REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP21-V-2015-000048

DEMANDANTE: NELSON DE JESUS BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.047.850, domiciliado en, la calle principal casa S/N sector limoncito, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora, casa Nº 4-45, del Estado Barinas.

ABOGADA: BENJAMIN LABRADOR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.604.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 198.922,

DEMANDADA: YRIS MARBELIS ORTIGOZA GUTIERREZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.604.342.

SENTENCIA: NULIDAD DE MATRIMONIO

En el presente caso, tratándose de una NULIDAD DE MATRIMONIO, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad, siendo éste un procedimiento especialísimo que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su tramitación.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En las acciones de nulidad del matrimonio, expone RAUL SOJO BIANCO en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, 14° Edición. Mobil-Libros. Caracas 2001. p. 153, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado”; asimismo, el autor señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.

La doctrina distingue que la nulidad del matrimonio puede ser relativa o absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos establecidos en la norma sustantiva civil, de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; e incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.

En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto, la norma sustantiva civil establece los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.
De tal forma, se observa que en la legislación venezolana la validez del matrimonio se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones que deben cumplirse para que el mismo alcance su eficacia desde el punto de vista jurídico; por lo tanto, al faltar uno de los elementos esenciales en su celebración, o al ser celebrado en contravención a las disposiciones legales, se abre la posibilidad de solicitar y obtener a través del órgano jurisdiccional competente la nulidad del mismo.

En tal sentido los articulo 118 y 1148 del código civil textualmente preceptúa.
Articulo 118: “la nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede demandarse por aquel de los conyugues cuyo consentimiento no fue libre. Cuando hubiere un error en la persona, la acción de nulidad solo puede interesarse por el conyugue que fue inducido a error.
No es admisible de la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el conyugue recobro su plena libertad o reconoció el error

Artículo 1148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una persona de cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido en el contrato.
Es también causa de anualidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contraído, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar la pretensión de la parte actora formulada en el libelo de la demanda, donde alegó lo siguiente:

“..Formalmente el ciudadano supra identificado contrajo matrimonió civil con la ciudadana YRIS MARBELIS ORTIGOZA GUTIERREZ, venezolana mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°. V-13.977.573, domiciliada, en la calle 3 Casa 2-98 Sector Vista Hermosa II, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 1991, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 61, que acompaño junto con el presente marcada con la letra “A”.- señalan que en la unión conyugal no se procrearon hijos, y que durante la vigencia del mismo no adquirieron ningún bien mueble e inmueble, Así mismo en el mes de octubre de 1993, motivados por el rompimiento de la armonía conyugal que impero en el hogar, donde hacían vida en común se separaron reprendieron vida en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe ruptura prolongada de convivencia, invoco su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar nulo el matrimonio por cuanto la ciudadana YRIS MARBELIS ORTIGOZA GUTIERREZ, plenamente identificada no coincide con los seriales pertenecientes la Cedula de Identidad, con la que se identifico en el momento de contraer matrimonio, ya que actualmente se desconoce su nueva identidad, según planilla descargada del sitio WEB OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en fecha: 5 de octubre del 2015, marcado con la letra “B” así mismo solicitan ante este tribunal, sea designado como correo especial; en hacer los tramites correspondiente, ante el SAIME, para que me entreguen los datos filiatorios de la ciudadana YRIS MARBELIS ORTIGOZA GUTIERREZ, supra identificada por todos los razonamientos antes expuesto, que encuadran dentro del ordenamiento jurídico, hacemos la solicitud de acuerdo a los artículos establecidos, Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordias con los 4,118,1.148 del Código Civil Venezolano Vigente, así mismo solicitan que la presente solicitud sea devuelta original con sus resultas a la mayor brevedad…”

