REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP21-M-2015-000003

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AVIPRO C.A., empresa inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo 25 ARMI de fecha 10/11/2008. En representación de su apoderado ciudadano DENIS TERAN PEÑALOZA, abogado en ejercicio Inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 28.278.

DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES FENICH ISAACS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.554.330,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio Denis Terán Peñaloza, abogado en ejercicio Inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 28.278, actuando como apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL AVIPRO C.A., empresa inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 33, Tomo 25 ARMI de fecha 10/11/2008. en contra de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES FENICH ISAACS, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.554.330.
En fecha 01 de Octubre, este Tribunal Admite la presente demanda, comisionándose al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco de esta circunscripción judicial de Barinas, para que se practicara la intimación a la parte demandada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo procede a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor, a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.

En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha: 02 de abril de 2.009, establece en el literal “a” de su artículo 1º, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la parte actora abogado en ejercicio Denis Terán Peñaloza, abogado en ejercicio Inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 28.278, actuando como apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL AVIPRO C.A., estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cicuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.455.000,00), pero al momento de admitir la misma fue hecha por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00), que era el monto de la letra de cambio, mas el pago de interés de mora, en base al articulo 456 del Código de Comercio, en la cantidad de de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Así como el calculo de las costas procesales calculadas por este Tribunal el fue la suma de Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 87.500.00), es decir, para un total de Cuatrocientos Ochenta Y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 487.500,00), equivalentes según el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la interposición de la demanda, a ciento cincuenta (150 U.T.) de lo que se colige, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la referida resolución para asignar el conocimiento de los juicios a los juzgados de Primera Instancia. De conformidad con lo precedentemente expuesto, tomando en consideración la incompetencia manifiesta en razón de la cuantía, es evidente que este Juzgado resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que se hace obligatorio para quien aquí decide, afirmar que este Juzgado no es competente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, debiendo proceder a declararse incompetente in limine litis, para conocer del presente juicio de cobro de costas procesales.
Asimismo de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la parte demandada tiene su domicilio en la vía los Aserraderos, Sector Mata de Toro, Santa Bárbara del estado Barinas, perteneciendo al Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y siendo la competencia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO; En concordancia a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, asimismo, el artículo 641 Ejusdem dispone que este tipo de demanda sub judice, las conocerá el Juez del domicilio del deudor que sea competente, salvo elección del domicilio; por ello, es forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa en razón del territorio. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía y por la materia para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de cobro de Bolívares por Intimación, en los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de medidas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA Y POR LA TERRITORIO para seguir conociendo del presente juicio, y DECLINA COMPETENCIA en los Tribunales del Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponde por distribución, a fin de que conozcan del mismo.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Civil, para que sea dirigido los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de medidas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación, a los fines de la remisión del presente expediente al Juzgado los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de medidas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de esta Circunscripción Judicial s de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil Quince. Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ LA SECRETARIA
ABG. KELLY M. TORRES