REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : EP21-V-2015-000049

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Lady Yannini Sánchez Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.722, con domicilio procesal en la calle Cedeño, esquina Avenida Montilla, Edificio Don Enrique, planta baja, oficina 2, Despacho de abogados Barinas Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra el ciudadano Chule José El Badiche Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.564.553, este Tribunal observa:

En fecha 14 de octubre del año en curso, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenándose por auto dictado en esa misma fecha darle entrada al presente asunto.

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda, que:

“... por conocimientos de amigos en común le han informado a la ex cónyuge LADY YANNINI SANCHEZ GUTIERREZ “está vendiendo todo” Por lo cual hasta la presente fecha el ex cónyuge CHULE JOSE EL BADICHE HERNANDEZ, no ha querido dar cumplimiento a su promesa, razón por la cual hoy mi representada se ve en la imperiosa necesidad de acudir a esta vía para Demandar la Partición de la Comunidad Conyugal para que el ex cónyuge CHULE JOSE EL BADICHE HERNANDEZ, convenga o sea conminado por este Tribunal a en la PARTICION de los Bienes Adquiridos durante la Comunidad Conyugal, los cuales me permito señalar:…(omissis).

6.-Un lote de Diecisiete (17) semovientes, los cuales son Toros de Ceba con los siguientes Hierros: CHULE 4 y
(Dibujo del hierro), a los efectos de este Juicio Estimados en BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 3.825.000,00) a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL (Bs. 225.000,00) cada uno de ellos. Tal como se evidencia de Guía Única de Despacho de Movilización emitida por el INSAI que acompaño a la presente marcada letra “C” constante de seis (06) folios Útiles.… (sic).


Así las cosas, resulta menester precisar que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.

La norma constitucional que precede consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Asimismo, la Sentencia de la Sala Plena, del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), expediente Nº 06-0241, precisó:
(…)
(SIC) “…se afirmó que la competencia agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria”.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
A su vez, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del Derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del Derecho agrario como un derecho distinto al civil.
En ese orden, refería el ilustre maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias a la actividad-agraria.

Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una configuración distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del Derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”

Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, formuló su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Asimismo, impulsó el tema de la autonomía del Derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura…”


Sentadas las premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que en la pretensión de partición de la comunidad incoada por ante este Tribunal, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, el fuero atrayente es el agrario, siendo que el ordenamiento jurídico consagra el principio de especialidad que regula la distribución de competencias, particularmente las atribuidas a la Jurisdicción Agraria en el orden jerárquico funcional, determinando el fuero atrayente dada la tecnicidad de los asuntos litigiosos de contenido agrícola o rural, cuya función social involucra el resguardo y protección del bien jurídico conculcado objeto de Tutela Judicial, verbigracia, el caso planteado, lo que instituye su capacidad para conocer de la presente acción.

A juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares sobre bienes afectos a la actividad agraria.

En consecuencia, por las razones expuestas resulta evidente que este Tribunal Civil Ordinario, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, que señala, se evidencia entre otros la obtención de un lote de diecisiete (17) semovientes, los cuales son Toros de Ceba con los hierros: CHULE 4 (Dibujo del hierro), susceptible de explotación agraria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un Juzgado Ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia Especial Agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, y por ende, DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. (L.S) El Juez Temporal, (fdo) Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz. La Secretaria, (fdo) Abg. Nereyda Belandria Mora. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Conste




La Secretaria,


Abg. Nereyda Belandria Mora.