REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000029

DEMANDANTES: Ciudadana CARMEN ETELBINA MORALES LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.847, con domicilio procesal en EL Barrio Negro Primero, calle principal, frente a la Redoma de Negro Primero, poste Nº 66, casa Nº 5, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS Y JUAN ANDRÉS CONTRERAS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.595 y 149.181 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano ALBARINO ROSALES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.236.450.

SENTENCIA: DEFINITIVA DIVORCIO ORDINARIO.

“VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales primera (1era) y tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, representada por los abogados en ejercicio Jimmy Argenis Carrero Contreras y Juan Andrés Contreras Molina, en contra del ciudadano Albarino Rosales Ramírez, todos ya identificados.
Alega la actora en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de abril de 1981 con el ciudadano Albarino Rosales Ramírez, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas, conforme se evidencia del acta número uno, la cual acompaño en copia certificada al referido escrito.
Que fijaron su domicilio conyugal en el poblado de Santa Lucía, Asentamiento Campesino Baldíos 706, sector Montañas de Carvajal, Fundo El Progreso, Parroquia Santa Lucía del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde su vida conyugal afirma transcurrió de manera armónica, bajo un clima de amor, comprensión y respeto mutuo.
Que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos quienes tienen por nombres: Jesús Argenis, Johandry Alexander, Johoneida Alexandra y Johana Albaricar, todos Rosales Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros17.234.320, 17.845.911, 17.845.912 y 20.478.715 en su orden.
Que desafortunadamente desde el mes de diciembre de 2010, su cónyuge le ha agredido moral y psicológicamente, distanciándose de ella hasta el punto de tener que dormir en habitaciones separadas, siendo su conducta cada vez más agresiva, lo que afirma ha afectado notablemente la vida conyugal, llegando a negarle la participación en los bienes que adquirieron y administraban juntos.
Afirmó que ha realizado todo el esfuerzo para que cambie su comportamiento, pero que su esposo he dejado de cumplir con las obligaciones y deberes propios del matrimonio como socorrerle y cumplir con el cuidado y mantenimiento del hogar, por lo que le ha exigido las ganancias de las diferentes actividades agrícolas que genera la Finca El Progreso, a lo que alega recibir como respuesta que la finca no genera ganancia, que ella ha visto las cargas de las cosechas, y que ha vendido vehículos sin su autorización así como los semovientes que describió, sin rendirle cuentas del dinero obtenido, que por ello se ha visto en la necesidad de trabajar en otras actividades para mantenerse.
Que en fecha 14/01/2014, encontró entre las cosas de su cónyuge unos depósitos realizados a la ciudadana Agnellys Marieel Sierra Villegas, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.939, por lo que afirma revisó las redes sociales y en la dirección www.facebook.com/agnellys.sierra. Encontró varias fotos publicada por la mencionada ciudadana y su cónyuge, donde alega que de esa relación adultera tienen una hija, por lo que es un hecho público y notorio su infidelidad y que mantiene relaciones sexuales hasta el punto de tener una hija según acta de nacimiento signada con el Nº 816, inserta en el tomo II, folio 330 asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual acompañó en copia certificada.
Alegó ser víctima de de constantes amenazas por parte de su esposo, quien afirma le manifiesta que nadie puede con él, que sólo él tiene el poder con sus amigos en la Fiscalía, policía, y que nadie le haría nada, que puede dejarla en la calle y sin un centavo, que todo ello lo ha venido tolerando, que él actúa con mala fe y sin escrúpulos en su contra, vendiendo los semovientes marcados con su hierro falsificando su firma para poder obtener la guía de movilización.
Que por todo ello, con fundamento en los ordinales 1ero y 3ero del artículo 185 del Código Civil, es por lo que demanda en divorcio a su cónyuge ciudadano Albarino Rosales Ramírez, ya identificado, y peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar y secuestro sobre los bienes que señaló, los cuales afirma ser parte de la comunidad conyugal.
Acompañó al libelo de demanda: copia certificada de: acta de registro civil de matrimonio Nº 1, contraído por los ciudadanos Albarino Rosales Ramírez y Carmen Etelbina Morales Laya, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Lucía de l Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 23/04/1991; actas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Argenis, Johandry Alexander, Johoneida Alexandra y Johana Albaricar todos Rosales Morales Laya, asentadas bajo los Nros. 114, 885, 886 y 20414, la primera por ante la Prefectura de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, la segunda y tercera por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure y la última por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 01/07/1985, 14/08/1987, 14/08/1987 y 01/12/1989 en su orden; acta de registro civil de nacimiento de la ciudadana Mariel Rosales Sierra, asentada bajo el Nº 816 por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 16/06/2003; original de Guía Única de Despacho de Movilización, Nº de Control 046081199209, código del CEG 665, expedida a la ciudadana Carmen Morales por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 15/09/2011; original de certificado de vacunación correspondiente al predio El Progreso, Registro Nº 858, Productor Carmen Morales, expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 30/05/2012; copia simple de documento por el cual el ciudadano Julio Omar Mora Contreras en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional dio en adjudicación en propiedad a título provisional individual oneroso a favor del ciudadano Rosales Ramírez Albarino el inmueble agrario allí descrito, agregado bajo el Nº 2505-1998 al cuaderno de comprobantes correspondiente al III Trimestre del año 1998 llevado por la División de Administración de Tierras del Instituto Agrario Nacional; copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Josefa Antonia Aponte dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Albarino Rosales Ramírez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/07/2004, bajo el Nº 29, Folios 184 a185 Vto., Protocolo Primero, Tomo 2do, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2004; copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Giovanni Gerardo Calandriello Real dio en venta el vehículo allí descrito al ciudadano Albarino Rosales Ramírez, autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de lo Morros del Estado Guarico, en fecha 21/05/2001, bajo el Nº 13, Tomo 27 de los libros respectivo; copia certificada de documento mediante el cual la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, C.A. confirió préstamo por la cantidad allí señalada con garantía prendaría sin desplazamiento de posesión sobre los semovientes allí indicados al ciudadano Albarino Rosales Ramírez, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/08/2006, bajo el Nº 40, Folios 300 al 304 de los Libros de Prenda Sin desplazamiento de Posesión correspondiente al año 2006; original de documento privado contentivo del contrato celebrado por una parte por la Organización Comunitaria de la Vivienda Trebol Country, Asociación Civil sin fines de lucro, representada por su presidente ciudadano Nelson Luis Romero Carmona y Tesorera Johanna del Carmen Sánchez Herrera, y por la otra el ciudadano Albarino Rosales Ramírez, suscrito en fecha 29/10/2003; original de Guía de Movilización del vehículo allí descrito con copia simple de factura Nº 0517 emitida por Tracto-Agro Barinas C.A. en fecha 13/012/2005 a nombre del ciudadano Albarino Rosales Ramírez; copia simple de protocolo para Pruebas de Brucelosis emitido en fecha 07/09/2007, Unidad de Producción El Progreso, Propietario Albarino Rosales por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras; dos copias simples de impresiones a blanco y negro de consultas de vehículos; copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Carmen Etelbina Morales de Rosales, Albarino Rosales Ramírez, Johana Albaricar, Johandry Alexander y Johoneida Alexandra Rosales Morales.
En fecha 03 de junio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 04 de ese mes año.

