REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-M-2015-000006
ASUNTO: EH21-X-2015-000004



PARTE DEMANDANTE:
José Gregorio Delgado Barajas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.481

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados en ejercicio Reinaldo Alfredo Chejin Pujol, Adolfo E. Cepeda S., y Adolfo E. Cepeda L., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 28.007, 29.251 y 153.729, en su orden


PARTE DEMANDADA:
Diezcit de Jesús Pardo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.563

MOTIVO:
Solicitud de medida preventiva de embargo

Se pronuncia este Tribunal en virtud de la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: José Gregorio Delgado Barajas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.349.481, según diligencia presentada en fecha: 13 de octubre del presente año, mediante la cual requiere se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano: Diezcit de Jesús Pardo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.563.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida preventiva solicitada, este Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley, relativos al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la falta de uno solo de estos elementos, hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Tribunal que la parte actora y solicitante de la medida, fundamenta su pretensión, en la obligación pecuniaria contenida en una (1) letra de cambio, aceptada por el ciudadano: Diezcit de Jesús Pardo Flores, ya identificado, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), emitida en fecha: 09 de abril de 2.012, y con fecha de vencimiento para el 09 de abril de 2.013, evidenciándose que la solicitud del decreto de la medida preventiva, persigue la protección de los derechos patrimoniales que se desprenden de la misma, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

En cuanto al requisito del periculum in mora, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal antes transcrito, se evidencia que el Juez en el procedimiento monitorio, adolece de discrecionalidad para dictar la medida preventiva de embargo desprendiéndose del contenido de la norma referida, un imperativo legal que debe ser cumplido por el jurisdicente, al serle solicitada la medida preventiva por la parte actora del juicio. Debiéndose en consecuencia, decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así se decide.

En consonancia con las argumentaciones de hecho y de derecho, precedentemente expresadas, resulta procedente en el presente caso, decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano: Diezcit de Jesús Pardo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.563, hasta por la cantidad de un millón seiscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.674.000,00), que comprende el doble de la suma demandada, más el 25% de las costas calculadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en caso de ser embargada suma líquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00), que comprende el monto demandado a pagar, más las costas calculadas por este Tribunal. Para la práctica de dicha medida, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien por distribución le corresponda conocer; para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia

Abg. Sonia Coromoto Fernández Castellanos
La Secretaria

Abg. Kelly Mariarly Torres Azuaje