REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2015-000002

DEMANDANTE: LUIS ENRRIQUE COVA RAMIEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.662.195
ABOGADA: NELQUIS AREVALO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.527.
DEMANDADO: LUIS ENRRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-4.882.033
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)
MATERIA: CIVIL

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se recibió por distribución el presente procedimiento el día 14 de Abril del 2015, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano LUIS ENRRIQUE COVA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.195 debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELQUIS AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.527, demanda a el ciudadano LUIS ENRRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.882.033, domiciliado en la ciudad de Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

En fecha 21 de Abril del 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de el ciudadano LUIS ENRRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Librándose el Edicto y el Emplazamiento . Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordenó la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.

En fecha 04 de Mayo de 2014, folio 19, comparece la abogada: NELQUIS AREVALO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 214.527. En su carácter de apoderada actora, y consigna los emolumentos para la compulsa, a los fines de la practica de la citación de la demandada.

En fecha 5 de Agosto de 2015, se hizo presente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil y Trancito de la Circunscripción Judicial, el Alguacil y expuso: que se traslado ante la dirección antes mencionada del ciudadano LUIS ENRRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado. La cual se le fue imposible contactarlo.

En fecha 12 de agosto del 2015, el alguacil consigno boletas de citación debidamente firmada por el demandado LUIS ENRRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, supra identificado

En fecha 16 de octubre del 2015, mediante escrito el ciudadano LUIS ENRRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, parte demandada debidamente asistido por el abogado JAKELIN COROMOTO LAGUNA, inscrita bajo el impreabogado Nº 214.874 por ante este tribunal y solicitan:

“… YO, LUIS ENRRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-4.882.033 Convengo en la demanda planteada por la ciudadano LUIS ENRRIQUE COVA RAMIREZ, por inquisición en impugnación de afinidad ya que en su debido momento asistí a la madre en el momento del parto y me ocupe en su alimentación, de su ropa y demás obligaciones como padre, igualmente en todo momento lo reconocí y presente como mi hijo y has los presentes momentos una relación de padre e hijo por tanto quede terminada esta demanda y se proceda como cosa juzgada.

MOTIVACIONES DE DESPACHO

El Tribunal, para decidir Observa: Que la parte demandada, ciudadano LUIS ENRRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, en su escrito que rielan en el folio 26, del expediente, manifiesta que conviene en la demanda por Inquisición de Paternidad, planteada por la ciudadana LUIS ENRRIQUE COVA RAMIEZ, lo cual esta contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de terminación anormal del proceso in comento, constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263.-

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El Tribunal, ha verificado las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera que el convenimiento aquí efectuado por la ciudadana LUIS ENRRIQUE COVA RAMIREZ, parte demandada, está ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Es decir, que la parte demandada posee facultad para convenir y en virtud de que se trata de una materia sobre la cual se puede convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada LUIS ENRRIQUE CONTRETAS CONTRERAS, quedando el ciudadano LUIS ENRRIQUE COVA RAMIREZ, identificado en autos, reconocido como hijo del ciudadano LUIS ENRRIQUE CONTRETAS CONTRERAS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada, ciudadano LUIS ENRRIQUE COVA RAMIREZ en la demanda por INQUISICION DE PARTENIDAD, mediante del expediente. En consecuencia, queda así reconocido el ciudadano LUIS ENRRIQUE COVA RAMIREZ como hijo del ciudadano LUIS ENRRIQUE CONTRERAS CONTREAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.88.033. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase una copia certificada de la presente decisión al la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de que coloque la correspondiente nota marginal. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “DE LOS LLANOS y/o DIARIO DE FRENTE”, de este Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. KELLY M. TORRES