Por auto dictado el 09/06/2014, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación en cuestión fueron librados el 09/10/2013. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.
En fecha 17 de octubre de 2013, fue personalmente citado el demandado ciudadano Albarino Rosales Ramírez, conforme se evidencia del recibo de citación consignado y de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal cursantes a los folios 66 y 67 respectivamente.
Las publicaciones del referido edicto realizadas en fechas 08 y 12 de julio de 2014 en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente”, fueron consignadas mediante diligencias suscritas por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Jimmy Argenis Carrero Contreras, actuaciones estas cursantes a los folios 68, 69 72 y 73.
En fecha 15/07/2014, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 70 y 71 respectivamente.
En las oportunidades legales, se celebraron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la accionante ciudadana Bernardino Carmen Etelbina Morales Laya, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Andrés Contreras Molina, no compareciendo el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su representante judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la adolescente Mariel Rosales Sierra, asentada bajo el Nº 816 por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 16/06/2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Original de Guía Única de Despacho de Movilización, Nº de Control 046081199209, código del CEG 665, expedida a la ciudadana Carmen Morales por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 15/09/2011. Se observa que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa.

3. Impresión a color de imagen fotográfica y texto alusivo a la misma y publicitario. Tomando en cuenta el contenido de tal instrumento así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, el mismo resulta inapreciable por cuanto de su contenido no emerge elemento probatorio alguno que por si mismo o adminiculado a los demás medios de prueba demuestren las causales invocadas como fundamento de divorcio.
En el término legal, solamente la parte demandante presentó escrito de informes oportunamente.
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Sonia Fernández.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Circunscrito el thema decidemdum, esta sentenciadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, contempla en forma taxativa las causales de divorcio, debiéndose entender por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente.
El Juez competente sólo puede declarar el divorcio cuando ha sido alegada y probada alguna de las causales previstas en dicha norma, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
…Omissis…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…Omissis…
Ahora bien, sobre lo que debe entenderse por adulterio como constitutivo de la referida causal de divorcio, el Dr. Francisco López Herrera señala lo siguiente:
ADULTERIO.

Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, adulterio es el “ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”.

Para que haya adulterio, deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.
…Omissis…

Conviene tener en cuenta que la causal de adulterio es de carácter perentorio tanto para el hombre como para la mujer: basta que el cónyuge demandante del divorcio compruebe que el otro esposo ha cometido adulterio, aunque fuere una sola vez, para que deba pronunciarse la disolución del vínculo, independientemente de las circunstancias particulares del caso y de las repercusiones que el acto haya o no tenido (supra, N° 70-B). (DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, Segunda Edición (actualizada), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, ps. 188 y 189).

Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra lecciones de derecho de familia, al referirse al adulterio expresa: El adulterio (Ordinal 1° artículo 185 C.C.). Sabemos que el adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
…Omissis…

Conforme al Código Civil reformado, el adulterio del marido, al igual que el de la mujer, es causal de divorcio perentoria, lo que significa que, comprobado el adulterio, sin ninguna otra circunstancia, durante el juicio, el Juez debe declarar el divorcio sin tener facultad para estimar si, en el caso concreto, los hechos probados constituyen o no transgresión grave de las obligaciones conyugales, pues tal calificación ha sido hecha por el legislador.
…Omissis…
La prueba de adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración de adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba de adulterio, (Ob.Cit. Editores Vadell Hermanos, Valencia Venezuela Caracas, 2000, 3ª reimpresión de la séptima edición, Pg. 89 290). De tales definiciones se colige que el adulterio constituye una violación de la fe conyugal de tal magnitud que el legislador la contempla como causal de divorcio.
En cuanto a lo que debe entenderse por excesos, sevicia e injurias graves como hechos constitutivos de la causal de divorcio establecida en el ordinal 3° del referido artículo 185, tenemos recopilada la opinión de varios autores patrios en la obra CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, de la siguiente forma:
a) Excesos: “Exceso es todo acto de violencia, o de crueldad que supera al mal tratamiento ordinario.” (Domínici, supra 84, p. 228).
“Por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas… No es menester decir que las amenazas, o sean (sic), los movimientos severos o las palabras duras con que se anuncia al otro castigo o venganza, deben contarse entre los excesos. En suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta, la vida del otro, pertenecen a esta causa de divorcio.” (Sanojo, supra 120, pg. 178 y 179).
“Exceso es todo acto de violencia o crueldad que supera al mal tratamiento ordinario y pone en peligro la vida o la salud del cónyuge o perturba su tranquilidad.
… Las violencias deben ser suficientemente graves, pues sólo así imposibilitan la vida en común… (Surmay, supra 123, p.13).
“Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima” (López Herrera, supra 93, p.572).
b) Sevicia:
“Sevicia significa también conforme al Diccionario de la Academia, crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. (Domínici, supra 84, p. 228).
“La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados, constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.” (Surmay, supra 123, p.13).
“La sevicia… consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común.” (López Herrera, supra 93, p.572).
c) Injuria grave:
“…en materia civil, en el caso concreto de injuria como causal de divorcio esta palabra tiene una acepción mucho más amplia que la que le atribuye el Código Penal. Comprende todo acto de palabra o de obra que por lo desacostumbrado o insólito, pueda constituir un ultraje tal que rompa toda clase de relaciones entre los esposos.” (Vásquez de Pulgar Gruber, supra 131, p. 58).
“Son injurias todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiestan contra él sentimiento de odio, de aversión o desprecio.” (Sanojo, supra 120, p. 179)

“La injuria a que se refiere el legislador civil, está concebida en sentido más amplio que la injuria penal; una injuria de esta naturaleza, da suficiente fundamento a una demanda de divorcio, pero una injuria inferida al otro cónyuge y considerada civilmente grave como para dar origen a una acción de divorcio, puede muy bien escapar a la sanción de la ley penal, porque no sea suficiente para integrar el delito”. (Surmay, supra 123, pp. 14 y 15).

