REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2013-000031
Parte Demandante: ciudadana DEISIS CANO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.739.227.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio, ANA ROSA MORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.364.154; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.849; según se evidencia de poder otorgado por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas, Santa Bárbara, de fecha 04/09/2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo LXX, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Parte Demandada: ciudadano JOSE HERIBERTO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.684.993.
DEFENSOR JUDICIAL: ELVIS A GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Alegó la parte actora en el Libelo lo siguiente:
“… Que la ciudadana DEISIS CANO DE RIVAS, contrajo nupcias con el ciudadano JOSE HERIBERTO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.684.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, según se evidencia del acta de matrimonio… la relación conyugal transcurrió normalmente hasta que por causa desconocidas por ella; aquel empezó asumir conductas cada vez mas incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, tales conducta se fueron agravando con el tiempo, resultado inútiles todos los esfuerzos por la demandante para que su esposo asumiera un comportamiento normal y moralmente adaptado a las exigencias de una familia formada bajo los signos de la moral, el respeto mutuo y el trabajo. Lo cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvieron se hayan deteriorado en forma considerable hasta que la abandono hace exactamente nueve años, por lo que decidió solicitar la demanda de divorcio ya que él se niega al divorcio de mutuo acuerdo. Solicita que la presente demanda sea admitida, por divorcio, fundamentando la acción en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Esto es por abandono voluntario. Sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo, solicita que una vez decretada la sentencia de divorcio se expida copia certificada de la misma, para los demás fines legales consiguientes…” (Cursiva del Tribunal)
Acompañó con el escrito:
• Copia Certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: DEISIS CANO DE RIVAS y JOSE HERIBERTO RIVAS SANCHEZ, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, según se evidencia del acta de matrimonio bajo el Nº 170, de fecha 19 de diciembre de 1997.
• Copia Certificada de Poder Especial otorgado a la Abogada en ejercicio, ANA ROSA MORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.364.154; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.849; el cual quedo inscrito por ante la oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco Del Estado Barinas, Santa Bárbara, de fecha 04/09/2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo LXX, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 18 de octubre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole la cognición de la misma, al Juzgado Primero de Municipio Barinas.
El día 24 de octubre de 2013; el Tribunal Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; dicta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva; mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la demanda, y la declina al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución.
En fecha 06/11/2013; el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, acuerda enviar las referidas actuaciones judiciales, con oficio Nº 924, al Tribunal arriba mencionado, para su respectiva distribución.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole conocer de la demanda, al Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
En fecha 07 de enero del 2014; comparece la Abogada en ejercicio, ANA ROSA MORA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.849; mediante la cual suministra los emolumentos para la citación del demandado.
Por oficio de fecha 10 de enero de 2014, Nº 012/14, dirigido al Juez de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se acordó comisionarle a los fines de la citación del ciudadano JOSE HERIBERTO RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.684.993. Igualmente, se libró la boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Asimismo, el Tribunal acuerda librar edicto a toda persona que pueda tener un interés; publicado en los Diarios Los Llanos y De Frente, de esta localidad.
Mediante diligencia del16 de enero de 2014; suscrita por la Abogada en ejercicio, ANA ROSA MORA RIVAS, solicitó se nombre correo especial a fin de llevar las actuaciones antes señaladas.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 03/02/2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, inserta al folio 36.
El día 13 de marzo del 2014; cursa diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio, ANA ROSA MORA RIVAS, en la cual consigna las publicaciones de los edictos. Siendo agregados por auto de fecha 18/03/2014.
Mediante diligencia del día 18 de febrero del 2014; cursa diligencia del Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en la cual consigna la compulsa y la boleta de citación librada, al ciudadano JOSE HERIBERTO RIVAS SANCHEZ, por cuanto fue imposible localizar al demandado de autos.
Por auto de fecha 19 de febrero del 2014; el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; acuerda librar cartel de emplazamiento por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo del 2014; suscribe diligencia la Abogada en ejercicio, ANA ROSA MORA RIVAS, en la cual consigna dichos carteles.
Por auto de fecha 14 de abril del 2014, el Tribunal comitente remite las resultas, al Juzgado de la causa. Siendo agregado al expediente el día 13 de mayo de 2014.
El día 16 de mayo 2014; cursa diligencia de la diligencia la Abogada en ejercicio, ANA ROSA MORA RIVAS, solicitando se designe Defensor Judicial a la parte demandada. Y por auto de fecha 21 de ese mes y año; el Tribunal nombra al Abogado Elvis A García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974. Aceptando el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 06 de junio; siendo personalmente citado el 09 de julio de 2014, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 59 y 60, respectivamente.
