REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial
Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000145




DEMANDANTE: YUDID DEL ROSARIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.196, con domicilio procesal, escritorio jurídico escalona y asociados ubicado el local PB-2, edificio sistema solar, ubicado en la avenida obispo con calle 7 de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Wilson José Pereira Brizuela, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166

DEMANDADO: JOSE GREGORIO CARRASCO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.416, con domicilio procesal, avenida el estadium, casa s/n, población Mijagual, Municipio Rojas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Víctor Segundo Moreno Aguilar, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.284

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGA. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el abogado WILSON JOSE PEREIRA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.556.11, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.175.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudid del Rosario Mora, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.067.196 y de este domicilio, parte demandante en la presente causa, en el cual , solicita la reposición de la causa al estado de tramitar por cuaderno separado la inclusión de los otros bienes solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, así como emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Este Tribunal Observa que en fecha 25-11-2014 fue presentado por el abogado WILSON JOSE PEREIRA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.556.11, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.175.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yudid del Rosario Mora, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.067.196 y de este domicilio, escrito de demanda en el cual solicita LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.416, con domicilio en la avenida el estadium, casa s/n, población de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se admite la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRASCO UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.073.416, con domicilio en la avenida el estadium, casa s/n, población de Mijagual, Municipio Rojas del Estado Barinas, librándose exhorto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Roja de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para tal fin.


En fecha 23 de abril del 2105, se da por recibida resultas de la comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Roja de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas quien la envío por subcomisión Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la Citación el cual la remitió a este Tribunal, según oficio Nº 113-A/2015 de fecha 13/04/2015, con resultados positivo, mediante la cual fue debidamente citado el demandado de autos.-

En fecha 28 de julio del 2015 el abogado Víctor Segundo Moreno Aguilar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.284 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: José Carrasco Unda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.073.416, presenta la contestación de la demanda, en la cual conviene lo solicitado en el segundo punto del capítulo III, niega la existencia de una deuda como lo afirma la demandante en el punto tercero del capítulo I de la demanda; así mismo el ciudadano José Gregorio Carrasco Unda, alega a través de su apoderado judicial, que estos no son todos los bienes que se obtuvieron dentro de la relación conyugal ya que se adquirieron otros bienes como son: 1.- Una Empresa denominada consultorio Odontológico el Carmen F.P. así como las bienhechurías y equipos que corresponde al Centro Odontológico debidamente identificados en su escrito de contestación 2. Un Vehículo modelo Terio, año 2008, Placa Nº AA276IE- 3. Un (1) vehículo modelo Aveo, MARCA Chevrolet, placa AA298DA, Año 2008.-; 4. Un (1) vehículo modelo centauro.-, 5. Una moto marca vera -. Y por último Un (1) anexo que se le hizo a la casa de habitación excluida en la separación de bienes y capitulaciones matrimoniales.

En fecha 16 de septiembre de 2.015 la parte demandante ciudadano Wilson José Pereira Brizuela, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166 actuando en nombre y representación de la ciudadana: YUDID DEL ROSARIO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.196, solicita la reposición de la causa al estado de tramitar por cuaderno separado la inclusión de los otros bienes solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación, así como emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

II
Ahora bien visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita la reposición de la causa al estado de tramitar por cuaderno separado la inclusión de otros bienes solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación y que se proceda al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 de Código de Procedimiento civil, fundamenta su solicitud en la imposibilidad procedimental de tramitar la reconvención conjuntamente con el juicio de partición incoado inicialmente.

El juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se dé contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de mérito.

En este orden de ideas el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia respecto a la reconvención en juicio de partición, entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente 2010-00469, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal incoara Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Villamizar Reyes (sentencia citada por la parte demandante) establece lo siguiente:

“…En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”



Así mismo el Máximo Tribunal de Justicia en reiterada Jurisprudencia entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de l997, caso Antonio Santos Pérez & Claudencia Gelis Camacho, ratificada en sentencia N° 00736, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2004, se dejó sentado lo siguiente:

“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada convino en lo solicitado en el primer punto y segundo punto del capítulo III del petitorio de la parte actora, así mismo negó la existencia de una deuda con la entidad Bancaria Banco de Venezuela planteada en el escrito libelar y a su vez incluyo otros bienes, así mismo solicitó la reconvención, actuación que sin duda alguna subvierte el proceso de la partición, ya que el demandado debía formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición”, lo cual no hizo, sino que –se repite- procedió a reconvenir a la demanda y el Tribunal actuando erróneamente, procedió a admitir la reconvención planteada. Ahora bien, teniendo como referencia que en el juicio de Partición, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes mencionadas, establece la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de Partición, es indiscutible, la prohibición de Ley de plantear reconvención o mutua petición en la contestación de la demanda, toda vez que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que finalmente es una sola, y si se presentare una reconvención para que se incluyan bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, la reconvención no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de incluir o excluir bienes (activos ó pasivos), ya que en la contestación de la demanda, se puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir de la comunidad conyugal, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, que no es otra cosa que fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor tal y como lo establece el artículo 778 del Código de procedimiento civil. En tal sentido, se observa que el demandado reconvino en la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, básicamente por no estar de acuerdo con los bienes a partir, y por considerar que existen otros bienes que la parte actora omitió, por lo que considera este sentenciador que dicha reconvención está prohibida en los juicios especiales de Partición, tal y como se señaló en el texto anterior, aunado al hecho que la reconvención no es la vía idónea para incluir o excluir bienes de la comunidad conyugal, así que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015, el cual admite la reconvención planteada por el demandado JOSE GREGORIO CARRASCO UNDA, a través de su apoderado judicial, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto, Así se decide.
Así mismo y por las anteriores consideraciones y actuando con estricta aplicación del artículo 778 del código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la designación del partidor en la presente causa, de la misma forma se ordena abrir cuaderno separado en la cual se resolverá lo relacionado con la controversia de los bienes incluidos y contradichos por la parte demandante y. Así se decide


En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015, el cual admite la reconvención planteada por el demandado JOSE GREGORIO CARRASCO UNDA, a través de su apoderado judicial, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto.

SEGUNDO: Se acuerda emplazar a las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la designación del partidor en la presente causa.

TERCERO: Se ordena abrir cuaderno separado en la cual se resolverá lo relacionado con la controversia de los bienes incluidos y contradichos por la parte demandada, para lo cual la parte demandada deberá suministra los emolumentos necesario para la elaboración de las copias Certificadas del libelo de demanda y del escrito de contestación así como de la presente decisión.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al Primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Segundo de Primera instancia



Abog. Enzo Antonio Mejías Díaz



La Secretaria.



Abog. Nereyda Belandria Mora.