REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 09 de Octubre de 2.015
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad “INVERSIONES RISZA C.A”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 01 de octubre de 1976, bajo el N° 27, folios 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas, el 07 de abril de 2014, bajo el N° 49, Tomo 91.
APODERADOS JUDICIALES: FREDDY DÍAZ JAIME y ASDRÚBAL PIÑA SOLES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Barinas estado Barinas, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° 15.073.244 y 9.262.497 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.584 y 39.296, en ese orden.
PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO ALBERTO CESTARI EWING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.
EXPEDIENTE: 2015-1348
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente, se evidencia que en fecha siete (07) de agosto de 2015, los abogados FREDDY DÍAZ JAIME y ASDRÚBAL PIÑA SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.073.244 y V-9.262.497 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.584 y 39.296, en ese orden, actuando como apoderados de la sociedad “INVERSIONES RISZA C.A”, presentaron en el escrito libelar de demanda de nulidad agraria (a los folios 20 al 24) una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el marco del procedimiento de DECLARATORIO DE TIERRAS OCIOSAS Y QUE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, de fecha 7 de mayo de 2015, en sesión N° 241-15, deliberación sobre el punto de cuenta N° 9, sobre un fundo denominado Hato Las Mercedes, constante de una superficie de Catorce Mil Ochocientas Doce Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (14.812, Has con 5.817 M2), ubicado en el sector Boca de Anaro, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Luis Fernández, río Suripá y río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy Parcelamiento Santa Marta y caño Garcero; Este: río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy Parcelamiento Santa Marta; y Oeste: terreno ocupado por la familia Molina.
En fecha seis (06) de octubre del presente año 2015, se celebró Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre Medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, identificado anteriormente. Estableciendo éste Tribunal Agrario que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del acto, se pronunciaría sobre la misma.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el marco del procedimiento de DECLARATORIO DE TIERRAS OCIOSAS Y QUE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, de fecha 7 de mayo de 2015, en sesión N° 241-15, deliberación sobre el punto de cuenta N° 9, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, es propicio establecer que la doctrina más atinada en materia agraria venezolana, en especial referencia la del destacado académico agrario Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides quién en su obra emblemática “Comentarios al Procedimiento Agrario” desarrolla un criterio apegado a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con el criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, plantea que, ella sólo podrá concederse única y exclusivamente ante la presencia y demostración de los presupuestos fácticos que planteó en legislador y dicha comprobación de tales recaudos sean concurrentes, haciendo una breve reflexión éste Juzgador que naturalmente, si faltare cualquiera de dichos recaudos aun cuando se haya extremado alguno de ellos le es imposible al Juez su dictamen.
En principio, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris. Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas plantea Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma bajo análisis, cuando señala “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, es de vital importancia, para acordar su procedencia que la amenaza de daño irreparable que se alegue esté apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo antes expuesto, no basta, sostiene la Jurisprudencia, con alegar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de su procedencia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como la ponderación de intereses. Requisito éste, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo, El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”.
De igual forma el juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para los cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la Ponderación de Intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría.
(Cursivas de éste Tribunal).
Bajo ésta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ajustado con lo previsto en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente así como la posición legal y doctrinal plasmada antecedentemente, no sólo es cardinal para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del mismo modo la ponderación de los intereses en conflicto, sino que aunado a ello es de impermisible cumplimiento para que el Juez Contencioso Administrativo Agrario dicte el resguardo cautelar preventivo, la ponderación de los intereses colectivos, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas de éste Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
(Cursivas de éste Tribunal).
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante . En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, en el sentido que el peticionante señala:
“(…) Por su parte, la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes. Por ello, resulta indispensable para acordar la protección cautelar que el Tribunal pondere la posición material del solicitante.
Como afirma la autora citada “(...) la cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma (...)”. Su posición sobre la protección cautelar en el sistema contencioso administrativo la condujo a sostener que:
“(...) Por lo que respecta a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa. De poco serviría, en mi opinión, el periculum in mora y el fumus de buen derecho sin un fumus de actuación administrativa ilegal (...)”.
De manera que la verificación en autos de la ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta crucial para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares dentro del sistema contencioso administrativo agrario, donde a través de ciertas actuaciones de la Administración Pública Agraria, se enjuician y ponderan derechos e intereses colectivos y difusos.
Del simple análisis de la exposición argumentativa, incluyendo la actuación del Órgano Administrativo Agrario y la actividad desplegada por nuestra representada, apoyado con el acervo probatorio anexado al presente escrito recursivo, es por lo que llenos los extremos de ley y sometidos al principio de oportunidad procesal, solicitamos que se dicte con toda urgencia la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de ejecutabilidad del acto administrativo, por las consecuencias fácticas y jurídicas que acarrea su ejecución.