“… se entiende por ‘injuria’, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (López Herrera, supra 93, p. 572). (Ob. Cit. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps. 123 y siguientes)

Revisados los anteriores puntos de vista doctrinales se puede concluir que el legislador, al establecer como causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves da como criterio orientador para establecer tal gravedad, que éstos hagan imposible la vida en común, sin que sea necesario que tales hechos estén tipificados como delitos.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta alzada a verificar si en el caso sub-iudice quedaron probados los hechos alegados en el libelo de demanda como constitutivos de las causales de divorcio previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, para lo cual entra a valorar los medios probatorios traídos al proceso por la actora, ya que el demandado no promovió pruebas.

En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano Albarino Rosales Ramírez, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en este caso, a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la demanda propuesta, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

1.- En el caso de autos, cabe destacar que con la copia certificada del Acta de Registro Civil de matrimonio celebrado entre los Albarino Rosales Ramírez y Carmen Etelbina Morales Laya, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Lucía de l Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 23/04/1991, bajo el Nº 1, cursante al folio 10, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a los cónyuges en litigio.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Jesús Argenis, Johandry Alexander, Johoneida Alexandra y Johana Albaricar todos Rosales Morales Laya, asentadas bajo los Nros. 114, 885, 886 y 20414, la primera por ante la Prefectura de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del Estado Apure, la segunda y tercera por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure y la última por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fechas 01/07/1985, 14/08/1987, 14/08/1987 y 01/12/1989 en su orden. Se valoran de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, coligiéndose de las mismas que durante la unión conyugal existente entre los ciudadanos CARMEN ETELBINA MORALES LAYA Y ALBARINO ROSALES RAMIREZ, procreados cuatro hijos.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 816, TOMO II, FOLIO 330, asentada en el Prefectura de la parroquia el Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, correspondiente a la niña (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) (folios. 16). Se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en las normas antes citadas, y de la misma se constata que la mencionada niña fue RECONOCIDA COMO HIJA por su padre, el ciudadano ALBARINO ROSALES RAMIREZ, quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.450, según reconocimiento efectuado el día 09/10/2006, Acta Nº 825.. En dicho documento público, el cual produce fe hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea tachado de falso, el propio cónyuge demandado declaró ante el funcionario del estado civil, que la niña cuyo reconocimiento hizo, nacida en el Hospital Luis Razetti, del estado Barinas, el día 28-03-2002, es hija suya y de la ciudadana AGNELLYS MARIEEL SIERRA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.377.939, quien no es su cónyuge, constituyéndose dicha partida de nacimiento en evidencia de la existencia del adulterio, puesto que para tener un hijo con una mujer es necesario tener acceso carnal con ella. De esta forma queda configurada la causal de divorcio prevista en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, Y Así Se Establece.

Así las cosas tenemos que la demandante, fundamentó la pretensión de divorcio intentada, en dos de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la primera de ellas, el adulterio, estipulado en el ordinal 1º y 3º del citado artículo 185, y al respecto cabe destacar que tal y como fue valorado anteriormente la partida de nacimiento de la hija nacida fuera del matrimonio con la ciudadana AGNELLYS MARIEEL SIERRA VILLEGAS, fue demostrado en autos que el cónyuge accionado estuvo incurso en tal infidelidad, puesto que para tener un hijo con una mujer es necesario tener acceso carnal con ella. De esta forma queda configurada la causal de divorcio prevista en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil que el ciudadano Albarino Rosales Ramírez, haya incurrido en la causal de adulterio aquí invocada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo atinente a la causal de divorcio aducida con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, esta juzgadora advierte que la accionante durante la fase procesal respectiva no promovió, ni evacuó prueba alguna susceptible de demostrar los excesos y maltratos por sevicia e injuria, por lo que resulta forzoso considerar que el accionado de autos no incurrió en la referida casual de divorcio. Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora no se encuentran configurada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo expuesto, al haber quedado comprobada la causal de divorcio alegada por la parte actora, es forzoso concluir que debe declararse Parcialmente con lugar la demanda de divorcio incoada por María Victoria Quintero Borbón contra Hender Javier Gómez Vivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, cabe destacar que con las pruebas promovidas y evacuadas en autos, antes analizadas, la actora solo logró demostrar los hechos por ella aducidos como motivos de la pretensión de divorcio intentada en contra de su cónyuge, la cual fundamentó en las causales 1º del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda ejercida ha de ser declarada Parcialmente Con Lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en las causales 1º del artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Carmen Etelbina Morales Laya, debidamente representada por el abogado Juan Andrés Contreras Molina en contra del ciudadano Albarino Rosales Ramírez, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA.


Abg. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS.

LA SECRETARIA,

Abg. KELLY TORRES AZUAJE.