REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2013-000022
ASUNTO: EP21-V-2013-000022
DEMANDANTE: OMAR VERA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.268.081, domiciliado en Barrio el Cambio, Avenida Este, Entre Calles 4 y 5, casa Nº 4-45, de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
ABOGADA: YAMILE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.778.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.226, según consta en Instrumento poder autenticado por ante la Oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 37, Tomo 07, Folios 18 al 130.
DEMANDADA: MARIA MARILU MORA MOLINA, venezolana, mayor de ead, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.371.652.
SENTENCIA: DIVORCIO CONTENCIOSO
Se inicia el presente juicio por demanda de divorcio ordinario, interpuesta por el ciudadano: Carlos Enrique Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.778.941, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Ontiveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.712, en contra de la ciudadana: Ysabel Rosalía Rivas Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.780.114. Alega la parte actora en su libelo:
“…Que Contrajo matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de Mil Novecientos Noventa Y Seis (1.996), con la ciudadana MARIA MARILU MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 19.371.652, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio acompañada con la letra “B”, fijando como domicilio conyugal en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 4, sector 1, casa Nº 15, del Municipio Barinas; que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes de fortuna, que desde un comienzo la relación fue con armonio y comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus obligaciones, Que se presentaron desavenencias influyendo en la estabilidad del hogar conyugal, Que desde el mes abril del año 1997, la ciudadana MARIA MARILU MORA MOLINA, abandono el hogar sin ningún tipo de explicación, y que en todo este lapso no han mantenido ningún tipo de comunicación ni posibilidad de reconciliación, fundamentó la presente demanda de conformidad con el artículo 185- numeral 2º del Código Civil Venezolano, Que demanda en Divorcio a la ciudadana MARIA MARILU MORA MOLINA, anteriormente identificada, pidió que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho. (Cursiva del Tribunal)
Fue admitida la presente demanda por auto de fecha 18/06/2013, ordenándose el emplazamiento respectivo, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de marzo del 2014, se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda donde se ordena librar edicto conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 21 de marzo del año 2014 se admite la demanda dando cumplimiento a la sentencias antes referida, ordenándose el edicto, el emplazamiento y la boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril del 2014 fue consignado el edicto debidamente publicado, el cual fue agregado por este Tribunal por auto de fecha 15 de abril del año 2014.
En fecha 15 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal, consigno las compulsas sin cumplir por no haber sido posible localizar la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dicta auto ordenando la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 12 de junio del 2014, se ordena agregar publicación carcelaria de citación.
En fecha 26 de junio de 2014, se designa defensor judicial al abogado Elvis A. García, librándose la respectiva boletas; siendo juramentado en acta de fecha tres (3) de julio de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio.
En fecha Primero de diciembre del 2014, se realizo el segundo acto conciliatorio, en donde la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento de demanda de divorcio.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el defensor judicial de la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre se hizo la reserva de las pruebas presentado por la apoderada actora, de conformidad con el artículo 110 del código de procedimiento civil.
En fecha 13 de diciembre se hizo la reserva de las pruebas presentado por el defensor judicial, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero del 2015, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 28 de enero de 2015 fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
En la oportunidad legal respectiva, el abogado en ejercicio Elvis A. Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana: MARIA MARILU MORA MOLINA, ya identificada, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Rechazo, negó y contradijo en todas y cada los términos de la demanda formulada en contra de su defendida. PRIMERO: Que es incierto e inventado el hecho de que el domicilio conyugal era la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector (1), Calle 4, casa Nº 15, del Municipio Barinas, estado Barinas. SEGUNDO: Que es totalmente falso que su defendida haya empezado desavenencias que haya influido en la estabilidad del matrimonio. TERCERO: Que no es verdad que su defendida hubiese abandonado el hogar en el mes de abril del año 1997…”( Cursivas del Tribunal)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce e invoca a favor de su representado, el mérito favorable de las actas procesales. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción tan vaga e imprecisa, pues la parte detenta la carga de manifestar que hechos, actas ó instrumentos cursantes en autos son los que pretende hacer valer en su favor, en consecuencia, debe desecharse el medio promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Siria Del Valle Delgado Soler, Beatriz De San José Sabadiego Y Tibisay Violeta Aranguren, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.092, V-9.262.554 y V-8.144.787, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, las ciudadanas: Siria Del Valle Delgado Soler, Beatriz De San José Sabadiego Y Tibisay Violeta Aranguren, anteriormente identificadas, según consta en los folios 105,106 y 107 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Omar Vera vega y María Marilu Mora Molina; Que saben y les consta que la ciudadana María Marilu Mora Molina abandono el hogar; Que saben y le consta que Vivian en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector (1), Calle 4, casa Nº 15, del Municipio Barinas, estado Barinas; Que saben y le consta que abandono el hogar desde el año 1997. Que no tuvieron hijos ni bienes
Analizadas las declaraciones de las testigos, constatándose que las mismas no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: María Cristina Gavidia de Colmenares y William Eloy Perteson Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.971.456 y V-4.264.025, respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, según consta sus declaraciones a los folios 101 y 102 del presente expediente, según consta en los folios 105,106 y 107 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Omar Vera vega y María Marilu Mora Molina; Que saben y le consta que Vivian en la urbanización Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector (1), Calle 4, casa Nº 15, del Municipio Barinas, estado Barinas Que saben y les consta que la ciudadana María Marilu Mora Molina abandono el hogar; Que saben y le consta que abandono el hogar desde el año 1997.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Regino Eduardo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.421, quien asumió su defensa. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente.
Por auto dictado en fecha 04 de Mayo de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En idéntico sentido, considera esta Juzgadora, que con los documentos públicos traídos al expediente, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Asimismo, con las testimoniales presentadas tanto por la parte demandante como por el defensor judicial de la parte demandada, las cuales fueron analizadas anteriormente, según las cuales, las ciudadanas: Siria Del Valle Delgado Soler, Beatriz De San José Sabadiego Y Tibisay Violeta Aranguren María Cristina Gavidia de Colmenares y William Eloy Perteson Ramírez, anteriormente identificadas, concordaron en manifestar que la demandada, ciudadana: MARIA MARILU MORA MOLINA, se marchó del hogar que compartía con la parte actora, ciudadano: OMAR VERA VEGA, en el año de 1997, quedando probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano: OMAR VERA VEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.081, en contra de la ciudadana: MARIA MARILU MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.652, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintitrés (23) de Diciembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo de San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 127, que en copia certificada fue traída a los autos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a las partes y/o apoderados judiciales por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. KELLY TORREA AZUAJE
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