De un análisis exhaustivo de la pretensión de la parte actora expresada en el libelo de la demanda, se tiene que la solicitud de nulidad de la unión matrimonial celebrada entre los ciudadanos NELSON DE JESUS BARRIOS PEREZ Y YRIS MARBELIS ORTEGA GUTIERREZ, basada en que la identificación de YRIS MARBELIS ORTEGA GUTIERREZ, no pertenece a su cédula de identidad y no coinciden con los datos reflejados en el Acta de matrimonio. Pero alega en su escrito libelar que en su unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron ninguna clase de bienes y que desde el año 1993, después de su rompimiento de armonía que mantenían en el imperio del hogar donde hacían vida en común se separaron en forma independiente sin tener contacto alguno.
Sin embargo, al analizar esta sentenciadora, conforme al principio “iura novit curia”, las reglas o normas jurídicas apropiadas de derecho, aplicables al caso, observa que no se verifica en la presente demanda, ninguno de los supuestos de hecho previstos en el Capítulo IX, Título IV del Libro Primero del Código Civil venezolano vigente, referidos a la anulación del matrimonio, y en base a los cuales se puede interponer la acción de nulidad, evidenciándose que la presente demanda basada en la en que no coincide en los datos de cedula de identidad con la reflejada en su acta de matrimonio, lo correcto era proponer solicitud de rectificación del acta de matrimonio, y no por los motivos expresados en el libelo, por cuanto no se subsume en los presupuestos, caracteres o modalidades de nulidad de matrimonio establecidas en la Ley.

Es decir, los hechos invocados por la parte actora, referidos a las circunstancias de engaños que la llevaron a contraer matrimonio civil con el ciudadano NELSON DE JESUS BARRIOS PEREZ, no constituyen motivo legal para solicitar la nulidad del matrimonio. Asimismo, tal y como fue expresado en el libelo por la parte actora, los problemas y desavenencias ocurridos en virtud de los presuntos engaños o artificios por parte del demandado de autos, surgieron después de celebrado el matrimonio, lo cual en modo alguno configura la inobservancia o violación por parte de los contrayentes de disposiciones legales que acarreen la nulidad del vínculo.
En el caso bajo análisis, se debe resaltar que la nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede demandarse por aquel de los conyugues cuyo consentimiento no fue libre o cuando hubiere un error en la persona, la acción de nulidad solo puede interesarse por el conyugue que fue inducido a error. De igual manera que no es admisible de la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el conyugue recobro su plena libertad o reconoció el error. Y de los argumentos presentados en el libelo, tampoco se evidencia que el no hubo consentimiento para contraer el matrimonio civil, o no haya sido manifestado en forma libre por las partes; por lo tanto, en el supuesto caso de que el ciudadano YRIS MARBELIS ORTIGOZA GUTIÉRREZ, actuara con dolo para inducir a la ciudadana NELSON DE JESUS BARRIOS PEREZ. ASI SE DECIDE.
En tal sentido la parte in fine del artículo 118 del Código Civil, referido a los vicios en el consentimiento matrimonial, que puede acarrear la nulidad del vínculo, se deduce que el dolo no está totalmente excluido como causa de nulidad en materia de matrimonio, no obstante, está referido claramente al dolo mediante el cual se provoque o se incurra en el error respecto a la identidad personal de uno de los contrayentes, y no a maquinaciones o engaños tal y como fue planteado en la presente acción. Así se Decide.
Si bien es cierto, el dolo consiste en inducir a alguien a errar, haciéndole ver otra cosa distinta de lo que realmente es, ha sido doctrina generalmente aceptada, que en estos casos el dolo no constituye causal de anulación del matrimonio, ya que sería excesivo conceder en esta materia una acción que se podría ejercitar por toda clase de engaño en las conversaciones previas al matrimonio, relativas por ejemplo a la situación social, fortuna, antecedentes, estado de salud, o en virtud de promesas de amor, tal y como fue planteado en el caso bajo análisis.

Todo esto tiene su fundamento en el interés manifiesto del legislador de preservar la institución del matrimonio, la cual de todas las instituciones reconocidas por el derecho, es la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructura del grupo familiar y el elemento esencial de la existencia del derecho de familia, y las disposiciones que lo regulan son de orden público, es decir, no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares.
Sin embargo, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en virtud del análisis exhaustivo realizado a la petición de la parte actora en el libelo, este Tribunal considera que la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, no está fundamentada en la inobservancia o violación de alguna de las disposiciones establecidas en la Ley que originan la nulidad del matrimonio, y mucho menos en algún vicio capaz de provocar su anulación, en consecuencia, el presente Juicio de Nulidad de Matrimonio no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por la ciudadana NELSON DE JESUS BARRIOS PEREZ en contra de la ciudadana YRIS MARBELIS ORTIGOZA GUTIERREZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, seguido por el ciudadana NELSON DE JESUS BARRIOS PEREZ en contra la ciudadana YRIS MARBELIS ORTIGOZA GUTIERREZ, ambos suficientemente identificados en actas.
No hay condenatorias en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ


LA SECRETARIA
ABG. KELLY M. TORRES A.