridos para la elaboración de lo fotostatos respectivos a los fines de elaborar las compulsas correspondientes, transcurrieron un (01) mes y ocho (08) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones de ley.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Socopó, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE con lo que respecta a la cita de tercero; y así se decide. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido conforme a la cita antes efectuada y a tenor de lo dispuesto en la ley especial que rige la materia, al señalar que todo aquello que no está contemplado en la misma, se aplicaran supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código de procedimiento Civil, y efectivamente reposa en las actas procesales que en fecha 28 de enero de 2.015 se libraron las respectivas boletas de citaciones a los terceros y fue sino en fecha 09 de marzo de 2.015, cuando diligenció la parte interesada para consignar los emolumentos correspondientes para las respectivas compulsas, tal como lo señaló el juzgado A Quo, trascurrieron más de treinta (30) días entre ambos eventos y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, el Juzgado A Quo, la decretó, razón por la cual considera este Juzgador que no se materializa la delación esgrimida por la parte apelante, y en consecuencia se rechaza la argumentación hecha por el apelante contra la recurrida. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez resuelto los alegatos expresados por la parte demandada reconvincente apelante, resultando uno de ellos procedente, En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandada en el curso del procedimiento por ante esta Instancia Superior agrario logro probar sus alegatos con respecto a la reconvención planteada ante el Juzgado A Quo.
Por otra parte quien aquí decide también considera necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma….” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declara parcialmente con lugar la apelación intentada por el abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA MORENO, parte demandada reconviniente apelante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
Como consecuencia se modifica la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2.015, ordenándose al Juzgado A Quo, continué la tramitación de la reconvención planteada conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario Contemplado desde el artículo 186 al 228. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2015, por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, con el carácter de coapoderado del ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, en contra de la sentencia interlocutoria dictado en fecha 30 de abril de 2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2.015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto a la perención de la reconvención, en consecuencia, se ordena al Juzgado A Quo continué la tramitación de la reconvención planteada conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario Contemplado desde el artículo 186 al 228.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,
Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. N° 2015-1336.
DVM/LED/
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