REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-M-2015-000001
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PIETRI VIELMA, abogado, titular de la cédula Nº 9.102.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251.
PARTES DEMANDADAS: LUIS BRACHO Y JESENIA JOSEFINA ROJAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.245.985 y 13.966.206, domiciliado en el Municipio Obispo del Estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro De Bolívares, intentada por la ciudadana Milagros Pietri Vielma, abogado, titular de la cédula Nº 9.102.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251, actuando en su carácter de endosataria en procuración de tres letras de cambio, contra el ciudadano Luis Bracho, y Jesenia Josefina Rojas Ramírez titulares de la cédulas de identidad N° 10.245.985, y 13.966.206 este Tribunal observa:
En fecha 12 de mayo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 19 de mayo de este mismo año, ordenándose la intimación a los demandados ciudadanos Luis Bracho Y Jesenia Josefina Rojas Ramírez, para que compareciera por ante este Tribunal para que en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima intimación, librándose los recaudos respectivos, Advirtiéndole a la parte demandante que debería suministrar los fotostatos requeridos para la elaboración de la boletas de intimación.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.
De lo anterior se desprende, que hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley procesal adjetiva se computen por días de despacho sino que se ven satisfechos por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta (30) días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados, como en efecto lo ha señalado la Sala de Casación Civil cuando ha dejando sentado que. Dicho lapso constituye un período concedido a la parte actora “a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda” (Vid. sentencia S.C.C. N° 198 del 1° de junio de 2010, caso: Armín Altarac Y Carmen Farfán).
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho.
Asimismo la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 27 de julio de 2015, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, ello en virtud de que expresamente señaló como dirección para la práctica de la citación del demandado, la siguiente: ‘Barrio Guanapa II, avenida San MArtin frente al poste 741, de esta ciudad de Barinas estado Barinas’, y por cuanto tales lugares distan a más de quinientos metros (500 mts.) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y por ende, se extingue el procedimiento.
No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. NELLY PATRICIA MEZA
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