REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2014-000008
PARTE DEMANDANTE: MARYURI VALLADARES LANDAZURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.515.186, domiciliada en la parroquia Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas,
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS GUIDIÑO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.594
PARTE DEMANDADA: DORIAN ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.316, domiciliado en el Municipio Obispo del Estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Visto el escrito presentado en fecha: 10 de febrero del año 2014, por la ciudadana MARYURI VALLADARES LANDAZURI, titular de la cédula Nº 16.515.186, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS GUIDIÑO ROJAS, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 83.594,
En fecha 10 de febrero de 2.014, la parte actora, presentó escrito contentivo de demanda de Divorcio.
El día 11 de febrero de 2.014, se dicta auto dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 17 de febrero de 2.014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio Obispos y cruz Paredes de la Circunscripción Judicial de este Estado Barinas.
Al folio (13) cursa diligencia de la ciudadana MARYURI VALLADARES LANDAZURI, otorgando poder Apud –Acta al abogado JOSE LUIS GUDIÑO ROJAS, inscrito en el Inprabogado Nº 83.594.
Al folio (14) consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora retirando el Edicto para su posterior publicación.
Al folio (15) consta diligencia del abogado de la parte actora consignado los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la intimación.
A los folios 16, 17 y 18 consta Boleta de Notificación oficio comisionándose al Juzgado del Municipio Obispos y cruz Paredes de la Circunscripción Judicial de este Estado Barinas en fecha 14 de marzo del 2014 con oficio Nº 118.
Al Folio 28 consta auto de fecha 14 de julio del 2014, dictado por este Tribunal donde da por recibida el despacho de citación con oficio Nº 2210/193, de fecha 4 de julio 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 23 de septiembre del presente año 2014, la Jueza provisoria Abogada Sonia Fernández se aboca al conocimiento de la presente causa.
Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
A los fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo del terminación del proceso-distinto a la sentencia-fundamentada en la presunción de abandono de la partes respecto del mismo.
Por ello nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Siguiendo la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta juzgada considera que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, siendo declarado de oficio en el caso que nos ocupa, tal y como ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ver sentencia Nº 853, del 05/05/2008, caso gobernación del Estado Anzoátegui, y sentencia Nº 713 del 08/05/ 2008.
Como se puede apreciar ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Considera pues esta juzgadora, después de revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto observa que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por mas de un (1) años, vale indicar, que desde el doce de marzo del año dos mil catorce (12/03/2014) hasta la presente fecha primero de Octubre del año dos mil quince (01/10/2015), no han realizándose por parte de los interesados ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha demanda llegara a su conclusión. Considera quien acá decide que en el caso que nos ocupa no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año, ya que desde el día catorce (14) de julio del año dos mil catorce (2014), a contar desde la fecha de desde que este Tribunal dio por recibida recibida el despacho de citación con oficio Nº 2210/193, de fecha 4 de julio 2014, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se constata la citación de la demandada, pero no hubo impulso procesal por la parte actora, para la realización de la primera audiencia conciliatoria, ni consta en autos la consignación de la publicación del edicto emitido y entregado a la parte solicitante, dejando en evidencia una perdida de interese en la presente demanda, sin que desde esa fecha (más de un año) ejecutase algún acto de procedimiento para mantener en curso el proceso y obtener la tutela judicial que en esa oportunidad solicitó a este órgano jurisdiccional; tal conducta demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de esta sentenciadora, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, con esto se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos periodos, favoreciendo así la celeridad procesal. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A:
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de DIVORCIO, incoado por MARYURI VALLADARES LANDAZURI, titular de la cédula Nº 16.515.186, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS GUIDIÑO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.594; contra el ciudadano DORIAN ALBERTO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.316.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. NELLY PATRICIA MEZA
|