REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2007-000008

DEMANDANTES: Ciudadanos FREDDY ANTONIO DÁVILA DURÁN y FULVIA ELENA LAPREA BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.887.863 y 4.255.662 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES HERNÁNDEZ y OMAR REVEROL BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.371 y 36.339 en su orden.

DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.162.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.661.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (VIA PRINCIPA) SENTENCIA.

Se pronuncia este Tribunal en relación a la demanda de tacha de falsedad de documento por vía principal, intentada por el ciudadano Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de venta intentada por los Ciudadanos Freddy Antonio Dávila Durán y Fulvia Elena Laprea Bernal, representados por los abogados en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández y Omar Reverol Briceño en contra del ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ NAVA, representado por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, todos supra identificados, este Tribunal observa:

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que tenía proyectada la venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Cedros, parcela Nº 48, Municipio Barinas del Estado Barinas, que dicha venta fue pactada con el ciudadano Rafael Fernández Nava, a quien le facilitaron copia de los documentos de propiedad del inmueble, así como de los demás recaudos necesarios para la venta y registro.

Que lejos de proceder como es correcto, el mencionado comprador tramó su malévolo plan y acudió a la Alcaldía de Barinas para cancelar los impuestos que se adeudaban, solventando los pagos pendientes del inmueble, luego de lo cual afirma se trasladó a la ciudad de Mérida y sin el consentimiento de los vendedores mando a redactar un documento de compra venta, introduciéndolo por ante la Notaría Segunda de Mérida Estado Mérida para su autenticación, según planilla 10310 de fecha 18/12/2004, no siendo otorgado el mismo y anulado, conforme a lo que afirma fue manifestado por la Notario Público Segundo del Estado Mérida.

Que luego de ello, el referido ciudadano retiró el original de aquel documento, sin que en el cuerpo del mismo se hubiese estampado la nota o sello de anulación, procediendo a colocarle sus firmas falsificadas, que ellos jamás suscribieron tal documento, y que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 40, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, lo cual aduce lo logró sorprendiendo a los funcionarios en su buena fe.

Que interesados en la negociación, los actores se dirigieron a la Alcaldía a averiguar los impuestos a pagar para finiquitar la venta y le informaron que nada se debía por concepto de impuestos municipales, lo cual afirman les dio la señal de alerta, y al revisar los protocolos en el Registro Inmobiliario, se percataron del delito que se había cometido en su perjuicio, por lo que formularon la denuncia correspondiente por ante el Ministerio Público.

Adujo que como ningún crimen es perfecto, el demandado en su afán de perpetrar su fechoría, cometió el error de colocar como fecha de presentación del documento por ante la Notaría el 18/12/2004 y como fecha de autenticación 19/11/2004, es decir, el documento se autenticó antes de ser presentado, lo cual afirma evidencia que dicho instrumento jamás pudo ser autenticado.

Que por los hechos expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.381 ordinales 1º,, 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandan al ciudadano Rafael Fernández Nava para que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal en la tacha de falsedad del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 40, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete (17), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, por cuanto no hubo la intervención del funcionario público autorizando la autenticación del instrumento, que la firma del Notario Segundo del Mérida es falsa por cuanto no presenció el acto de otorgamiento y menos aún suscribió el original y las copias del auto de autenticación en cuestión, que así mismo son falsas las firmas que se le atribuyen a los vendedores así como su comparecencia por ante la referida Notaría Pública Segunda, y peticionan que una vez sea declarada la falsedad del instrumento, por vía de consecuencia se decrete la nulidad del asiento registral antes mencionado.

Acompañó al libelo de demanda: copia simple incompleta de documento de constitución de garantía hipotecaria de primer grado a favor de la institución bancaria MERENAP, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/12/1984, bajo el Nº 32, Folios 100 al 102, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1984; copia simple de solicitud de información sobre documento dirigida al Notario Público Segundo del Estado Mérida, peticionada por la ciudadana Fulvia Elena Laprea Bernal en fecha 20/12/2004, cuya respuesta le fue dada en esa misma fecha mediante oficio S/N librado por la Notario Público Segunda de Mérida Dra. Glaymar Martínez Castellanos, con anexo del documento anulado presentado en ese Despacho según planilla Nº 10310 de fecha 18/11/2004, inserto bajo el Nº 62, Tomo 93 de los libros respectivos; copia simple de documento por medio del cual los ciudadanos Fulvia Elena Laprea Bernal y Freddy Antonio Dávila Durán, dieron en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Rafael Fernández Nava, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha 19/11/2004, bajo el Nº 62, Tomo 93 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 40, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete (17), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 20/04/2009, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el defensor judicial designado al demandado abogado en ejercicio Juan L. Herrera H., ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todo y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra de su defendido, por ser falso todo lo explanado en la misma.

Que es incierto e inventado el hecho de que los demandantes Freddy Antonio Dávila Durán y Fulvia Elena Laprea Bernal sean propietarios del inmueble que señaló, afirmando que lo verdaderamente cierto es que dicho inmueble le pertenece en plena propiedad a su defendido ciudadano Rafael Fernández Navea.

