REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP21-V-2015-000021

DEMANDANTE: JANETT DANIELA ROCCASALVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.280.866.

ABOGADO: GERALDYNE ANDREYNA ROSALES CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.280.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.354.

SENTENCIA: DIVORCIO CONTENCIOSO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por la ciudadana Janett Daniela Roccasalva González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.280.866, asistida por la abogada en ejercicio Geraldyne Andreyna Rosales Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.280.866, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.354, este Tribunal observa:

En fecha 29 de septiembre del año en curso, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas realizado el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas el conocimiento de la misma , ordenándose por auto dictado el 01 de octubre del año en curso, formar expediente, darle entrada, a los fines de darle el curso de ley correspondiente.


Ahora bien, los particulares segundo y tercero del capítulo segundo del escrito de solicitud son del tenor siguiente:

“…Fundamento la presente solicitud en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil; ya que desde el 15 de febrero de 2.010, ambos de mutuo acuerdo decidimos separarnos, por lo que hemos permanecido separados de cuerpo y hemos mantenido una ruptura prolongada de la vida en común por espacio de cinco (5) años y siete (7) meses aproximadamente.”.

“TERCERO: Finalmente solicito que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley… ”.


En tal sentido, tenemos que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(sic).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud…(omissis).”


Sobre tal disposición legal, la jurisprudencia de Casación ha sostenido que:

“…(omissis) el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente NO contencioso. “No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso…(sic). (Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de junio de 1.987).”

De la norma antes transcrita y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la casación venezolana, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige claramente que el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción no contenciosa, voluntaria o graciosa.

En este orden de ideas, se estima menester precisar lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo conforme a las motivaciones que preceden, constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual y en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPISITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


La Secretaria

ABG. NELLY PATRICIA MEZA