REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2013-000006

DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.131

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIATZY DEL VALLE MATOS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.003.

MOTIVO: PARTICION (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO)

SINTESIS DEL PROCESO

Con ocasión al juicio de Partición, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLINA RIVAS, contra el ciudadano MARIATZY DEL VALLE MATOS AÑEZ, suficientemente identificado up-supra, que se sustancia en la causa signado con el Nº EH21-V-2013-000006, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Este Tribunal, con motivo de la solicitud de Homologación del Convenimiento para pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha siete (07) de mayo del presente año, las partes acuerdan celebran transacción y piden al efecto su homologación dándole el carácter de cosa juzgada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…En el día de hoy, 07 de mayo del 2015, presentes los ciudadanos CARLOS ALBERTO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.131 y de este domicilio asistido por el abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- 9.330.627 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDANTE por una parte, y por otra la ciudadana MARIATZY DEL VALLE MATOS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.003, asistida por el abogado PEDRO MORALES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12.205.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71521, EN LO SUCESIVO la demandada, ambas partes, a los fines de poner fin al presente litigio celebran la siguiente transacción, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ambas partes se reconocen como propietarios de una vivienda destinada para habitación y la parcela de terreno sobre la cual se halla construida, distinguida con el Nº 04, situada en el sector El Roble Manzana Bl, la cual forma parte del conjunto Residencial Denominada Ciudad Varyna, segunda Etapa, ubicado en la carretera nacional, vía San Cristóbal, Finca La Colina, Jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADO (180,00m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 9,00 Mts, con parcela 27, Sur: en 9,00 Mts, con Avenida 2; Este: en 20,00 Mts, con parcela 05, y; Oste: en 20,00 con parcela 03. la vivienda mencionada posee una área de construcciones de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 m2), y consta de las siguientes dependencia: Sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) puesto de estacionamiento y área de jardinería, adquisición que consta según documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, Según documento anotado bajo el Nº. 46, Folios 540, al 548, Protocolo Primero, tomo Treinta Y Cinco (35), Principal y Duplicado, Tercero Trimestre del año 2007. SEGUNDO: EL DEMANDANTE interpuso la demanda contra LA DEMANDADA, la cual cursa en el expediente Nº. 4.111 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de solicitar la partición del bien descrito en el punto primero contra LA DEMANDA TERCERO: ambas partes acuerdan que el valor del bien objeto del presente litigio es la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), por lo que el 50% de los derechos de cada uno es la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). CUARTO: La ciudadana MARIATZY DEL VALLE MATOS AÑEZ, oferta cancelar al ciudadano CARLOS MOLINA la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) a los fines de poner fin al presente litigio y obtener la propiedad total y exclusiva del inmueble descrito en la clausura primera y que es objeto del presente litigio. En este acto cancelara la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.763.500.00) mediante la entrega de los cheques descritos así: a) un (01)cheque de gerencia, a nombres de EL DEMANDANTE, por la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000.00), identificado con el Nº 00000116, de fecha 07 de mayo del 2015, girado contra el Banco Provincial; y un segundo cheque por la cantidad SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.500,00), identificado con el Nº 00004652, fecha de 07 de mayo de 2015, momento en que se protocolizara en la Oficina de Registro Publico, el documento correspondiente de venta de todos los derechos y acciones que le corresponden a EL DEMANDANTE. En consecuencia, EL DEMANDANTE expresamente declara: que acepta el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, y recibe en este acto los cheques por la cantidad antes señalada, y por tanto, cede la totalidad de sus derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble ya descrito arriba, comprometiéndose a otorgar el documento correspondiente ante la Oficina De Registro Publico del Municipio Barinas; así como también manifiesta expresamente que esta conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCION, y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderles por la propiedad en común que poseen en el inmueble arriba descrito, por lo que la presente TRANSACCION tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada. QUITO: LAS PARTES manifiestan expresamente y de forma reciproca, no tener que reclamarse suma alguna adicional por el pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente TRANSACCION. SEXTA: finalmente, ambas partes, solicitan que la presente transacción sea homologada. Es todo…”( Cursivas del Tribunal).

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido, se evidencia que el la transacción judicial fue suscrito por ambas partes, Ciudadanos: CARLOS ALBERTO MOLINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.291.131, representación por su apoderado judicial: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, y la ciudadana MARIATSY DEL VALLE MATOS AÑEZ, asistida por el abogado PEDRO MORALES.
En segundo término, se observa que no se está en presencia de derechos en los que se encuentren involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente la resolución de contrato de opción de venta.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción judicial suscrita entre las partes en fecha 07 de mayo del presente años 2015, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, esta juzgadora considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes en fecha 07 de mayo del presente año, en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, téngase la mencionada transacción judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, se deja constancia que el presente expediente se mantendrá en el Archivo del Tribunal hasta tanto transcurra el lapso de tiempo estipulado en dicha transacción.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2.015). Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. KELLY TORRES AZUAJE