Mi representada Inversiones Risza C.A. es propietaria y poseedora de una sola unidad de producción que posee una superficie de Catorce Mil Ochocientas Doce Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (14.812 Has. con 5.817, M2 que conforman el HATO LAS MERCEDES, ubicado en el sector Boca de Anaro, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de los linderos siguientes: Norte: terreno ocupado por Luis Fernández; río Suripa y río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y caño Garcero; Este: río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta; y Oeste: terreo ocupado por la familia Molina.
El origen privado de la propiedad del Fundo Hato Las Mercedes fue reconocido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante comunicación de Consultoría Jurídica N° C.J.D.C. 107 de fecha 15 marzo de 2007.
Nuestra representada tiene interés personal, legítimo y directo en impugnar el Acto Administrativo de que se trata, el cual más adelante se describe. Interés que es Personal, porque el acto o su impugnación pueden incidir positiva o negativamente sobre el patrimonio o la situación jurídica de mi representada; es Legítimo, por cuanto ese interés personal deviene del ordenamiento jurídico positivo que hace a mi patrocinada titular del mismo; y es Directo, porque no se requiere del complemento de otra persona distinta a mi representada para el ejercicio del derecho.(…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
Al respecto, este Juzgador, precisa señalar que los mismos, vale decir, los presuntos títulos de propiedad consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción juris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, dado que aún no ha culminado el PROCEDIMIENTO DE RESCATE, razón por la cual, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fumus Boni Iuris que permite corroborar la existencia del primer requisito. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
…Omississ…
“Dada la inminencia de su ejecución, solicitamos que el acto recurrido sea suspendido mientras se decide el presente recurso. Para ello, recordemos que el acto impugnado, además de ser dictado por un órgano manifiestamente incompetente para ordenar el rescate de tierras privadas, ordenó la afectación de la casi totalidad del Hato Las Mercedes, si tomamos en cuenta que ordena la ocupación de 7.777 Has. con 1.434 M2 de las 14.712 Has. con 5817 M2 propiedad de nuestra representada, sin considerar que el área de reserva es de 5.256,39 Has., por lo que solo se dispondrían de un poco más de 1.600 Has. para la atención y cuidado de más de siete mil (7.000) animales destinados a la producción agropecuaria. La ejecución del acto impugnado acarrearía la muerte por falta de alimentos de los bovinos, bufalinos y equinos que pastorean en el Hato Las Mercedes.
De no suspenderse el acto administrativo impugnado, se le causaría sin duda lesiones graves de imposible reparación a la unidad de producción en la definitiva, ya que esta se vería afectada de forma escabrosa por la ejecución del acto administrativo, razón por la cual se afecta a la unidad de producción como un todo, siendo que el lote de terreno funciona como una unidad productiva agropecuaria y de protección de hábitats naturales y fauna silvestre. Además que, repetimos, la eventual ejecución del írrito acto, afectaría a la casi totalidad del área destinada a la producción, ya que como hemos dicho, 5.256,39 Has del HATO LAS MERCEDES constituyen un área de reserva, no aprovechable en la actividad agropecuaria.
Por otro lado, el acto impugnado ordena la apertura del procedimiento de rescate de un lote de tierras reconocidamente de origen privado, lo cual es absolutamente ilegal, toda vez que el procedimiento previsto cuando se trata de tierras rurales privadas, a lo que la Ley dedica todo un capítulo y 14 artículos, es la expropiación agraria, que requiere una resolución del directorio del INTI que así lo determine.
El peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio, puesto que “(...) sin este peligro, que cautelarmente hay que frenar para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure no hay medidas cautelares (...)” (Ibídem).
Sobre este específico particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, puntualizó que:
“(...) Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste (...)” (Vid. Sentencia N° 2008-1170 de fecha 26 de junio de 2008, caso: Sucesión de Manuel Domingo de Andrade, contra la Estación de Servicio El Nido, C.A. y la Gobernación del estado Aragua)”
Como puede apreciarse, el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001).
