REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2013-000040

DEMANDANTE: ciudadana LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.146.221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DESIREE DEL VALLE GUTIERREZ GUEDEZ, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ Y JAIME AMADOR ORTEGA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.207, 30.301 y 174.831.

DEMANDADOS: ciudadanos: ALIBZON RAMON CARRILLO TAQUIVA y DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.582.381 y V- 16.637.440.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alegó la parte actora en su escrito libelar:

“… Que en el año 1982 inició una unión concubinaria con, el ciudadano ALONZO JOSE CARRILLO MARTINEZ, domiciliado en el Municipio Obispos del estado Barinas, titular de la cedula de identidad 6.582.381, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, en el año 1938 nació su primer hijo de nombre ALIBZON RAMON CARRILLO TAQUIVA, y posteriormente nace en el año 1984, DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, para el año 1994, contrajeron matrimonio, tal como se evidencia del acta de matrimonio… Unión que duro hasta septiembre del año 2002, donde por sentencia definitivamente firme disolvimos nuestra unión matrimonial sin que hiciera partición de Bienes, posteriormente en noviembre del año 2002, tomaron la decisión de reanudar sus vidas en pareja, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir… En el año 2006, hicieron de manera conjunta el pago ante el instituto de vivienda de nuestra casa principal, para finales del año 2002, se dedicaron ambos a levantar un conjunto de bienhechurìas, sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Obispos del estado Barinas, la cual lleva el nombre de LA CABALLERIZA, ubicada en el sector Los Mangos, vía Banco Arañero, con una extensión de VEINTISIETE HECTÁREAS (27 H), y donde contrajeron conjuntamente dos (02) habitaciones, u (1) caney de techo de palma con piso de cemento, un (1) baño con sus respectivos servicios, y cercada perimetral con cerca de alfajor; y donde hicieron junto un capital que les permitió pagarle colegio a sus hijos. Hace más de un mes, el prenombrado concubino falleció, producto de la inseguridad en la que vivimos sumergidos a consecuencia de shock hipovolemico, hemorragia interna, perforación de viseras, producto de impactos de balas, el día 05/01/2013, según consta en acta de defunción… En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria… En mi carácter de concubinaria ut retro, demanda como en efecto demanda, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a los ciudadanos: ALBIZON RAMON CARRILLO TAQUIVA y DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 15.671.560 y 16.637.440; para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea decretado por este Tribunal: PRIMERO: De acuerdo con los requerimientos del articulo 767 del Código Civil, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy fallecido y la demandante, que comenzó en el año 1982, probado como está que el año siguiente nació su primer hijo. SEGUNDO: Pide que se declare también, que durante esa unión concubinaria la demandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en la tierra y de su salario, amen de las labores propias del hogar, y el cuidado esmerado que le dio a su amado compañero; y a sus hijos comunes. Al tenor del articulo 507 del Código Civil, solicita se ordena la publicación del Edicto…. (Cursivas del Tribunal).

Acompañó con el escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: ALBIZON RAMON CARRILLO TAQUIVA y DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, up supra identificados, asentada una por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el Nº 692, de fecha 01/07/1.983, y la otra asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Obispos del estado Barinas; bajo el Nº 01, de fecha 03/01/1985.
• Copia certificada de sentencia procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual declara con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los cónyuges: LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO y ALFONSO JOSE CARRILLO MARTINEZ.
• Constancia de Concubinato, de los ciudadanos: LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO y ALFONSO JOSE CARRILLO MARTINEZ.; emanada por el Consejo Comunal Luchadores del Caipe, Parroquia y Municipio Obispos del estado Barinas.
• Constancia de Cancelación (DIMALSAN); de crédito de construcción de una vivienda, proveniente del Ministerio Para la Vivienda y el Hábitat Servicio Autónomo de Vivienda Rural.
• Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ALFONSO JOSE CARRILLO MARTINEZ, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, bajo el numero de acta 01, de fecha 09/01/2013.

En fecha 01/03/2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la presente al mismo.

El día 12/03/2013, se admite la demanda, ordenando citar a los demandados, para dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada. Igualmente, Se acordó librar un Edicto para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación local, emplazándose a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el litigio.

