REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2014-000021
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: OTILIA SULBARAN CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.488.216; Abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio: JUAN L HERRERRA y EDILIO RAMON BALBUENA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 25.651 y 73.309, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, actuando en su propio nombre inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237.
ASUNTO: Tacha Incidental de Instrumento Público (Sentencia Interlocutoria)
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
En tal sentido En auto de fecha 25/06/2014, se apertura el cuaderno incidencia de tacha.
Que se inicia la presente incidencia, en vista de la tacha formulada por la ciudadano JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237; mediante escrito presentado actuando en su propio nombre, 22/05/2014, cursante a los folios (133 al 144), de la pieza principal, en el cual propuso la tacha de falsedad del documento público de fecha 23/10/1.991, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 43, folios 91 al 92, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.991; formalizada mediante escrito de fecha 03/06/2.014, ( folios 148 al 154); fundamentándola en lo dispuesto en los artículos 439 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
En este sentido, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal, que la parte demandada ciudadano JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.237; mediante escrito de fecha 22/05/2014, actuando en su propio nombre, procedió a plantear la tacha de falsedad de documento público, cursante a los folios (133 al 144), de la pieza principal, de fecha 23/10/1.991, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, anotado bajo el N° 43, folios 91 al 92, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.991; formalizada mediante escrito de fecha 03/06/2.014, (folios 148 al 154); fundamentándola en lo dispuesto en los artículos 439 y 431 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.380 Ordinales “F” del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 440 y 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la tacha de falsedad los documentos publico, que fue acompañado por la parte demandante a su escrito libelar como instrumento fundamental de su acción.
En el caso de autos se observa que la tacha de falsedad fue planteada por vía incidental. En este sentido ha dicho nuestra doctrina:
“Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo anterior, la contraparte insistiere el documento, el juez deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Toda otra actuación subsiguiente relativa a la tacha, deberá agregarse a dicho cuaderno. Caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la ley debe expresar, “quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, Caracas, 1997. pags. 368).
Ahora bien disponen los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 440.
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Artículo 441
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
En este sentido se observa que formalizada la tacha por la parte demandada, la parte actora El día 17/06/2014; ciudadanos OTILIA SULBARAN CALDERON, up supra identificada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.901, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, y: JUAN HERRERA H, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651; presenta escrito de contestación de la tacha, sostienen todo el valor y merito probatorio que lo desprenden del contenido de los documentos que demuestran el derecho a la propiedad, plano fotográfico que fue debidamente registrado y la ficha catastral, que se propusieron, fundamentado el correspondiente libelo de la demanda por acción reivindicatoria, así como medios probatorios y promovidos en tiempo hábil y dentro del termino legal indicado por la narrativa correspondiente, instrumentos estos, que sostenemos, ratificando todo el valor y merito probatorio que de los mismo se deducen. Alega en ese mismo acto, que sigue adelante con la acción de reivindicación propuesta en todas y cada una de las partes, así como se hacen valer todos estos instrumentos públicos registrados que fueron celebrados con todas las solemnidades legales por funcionario publico competente, en el cual se fundamenta la acción de reivindicación propuesta, los demás anexos, los instrumentos de prueba que posteriormente fueron presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien en este estado la incidencia de tacha, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse sobre la admisión o no de la tacha incidental, a cuyo efecto, el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, o por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun no probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiese dentro del tercer día.”
La norma antes transcrita regula no sólo la oportunidad procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la tacha de falsedad, sino que permite la posibilidad de desechar de plano la tacha planteada.
Si el tribunal admite la tacha de falsedad determinará en auto los hechos controvertidos en la incidencia sobre las cuales deberá recaer la prueba de las partes, tal como lo expresa el artículo 442.3 al señalar:
“Si el tribunal encontraré pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los cuales que haya de recaer la prueba de una u otra parte”
Igualmente y conforme a lo previsto en el Ordinal 14° del mismo articulo 442 ejusdem el Tribunal, una vez Admitida la tacha deberá ordenar la notificación del Ministerio Fiscal a los fines de la articulación e informes para la sentencia o transacción como parte de buena fe.