(Cursivas de éste Tribunal).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia:
“(…) una seria explicar los argumentos que justifican lo que llamamos el fomus bonis iuris, que lo podemos resumir en unas cuantas denuncias que hicimos en el escrito de nulidad, básicamente me voy a referir a dos puntos, en primer lugar es la manifiesta incompetencia del INTI para ordenar el procedimiento de rescate habida cuenta que de acuerdo con lo que establece el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el INTI tiene la facultad de ordenar el rescate de tierras cuando son de su propiedad, cuando son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en el caso que nos ocupa Inversiones Risza es propietaria del Hato Las Mercedes, incluso reconocido en un procedimiento administrativo que dicto el propio Instituto Nacional de Tierras, en el propio expediente está el oficio dirigido por la consultaría jurídica del Instituto Nacional de Tierras reconocido incluso después en un informe técnico que nos vamos a referir más adelante donde reconocen el origen privado de las 14800 has., que conforman el Hato Las Mercedes, porque el desprendimiento de la nación ocurrió conforme a la ley de Tierras y Ejidos de la época, además que el Hato Las Mercedes fue adquirido directamente a un Ente del Estado por una liquidación del antiguo denominado Banco Latino, entonces el propio INTI reconoce que las tierras tienen un origen privado, no obstante de ello actuando fuera de su competencia ordena un procedimiento de rescate, eso hace que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta por una incompetencia manifiesta del Ente agrario de acuerdo con lo establece el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entonces también entre los múltiples vicios que le señalamos al acto administrativo podemos también indicar la evidente desviación de poder, una infracción de la legalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, para entender en este caso en concreto lo que es la desviación de poder, debemos señalar lo siguiente: el Hato Las Mercedes la conformar aproximadamente 12.812 has., de las cuales 5257 has., es decir, el 35% del Hato Las Mercedes es una reserva forestal reconocido por el propio Instituto Nacional de Tierras, eso quiere decir que el 35% del Hato Las Mercedes no tiene ningún provecho porque es una reserva forestal, de esa el Hato las Mercedes aproximadamente el 64% de las tierras es decir, 9480 has., están dedicados a la actividad agropecuaria, y eso lo reconoce el propio informe del INTI, y también otras cosas a los cuales nos vamos a referir más adelante, pero el acto del INTI ordena rescatar 7.777 has., de las 9.400 has., que quedan útiles, con los cuales deja aproximadamente solo un poco más de 1700 has., para el pastoreo de 7180 animales, le digo lo siguiente según el propio informe del INTI, la carga animal del Hato Las Mercedes esta representada por 0.65 UA/has., cuando la capacidad de sustentación, es decir, el limite máximo que puede tener es de 0.68 según el propio informe del INTI, así la cosa y al decretar el rescate de 7.777 has., prácticamente decretó el cese de la actividad agropecuaria en el Hato Las Mercedes, porque es imposible manejar un rebaño de 7.180 animales exactamente en 1.700 has., al actuar de esa manera el INTI en cuenta los fines de la norma, los fines de la norma indica que debe proteger la actividad agropecuaria y no decretar el cese de la actividad agropecuaria la actividad del INTI debe estar destinada a preservar la producción de alimentos para la población y no lo que está sucediendo en este momento que con su actuación decreta su fin de la actividad agropecuaria en el Hato Las Mercedes, ahora para referirnos al fomus periculum in mora, que es otro requisito necesario demostrar para que el Tribunal pueda suspender los efectos del Acto, invocamos en primer lugar la inmediatez del acto, es decir, la ejecutabilidad inmediata del acto administrativo amparados en su presunción de legalidad y nosotros con está solicitud le estamos pidiendo que el Tribunal mantenga íntegramente el objeto del proceso que en este caso es la producción agropecuaria del Hato Las Mercedes, ciudadano Juez yo quisiera hacerle entrega de esta copia del último informe técnico que levantó el Instituto Nacional de Tierras es de Julio de este año, Julio del 2.015, que fue rendido con ocasión de una nueva solicitud de nuevo informe técnico en virtud del procedimiento administrativo que estamos impugnando, ese informe técnico es muy interesante ciudadano Juez para determinar lo que aquí estamos señalando del peligro en la mora sin no se suspende los efectos del acto administrativo, en primer lugar el informe técnico dice que el total de las 14.800 has., por lo menos durante 4 meses del año permanecen completamente inundadas, son 4 meses del año que están anegados, para utilizar el término que utilizar el informe, también dice que el 100% de las 14.812 has., se corresponden con suelos clase VI, es decir, suelos que son aptos para la actividad agropecuaria, lo que significa que el Hato Las Mercedes por su producción agropecuaria de bovinos y bufalinos en ningún caso está utilizando de mantea inadecuada los terrenos, al contrario tienen un uso conforme en la clase de suelos que representa, dice el informe también que el 35%, es decir, 5250 has., no son aprovechables para ninguna actividad porque constituyen una reserva forestal, dice que el 64%, es decir, 9.483 has., hay un pastoreo intensivo de animales, lo que da una carga animal de 0.65 UA/ha., y una capacidad de sustentación de 0.68, es decir, que trabaja prácticamente