Por auto del día 05 de agosto del 2014; se acuerda librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo la actora ciudadana DEISIS CANO DE RIVAS, asistida por su Apoderado Judicial ANA ROSA MORA RIVAS, up supra identificada, y el Defensor Judicial, abogado ELVIS A GARCÍA; más no compareció el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la demandante en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.
En fecha 27 de noviembre del 2014; El Abogado ELVIS A GARCÍA; actuando con el carácter en autos; presenta escrito de contestación. Alegando lo siguiente:
“Rechazó, negó y contradijo en todo y cada los términos la demanda formulada en contra de su defendido por ser falso de toda falsedad cuando se narra en la misma. PRIMERO: Que es incierto e inventado el hecho que el domicilio era en el Canto, calle principal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. SEGUNDO: Que es totalmente falso que su defendida haya empezado asumir conductas incompatibles. TERCERO: Que no es verdad y por lo tanto inventado y alejado de toda realidad que su defendido hubiese abandonado el hogar hace nueve (9) años…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 09 de diciembre del 2014; se hizo la reserva de las pruebas presentadas por el defensor judicial, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre del 2014; se hizo la reserva de las pruebas presentado por la apoderada actora, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero del 2015, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de enero de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes.
Por auto del día 23 de julio del 2015; La Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, Jueza del Tribunal del Circuito Judicial Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; se avoca al conocimiento de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce e invoca a favor de su representada, el mérito favorable de las actas procesales. No puede concedérsele valor probatorio a una promoción tan vaga e imprecisa, pues la parte detenta la carga de manifestar que hechos, actas ó instrumentos cursantes en autos son los que pretende hacer valer en su favor, en consecuencia, debe desecharse el medio promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Dilia Rosa Fuentes Parga y Maria Alejandrina Bastidas Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.560.500, V-12.552.300, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, las ciudadanas: Dilia Rosa Fuentes Parga y Maria Alejandrina Bastidas Quintero; anteriormente identificadas, según consta en los folios 83 y 84, del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Deisis Cano De Rivas y José Heriberto Rivas Sánchez. Que saben y les consta que el ciudadano JOSE HERIBERTO RIVAS SANCHEZ, abandono el hogar. Que saben y le consta que vivían en el Municipio Andrés Eloy Blanco Parroquia El Carmen del estado Barinas; Que saben y le consta que abandono el hogar aproximadamente hace diez años. Que no tuvieron hijos ni bienes
Analizadas las declaraciones de las testigos, constatándose que las mismas no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Maria Enrique Rangel y Baldomero Bastidas Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.194.103 y V-9.264.551, respectivamente. Sólo rindió las declaraciones por ante este Tribunal la ciudadana Maria Enrique Rangel, up supra identificada, según consta en el folio 81 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Deisis Cano De Rivas y José Heriberto Rivas Sánchez. Que saben y le consta que vivían Municipio Andrés Eloy Blanco Parroquia El Carmen del estado Barinas. Que saben y les consta que el ciudadano José Heriberto Rivas Sánchez, abandono el hogar. Que saben y le consta que abandono el hogar desde hace tiempo.
El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, por lo que se citó por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio, Elvis A García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.974; quien asumió su defensa. Asimismo, se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente.
En idéntico sentido, considera esta Juzgadora, que con los documentos públicos traídos al expediente, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda. Asimismo, con las testimoniales presentadas tanto por la parte demandante como por el defensor judicial de la parte demandada, las cuales fueron analizadas anteriormente, según las cuales, las ciudadanas: Dilia Rosa Fuentes Parga y Maria Alejandrina Bastidas Quintero; y Maria Enrique Rangel, todos anteriormente identificados, concordaron en manifestar que el demandado, ciudadano: José Heriberto Rivas Sánchez, se marchó del hogar que compartía con la parte actora, ciudadana: DEISIS CANO DE RIVAS, desde hace diez años aproximadamente, quedando probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado, siendo esta una causal prevista en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda incoada debe prosperar. Y así se decide.
En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es el ciudadano José Heriberto Rivas Sánchez, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, correspondía a la actora ciudadana DEISIS CANO DE RIVAS, la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocadas como fundamento de la pretensión intentada, quien durante la fase procesal respectiva no promovió, ni evacuó prueba alguna susceptible de demostrarlos, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el ordinal Nº 3; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana DEISIS CANO DE RIVAS, contra el ciudadano JOSE HERIBERTO RIVAS SANCHEZ, up supra identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco, según se evidencia del acta de matrimonio bajo el Nº 170, de fecha 19 de diciembre de 1997; que en copia certificada fue traída a los autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por las razones antes señaladas.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se hace necesario notificar a las partes. Líbrense boletas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. KELLY TORRES AZUAJE
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