REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2015-000124
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARÍA YNES DIAZ DE CALDERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.957.882.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio LUIS ALVARADO UTRERA CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENARDO PARRA LUIS EDUARDO GUTIERREZ LOVERA Y JUAN DE DIOS GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº: 2.502.646.
MOTIVO: ACCION MERO DECALRATIVA (MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR).
Vista la diligencia suscrita en fecha 15/10/2.015, por el apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS ALVARADO UTRERA CUEVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.808, mediante la cual solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar.
En tal sentido el Tribunal para decidir observa:
Es de recordar, que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar innominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, el accionante señala que la demanda podría traspasar, gravar, arrendar, vender, disponer de los bien inmuebles, que forma parte de la comunidad concubinaria y que por tanto quedaría eventualmente ilusoria la ejecución del fallo, mas no constan en las actas procesales que el demandado demandada este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas que la acción interpuesta versa sobre una ACCION MERO DECLARATIVA, la cual es unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hace vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de matrimonio validamente celebrado. Sobre este particular, de las actas procesales no emergen elementos que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, cuya demostración constituye el objeto del presente proceso, ya que es durante el desarrollo de la etapa probatoria es las partes podrán demostrar los hechos controvertidos, y este es uno de ello.
De esta manera, al no haberse configurado los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, es suficiente para negar la misma. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2.0125. 205º Años de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA
Abg. SONIA FERNADNEZ C.
LA SECRETARIA
ABG. KELLY TORRES AZUAJE
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