al limite, la medida como dijimos afecta 7777 has., lo que quedaría algo más de 1700 has., para la atención de 7.180 semovientes, el informe reconoce que trabajan 49 personas, sin contar con los empleados de dirección, todos están inscritos en el seguro social, todos aportan al fondo de ahorro obligatorio de vivienda, tienen además una escuela allí donde van los hijos de los trabajadores que van allí a estudiar con un maestro que paga el Ministerio de Educación, todo lo cual lleva a la conclusión que el Hato Las Mercedes se partía un desarrollo sustentable, es decir, que protege al ambiente, que es socialmente aceptado y que es económicamente productivo, entonces ciudadano Juez si este ato se ejecuta, si este acto no se paraliza significa que de acuerdo con la carga animal que hay se están perdiendo más de 1.550 tn., de carne que son destinados a la alimentación de la población fundamentalmente del estado Barinas, 1.550 tn., de carne, eso si tomamos en cuenta que un rendimiento promedio del 54% que es el que se aplica en el caso del Hato Las Mercedes, con un rendimiento de 54% esa cantidad de animales representan mas de 1.550 tn., de carne que se estarían desperdiciando, ciudadano Juez es un hecho notorio la disminución de la oferta de carne para la población, unos organismos la han estimado en una disminución del 70%, entonces la medida del INTI que prácticamente pone fin a la actividad agropecuaria del Hato Las Mercedes, significa un acto contrario a la Ley, porque a la Ley de Tierras fundamentalmente el bien que tutela es la seguridad agroalimentaria de la nación, las actuaciones del INTI deben propender, estimular la producción y no todo lo contrario como sucede en este acto, por eso con toda urgencia le solicitamos a usted y con todo respeto también que decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo que hemos impugnado, eso es todo ciudadano Juez”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado Ricardo Alberto Cestari, en representación del Instituto Nacional de Tierras, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano Secretario, ciudadano Juez el Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones y conforme a los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a las características y uso particulares de los suelos o de las tierras, puede disponer de ellos de la manera que considere prudente, como todos sabemos ciudadano Juez el Instituto Nacional de Tierras es el Órgano encargado de la distribución de la tierra en el Estado Venezolano, refiriéndonos a las tierras con uso y vocación agrícola o pecuario, es decir a la tierra rural no a la urbana, el Instituto Nacional de Tierras es competente para tomar las medidas para convertir las tierras en unidades económicas productivas, cabe destacar señor Juez que por todas estas razones el Instituto Nacional de Tierras inicia un procedimiento de rescate sobre el predio mencionado, pero también estamos claro ciudadano Juez y depende del Tribunal si decide suspender o da la suspensión de los efectos del acto administrativo porque con todo lo que se dijo también sabemos que hay producción en el predio y que la producción se tiene que proteger y ya que no hay una medida de aseguramiento quedaría su decisión señor Juez proteger esa producción que hay en el predio, más adelante se hará una inspección para determinar si esa producción existe, pero si esa producción la hay en el predio se debería proteger por lo menos hasta que termine el juicio para ver que es lo que se termina de decidir, es todo señor Juez. Se le concedió el derecho a replica al abogado Asdrúbal Piña Soles, quien expreso: “Comparto la opinión del colega, lo que se está pidiendo es una medida precautelativa para impedir que se cause un daño a la producción mientras dura el juicio, entiendo por la palabra de la contraparte que no hay oposición a está solicitud y por lo tanto con todo respeto pido que esa suspensión de los efectos del ato administrativo sea decretada, es todo ciudadano Juez”. (…)”
De lo antes referido, y como medio de prueba para satisfacer este requisito el solicitante consigno informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en fecha 06 al 30 de Julio 2015, razón por la cual este juzgador considera oportuno traerlo a colación, el cual señaló:
“(…) De acuerdo al uso actual de los suelos del predio Hato Las Mercedes, un 35,49% del total de la superficie está formado por áreas no aprovechables para ninguna actividad agrícola o vegetal…
…Otro 64,06% del total de la superficie ocupado por una actividad agrícola animal; en la cual se desarrolla un sistema de producción Pecuario Semi-intensivo, con la explotación de animales bovinos y bufalinos, ambos con sistema de cría y levante, con modalidades: vaca-maute para el caso de los bovinos y búfalas –ceba para el caso de los bufalinos. Un 0,04% del total de la superficie ocupado por una actividad Agrícola vegetal, con la siembra de cultivos agrícolas, donde se evidenciaron suelos labrados con pases de rastras, con un avance de siembra aproximada del 50% de las especies agrícolas: Plátano, Yuca y Maíz…
…El inventario de semovientes existentes en el predio arrojó un total de 7.180 animales que actualmente pastorean en el predio y el cual equivale a 0,65 Unidades Animales /hectárea, lo cual es considerado un valor aceptable de acuerdo al sistema de producción pecuario que desarrolla el predio. La Capacidad de sustentación total del predio arrojó un valor de 0,68 UA/ha,(…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