En fecha 26/03/2013, cursa diligencia de la LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO, asistida por el Abogado en ejercicio, JESÚS MANUEL HIDALGO UMBRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.774; en la cual consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas, a los fines de practicar la citación de los demandados.

Por auto dictado el 02/04/2013, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de los ciudadanos: ALBIZON RAMON CARRILLO TAQUIVA y DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.582.381 y V- 16.637.440, librándose los recaudos correspondientes.

En fecha 03/04/2013, comparece la ciudadana LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO; mediante la cual confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio: DESIREE DEL VALLE GUTIERREZ GUEDEZ, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ Y JAIME AMADOR ORTEGA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.207, 30.301 y 174.831. También, consigna el Edicto, para hacer agregado al expediente. Asimismo, por auto de fecha 09/04/2013, se dicta auto acordando tener como Apoderados Judiciales de la parte demandante, a los profesionales del derecho ya identificados. Igualmente, en la misma fecha el Tribunal ordena a la parte actora, realizar nuevamente la publicación del Edicto por cuanto, fue realizada en el Diario La Noticia, siendo lo correcto “De Los Llanos y De Frente”.

En fecha 22/04/2013, se recibieron las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que los demandados ciudadanos: ALBIZON RAMON CARRILLO TAQUIVA y DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, fueron personalmente citado por el Alguacil del Comisionado, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado, insertos a los folios 39 y 41, en su orden.

Al folio (44), cursa diligencia de la ciudadana LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO; asistida por el Abogado en ejercicio, JAIME AMADOR ORTEGA REYES, ambos identificados en autos; la cual consigna los ejemplares de los Diarios “De Los Llanos y De Frente”. Siendo agregado al expediente el día 09/05/2013.

Por auto de fecha 06/10/2015; La Jueza Sonia Coromoto Fernández, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Durante el lapso de ley para promover pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho procesal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, este órgano jurisdiccional estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por los ciudadanos: ALBIZON RAMON CARRILLO TAQUIVA y DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.582.381 y V- 16.637.440, quienes a pesar de haber sido citados personalmente por el Juzgado Comisionado -conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas algunas que le favorecieran, haciéndose al respecto, las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria, que afirma la actora ciudadana LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO, haber existido entre su persona y el ciudadano de cujus Alfonzo José Carrillo Martínez, desde el año 1982 hasta la fecha 2013, con fundamento en los artículos que citó, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho aducida, a los fines de determinar su procedencia o no.

En tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.


La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“… (sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (omissis)”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la accionante adujo en el libelo que demanda la acción mero declarativa de concubinato que sostuvo con el ciudadano Alonso José Carrillo Martínez, desde el mes de diciembre del año 2002, hasta la fecha 2013-, de la cual procrearon dos (2) hijos, mayores de edad, de nombres ALIBZON RAMON y DAYANA THAIS, que durante esa relación estable y para colaborar con el concubinato ejercía labores propias del hogar y del campo, y su concubino labores del campo y comercio, que con ese esfuerzo, fomentaron los bienes que indicó; que esa relación y cohabitación en el hogar común la ejercieron en forma pública y notoria a la vista de familia, amigos y vecinos, que cumplió con sus deberes conyugales bajo los preceptos que señaló, que se mantuvieron por ese periodo por ella, a pesar que en los últimos tiempos el trato para con su persona no fue el más acorde por parte de su concubino, por los motivos que expuso.

En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos: LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO y ALFONZO JOSÉ CARRILLO MARTÍNEZ, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión alegada por la accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dado que no cursan en autos pruebas que demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre los mencionados ciudadanos existió una unión concubinaria durante el periodo invocado por la accionante, quien no promovió y por ende, no evacuó prueba alguna durante la etapa procesal correspondiente, a los fines de comprobar los alegatos aducidos en el libelo, es por lo que la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana LIVIA DEL PILAR TAQUIVA SERMEÑO, contra los ciudadanos: ALBIZON RAMON CARRILLO TAQUIVA y DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, ya identificados.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso.

Publíquese y Regístrese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas; En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


LA SECRETARIA

ABG. KELLY TORRES