Que es totalmente falso que su defendido haya tramado un malévolo plan cuando acudió a la Alcaldía del Municipio Barinas a cancelar los impuestos que se adeudaban del inmueble y que no haya tenido el consentimiento para realizar las gestiones pertinentes para la autenticación del documento de compra-venta por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, que los demandantes ahora pretenden hacerse los musites, para que de esa desleal manera perjudicar a su defendido, quien siempre ha actuado apegado a la ley y conforme a derecho.

Que no es verdad que el referido documento de compraventa no haya sido otorgado y que se haya anulado, y que al proceder a protocolizar el documento en cuestión estaba ejerciendo su legítimo derecho.

Que el hecho de que la fecha de presentación del documento por ante la Notaría Pública de Mérida sea 18/12/2004 y la autenticación el 19/11/2004, pudo deberse a un error excusable del funcionario o amanuense de la Notaría que le dio entrada al documento para su posterior autenticación, y no una fechoría de su defendido, peticionando finalmente que la demanda sea declarada sin lugar con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.

CARGA PROBATORIA

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora hizo uso del derecho promover pruebas, por cuanto mediante sentencia dictada en fecha 22/03/2010, este Tribunal ordenó al defensor judicial designado al demandado ejercer tal derecho a los fines de ejerciera eficientemente la defensa de la parte accionada, quienes promovieron y evacuaron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. El mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

2. El mérito favorable del libelo de demanda. Se observa que el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.

3. Copia simple de solicitud de información sobre documento dirigida al Notario Público Segundo del Estado Mérida, peticionada por la ciudadana Fulvia Elena Laprea Bernal en fecha 20/12/2004, cuya respuesta le fue dada en esa misma fecha mediante oficio S/N librado por la Notario Público Segunda de Mérida Dra. Glaymar Martínez Castellanos, con anexo del documento anulado en fecha 17/12/2004 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de Arancel Judicial, presentado en ese Despacho según planilla Nº 10310 de fecha 18/11/2004, inserto bajo el Nº 62, Tomo 93 de los libros respectivos. Si bien fue expedida por un funcionario público, a saber, la Notaria Titular de la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida Dra. Glaymar Martínez Castellanos, se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto debía ratificar sus declaraciones en este proceso mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, careciendo por ello de valor probatorio el contenido del mismo.

4. Copia simple de documento por medio del cual los ciudadanos Fulvia Elena Laprea Bernal y Freddy Antonio Dávila Durán, dieron en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Rafael Fernández Nava, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha 19/11/2004, bajo el Nº 62, Tomo 93 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 40, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Too Diecisiete (17), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004. Al no haber sido impugnada por la parte contraria, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Prueba de informes donde se solicitó Oficiar a la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida a los fines de que informara a este Tribunal si en los Libros de Autenticación llevados por ese Despacho existe un documento valido contentivo del negocio jurídico de compra venta entre los ciudadanos Freddy Dávila y Rafael Fernández Nava, cuyo asiento notarial esta signado con el Nº 62, Tomo 93, Folio 137 de fecha 19 de noviembre de 2.004, y si tal instrumento tiene eficacia jurídica, o por si por el contrario el mismo fue anulado en razón de no haber sido suscrito por las partes contratantes en tiempo útil. En fecha 27/05/2009 se libró oficio Nº 534/09 librado al referido ente, cuya respuesta fue recibida en este Tribunal el 10/07/2009, con oficio N° 221-09 del 11/06/2009, mediante el cual la Notaria Pública Segunda de Mérida Dra. Germaine de los A. Colmenares T., informa que el referido documento fue Anulado por el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial vigente para esa fecha, a saber, falta de comparecencia de los otorgantes, anexando al referido oficio copia simple de tal instrumento con sus respectivos sellos de ANULADO en cada una de sus páginas, con la nota de anulación de fecha 17/12/2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

6. Inspección judicial. No fue evacuada en virtud de haber sido negada su admisión por auto dictado el 27/05/2009, por cuanto no fue señalado el lugar en donde debía de ser practicada la misma.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO:

1. Copia simple de documento por medio del cual los ciudadanos Fulvia Elena Laprea Bernal y Freddy Antonio Dávila Durán, dieron en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Rafael Fernández Nava, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, en fecha 19/11/2004, bajo el Nº 62, Tomo 93 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 40, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete (17), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004. se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
La demandante procedió a tachar de falso por vía principal el instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 40, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que demanda al ciudadano Rafael Fernández Nava, supra identificado.

Considera ésta sentenciadora que, en este estado, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; señalando lo que la doctrina ha establecido. Que la “Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
La vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina Tacha de falsedad, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 del mencionado Código, y mas aún en el caso de especie, pues se trata, conforme se ha dejado expuesto, de instrumentos protocolizados para cuya inserción la hoy demandada se valió de artificios, según señaló la tachante, lo cual, como es de suponer, queda de cargo de ésta demostrar dicha afirmación.