Ahora bien, quien decide debe señalar que, el sólo argumento que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción que el acto afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elementos suficientes que permitan verificar el requisito del periculum in mora por cuanto conforme a lo expresado por la parte solicitante y ratificado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras al señalar que el Instituto Nacional de Tierras en el marco del Procedimiento de Inicio de Procedimiento de Rescate no decretó medida asegurativa alguna, que amerite la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la medida genera de manera real los daños aludidos. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la ejecución del acto dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento no queda comprobado en función a la supuesta inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, ya que en el marco del procedimiento de Inicio de Rescate sobre el Predio Hato Las Mercedes, no se decreto medida asegurativa alguna, que presuma la interrupción de la actividad productiva que se desarrolla en le Predio Hato Las Mercedes.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
(Cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, en el caso de marras no se desprende que se haya afectado o exista desmejora en la actividad productiva que se desarrolla en el Predio Hato Las Mercedes. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con todos los fundamentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud formulada por los abogados FREDDY DÍAZ JAIME y ASDRÚBAL PIÑA SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.073.244 y V- 9.262.497, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.584 y 39.296, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad “INVERSIONES RISZA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 01 de octubre de 1976, bajo el N° 27, folios 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas, el 07 de abril de 2014, bajo el N° 49, Tomo 91, contentiva de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo Agrario dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 178 o 177- 11, de fecha 13 o 19 de diciembre del 2011, en deliberación de punto de cuenta número 35, en el marco del procedimiento de DECLARATORIO DE TIERRAS OCIOSAS Y QUE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un fundo denominado Hato Las Mercedes, constante de una superficie de Catorce Mil Ochocientas Doce Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (14.812, Has con 5.817 M2), ubicado en el sector Boca de Anaro, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Luis Fernández, río Suripá y río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy Parcelamiento Santa Marta y caño Garcero; Este: río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy Parcelamiento Santa Marta; y Oeste: terreno ocupado por la familia Molina.
Ahora bien, debido a que el Juez Agrario esta obligado a cumplir con los deberes del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que quien juzga se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto no existen elementos de convicción ni pruebas que haya presentado el solicitante para otorgar el referido pedimento, en virtud de que se evidencia que no se cumplen los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS indispensables para decretar tal solicitud. En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE decretar la medida cautelar, que ameriten dictar dicha medida sobre el HATO “LAS MERCEDES”. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
SEGUNDO: declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Órgano administrativo agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 7 de mayo de 2015, en sesión N° 241-15, deliberación sobre el punto de cuenta Nº 9, con motivo del acto administrativo agrario declaratorio de tierras ociosas y que ordena la apertura del procedimiento de rescate, con relación al predio denominado HATO LAS MERCEDES, constante de una superficie de Catorce Mil Ochocientas Doce Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Diecisiete Metros Cuadrados (14.812, Has con 5.817 M2), ubicado en el sector Boca de Anaro, parroquia Ignacio Briceño, municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Luis Fernández, río Suripá y río Anaro; Sur: terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy Parcelamiento Santa Marta y caño Garcero; Este: río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy Parcelamiento Santa Marta; y Oeste: terreno ocupado por la familia Molina. Decisión que afecta concretamente sobre una superficie de Siete Mil Setecientas Setenta y Siete Hectáreas con Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (7.777 Has con 1.434 M2) del lote total antes señalado, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por los abogados FREDDY DÍAZ JAIME y ASDRÚBAL PIÑA SOLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.073.244 y V-9.262.497, inscritos en el InpreAbogado bajo los Neos. 119.584 y 39.296, en ese orden, actuando como apoderados judiciales de la sociedad “INVERSIONES RISZA C.A”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 01 de octubre de 1976, bajo el N° 27, folios 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, según consta en poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Barinas, el 07 de abril de 2014, bajo el N° 49, Tomo 91,
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los nueves (09) días del mes de Octubre de dos mil quince (2.015).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez
El Secretario


Luis Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Luis Ernesto Díaz S.




Exp. 2015-1348
(Cuaderno de Medidas)
DVM/ld