En otro sentido tenemos el contenido del artículo 132 del Código de procedimiento civil:
“…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio público será previa a toda actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
4-) El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. (…Sic).” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De las normas en comento se infiere que una vez admitida la tacha de documento, se debe notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, es decir, previa a cualquier otra actuación que pudiera efectuarse, pues, realizar la misma sin que conste en autos la debida notificación del Ministerio Público a los fines de que este exponga como parte de buena fe lo que considere conveniente, acarrearía la nulidad de lo actuado y por ende la reposición de la causa.
Ahora bien, constata esta Juzgadora del estudio detallado al presente cuaderno, que no observa que el Tribunal haya admitido la presente incidencia de tacha y mucho menos consta en autos la respectiva boleta de notificación al fiscal del ministerio Público.
En este sentido, es importante señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y, visto desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados y desconocidos sus derechos o intereses sean estos individuales o colectivos.
En este sentido se expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de octubre del 2002, (Ramírez y Garay, Tomo 192, página 241 y siguientes), al establecer que:
“...dentro del conjunto de garantía que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley...de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley Procesal común, los jueces de la República, al momento de admitir tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder…”
En el presente caso, surge la violación del Orden Público por la lesión derivada del hecho de haberse omitido la notificación debida al Ministerio Público, máxime cuando el documento tachado lo fue derecho a la propiedad, plano fotográfico que fue debidamente registrado y la ficha catastral, que se propusieron, fundamentado el correspondiente libelo de la demanda por acción reivindicatoria que fue presentado por la demandante como instrumento fundamental de su acción. Así se decide.
En bases a los hechos antes señalados, resulta oportuno citar la sentencia dictada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00385 del 31/7/2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente Nº 02270:
“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el merito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente N° 94-711, lo siguiente: “...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad....” . Conforme al criterio transcrito la tacha incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto para tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido, todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3º del artículo 442 eiusdem, con la específica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia. De lo anteriormente, se determina que el sentenciador de la recurrida subvirtió tramites del procedimiento de tacha en violación al derecho de defensa de las partes con lo cual, sin duda alguna, infringió lo establecido en los artículos 7, 12, 15, 22, 208 y 442 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem…”
La protección procesal se concreta en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando la Ley impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público en tantos medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.
En casos como el de marras, es criterio de quien sentencia, que debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia, en ese sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tanto norma rectora de la conducta de los Jueces, les impone el deber de atenerse en sus decisiones a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.
En consecuencia, dado los planteamientos anteriores, se hace innecesario por inoficioso, entrar a dirimir otras consideraciones ajenas a las ya planteadas ya que el presente caso amerita la reposición de la causa al estado en que se verifique eficazmente la notificación del Ministerio Público de la tacha de falsedad planteada, ya que no habiéndose notificado de inmediato al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo prevé el contenido del artículo 132 del Código de procedimiento civil, Igualmente el artículo 442, Ordinal 14 ejusdem, de la aludida incidencia, todas las actuaciones posteriores a la admisión de la misma, contenidas en el expediente respectivos, son ineficaces. Así se decide.
De lo transcrito en los artículos anteriores se puede inferir que la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio de Tacha incidental propuesta en el juicio de Reivindicación puede ser causa de reposición por no cumplir con lo dispuesto en los mismos. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público vela por los intereses de los ciudadanos involucrados en las materias de su competencia, siendo así mal puede esta Juzgadora continuar el procedimiento hasta el estado de dictar Sentencia, sin cumplir con el deber de notificar al Fiscal del Ministerio Público, lo cual es un requisito indispensable para continuar con el mismo. ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, LA REPOSICION DE LA PRESENTE LA INCIDENCIA DE TACHA, al estado de pronunciarse en relación a la admisión de la tacha y ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el Cuaderno de Tacha a partir del folio treinta (39) y subsiguiente.
Líbrense Boletas de Notificación a las partes o a sus apoderados del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. KELLY TORRES AZUAJE
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