Ahora bien tomando como norte el alcance del artículo 1.380 del Código Civil de que reza lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el Título haya permanecido siempre en sus manos. 3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Por su parte el Artículo 1.357 establece que:

“El Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En relación al tema bajo estudio, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, 2005, págs. 288, 289 y 290, señala lo siguiente:

“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento. (…)

DOMINICI señala que hay dos clases de falsedades:

“…una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la ley en la forma que ella preceptúa, o cuando se ha omitido alguna mención también esencial ordenada por la ley.
(…)
La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rúbrica, mencionando la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados, y en los demás casos que determina el Código Penal…
La tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente, tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario, sea real (vgr., título de propiedad de un in-mueble) sea concerniente a un derecho de crédito (efectos de comercio, etc.)…”


Corresponde entonces a éste Tribunal corroborar la veracidad de las afirmaciones y alegatos de ambas partes, a través del material probatorio existente en actas, anteriormente valorado, tomando en cuenta únicamente los hechos sobre los cuales debe versar la tacha de falsedad de un instrumento, referidos a los errores, alteraciones materiales o cualquier ausencia de formalidad esencial para la validez del mismo establecida en la ley, pues cualquier otro alegato distinto a los que alude el presente juicio, debe ser desechado, pues constituye materia de simulación, fraude y dolo.

En este sentido, alegan los parte actores, ciudadanos FREDDY ANTONIO DÁVILA DURÁN y FULVIA ELENA LAPREA BERNAL, el demandado acudió a la Alcaldía de Barinas para cancelar los impuestos que se adeudaban, solventando los pagos pendientes del inmueble, luego de lo cual afirma se trasladó a la ciudad de Mérida y sin el consentimiento de los vendedores mando a redactar un documento de compra venta, introduciéndolo por ante la Notaría Segunda de Mérida Estado Mérida para su autenticación, según planilla 10310 de fecha 18/12/2004, no siendo otorgado el mismo y anulado por lo tanto la falsedad del documento.

Precisado el hecho controvertido, observa ésta Sentenciadora, que de la prueba de informe, cursante a los folios 87 al 89, emanado de la Notaria Pública Segunda de Mérida Dra. Germaine de los A. Colmenares T., donde informa que el referido documento fue Anulado por el artículo 30 de la Ley de Arancel Judicial vigente para esa fecha, a saber, falta de comparecencia de los otorgantes, anexando al referido oficio copia simple de tal instrumento con sus respectivos sellos de ANULADO en cada una de sus páginas, con la nota de anulación de fecha 17/12/2004, apreciada dicha prueba de informe en todo su valor probatorio, en cuanto a la pertinencia y al principio de control de la prueba, por cuanto fue realizada por un funcionario público, así como la fe pública de la cual se encuentra investido el mencionado Notario Público, constituyendo la prueba fundamental para la procedencia de la pretensión de la parte actora, y que la misma no fue atacada por el defensor judicial en la contestación, ni en el lapso probatorio, conforme a los lineamientos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se demostró efectivamente que ninguno de los demandantes otorgaron dicho documento y menos aún en presencia del notario público. ASI SE DECIDE.

En consideración de lo antes expuesto la presente acción de tacha vía principal, debe prospera por haber quedado demostrada la falsificación de las firmas de los otorgantes del Notario Público, por la no autenticación y fe publica del documento del contrato de compra venta. Esto es por que cuando la actora demanda la tacha, alega la falsedad de las firmas tanto de ella como del Notario.

En consecuencia salvo mejor criterio considera esta juzgadora, declarar con lugar la demanda intentada por acción de TACHA DE FALSEDAD (VIA PRINCIPAL), del documento de compra-venta del bien inmueble constituido por una por una casa de habitación familiar, ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Cedros, parcela Nº 48, Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 40, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, que presenta como otorgante al ciudadano Rafael Fernández Nava,, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.162, por lo que se hace obligante como resultado declarar la nulidad de todo el instrumento por su falsedad, conforme a lo establecido en el artículo 442, numeral 13º, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad por vía principal propuesta por el ciudadano FREDDY ANTONIO DAVILA DURAN Y FLUVIA ELENA LAPREA BERNAL, suficientemente identificados en autos, debidamente representado por su apoderada judicial YENESIA MONTES HERNANDEZ, contra el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ NAVA, previamente identificados, representado por su Defensor judicial abogado JUAN LEOCADIO HERRERA. En consecuencia, queda Tachado de Falso el Instrumento protocolizado por ante el protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, bajo el Nº 40, Folios 246 al 248, Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2004, y por consiguiente carece de validez o efectos jurídicos de ninguna especie. Asimismo una vez se encuentre firme la presente decisión se ordena oficiar a ese Registro respectivo, remitiéndole copia certificada de la misma.

SEGUNDO: Se condena en costas a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes por encontrase la presente incidencia fuera del lapso legal respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA,


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS.


La Secretaria

ABG. KELLY TORRES AZUAJE