REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EH21-V-2015-000106
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por los abogados en ejercicio Brulli Orellano Plana y Edgar Seijas Escalona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.150.042 y 150.043 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.606.814, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadanoJhon Edilson Rosales Alarcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.724.260, con domicilio procesal en Avenida 23 de Enero, sector La Federación, Edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local N؟ 11 de la ciudad y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Génesis Daniel Landrian Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.557.
En fecha 07 de abril de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto de fecha08 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la misma, comisionándose al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación respectiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12/05/2015, la apoderada actora abogada Génesis Landrian, consigno resultas de la comisión librada y en la cual se evidencia que el mencionado demandado fue personalmente citado el 08-05-2015, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado cursante al folio 39.
Dentro del lapso legal, el 12 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte accionada presentó escrito en el que opuso, la cuestión previa prevista
en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el contrato de préstamo se acordó de forma verbal que los intereses serían convenidos al 30% anual sobre el capital neto, es decir, la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares (Bs.51.428,00) mensuales siendo que ello así resultó necesario establecer ciertas consideraciones a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción. Que de los recibos de transferencias el accionante está solicitando el pago de la deuda total, demostrándose, que el dinero cancelado al accionante fue por concepto de pago de intereses. Fundamentó la cuestión previa en los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil, 108 del Código de Comercio y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el contrato no fue estipulado intereses, demostrándose con los recibos de transferencias fehacientemente la cantidad de dinero que recibió el accionante por concepto de intereses mensuales acordados y que excede el máximo permitido por el Código Civil y la Ley Especial que regula materia, y no debe ser admitida puesto que es contraria a disposiciones legales, quedando demostrado de forma gráfica los intereses que cancelaba nuestro mandante por concepto de préstamo.
Que en fecha 20 de junio de 2013, el accionante recibió la cantidad de (Bs.35.000,00) por vía de transferencia electrónica realizada de la cuenta Banco de Venezuela cuenta corriente a su cuenta personal en la entidad Banco Banesco, en fecha 30 de noviembre de 2013 recibió la cantidad de (Bs.130.000,00) por transferencia electrónica realizada de la cuenta corriente Banesco, a su cuenta personal entidad Banco Banesco, en fecha 25 de diciembre de 2013 recibió la cantidad de (Bs.65.000,00), por transferencia electrónica realizada de la cuenta corriente Banesco a su cuenta personal en Banesco, y en fecha 03 de enero de 2014 recibió la cantidad de (Bs.130.000,00), por transferencia electrónica realizada de la cuenta corriente Banesco a su cuenta personal en la entidad Banco Banesco, arrojando la cantidad de (Bs.630.000,00).
Que el monto del capital es la cantidad de (Bs.1.200.000,00), que se tomó el treinta por ciento 30% anual y se divide entre 7 meses cancelados arrojando como cancelado la cantidad de 4.28% mensual, sustentando la precitada cuestión previa, en contra de la moral y buenas costumbres y alguna disposición de ley. Que dicha cuestión previa encuadra perfectamente por ser cancelada por nuestro mandante la cantidad de 30% anual. Que no puede ser admitida por ser que los intereses que nuestro mandante ha cancelado, el (4,28%) mensual probado como esta, no figura en ninguna ley y/o decreto nacional vigente, siendo a tenor de lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico los interés legales están distinguido en dos: el interés legal, el cual no puede exceder del 3% anual y el interés convencional, que no puede exceder del 12% anual, y por ello no encuadra en cuanto a lugar en derecho, ya que la misma incurre en la figura jurídica de usura, siendo la vía pertinente para ventilar la presente acción la declinación de competencia a la jurisdicción penal, por existir prohibición de la ley de ser admitida.
Acompañó: resultado de transferencia a cuentas en otros Bancos de página web del Banco de Venezuela(http://ebdvcpx.banvenez.com/ClavenetPersonal/tran-bol-o), de fecha20/06/2013, con número de operación 36999333, del Banco de Venezuela, efectuado por el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, a la cuenta del ciudadano Jhon Rosales, Banesco, por la cantidad de (Bs.35.000,00), resultado de transferencia a terceros en Banesco, expedido por Banesco, Banco Universal, número de recibo 236730433, de fecha 30/11/2013, efectuado al ciudadano Jhon Rosales Alarcón, por la cantidad de (Bs.130.000,00), resultado de
transferencia a terceros en Banesco de la página web del Banco Banesco, Banco Universal (http://www.banesconline.com/Mantis/Website/transferencias/tercero) expedido por Banesco, Banco Universal, número de recibo 244777768, de fecha 25/12/2013, efectuado al ciudadano Jhon Rosales Alarcón, por la cantidad de (Bs. 65.000,00), resultado de transferencia a terceros en Banesco de la página web del Banco Banesco, Banco Universal (http://www.banesconline.com/Mantis/Website/transferencias/terc...) expedido por Banesco, Banco Universal, número de recibo 246641429, de fecha 03/01/2014, efectuado al ciudadano Jhon Rosales Alarcón, por la cantidad de (Bs. 130.000,00).
En fecha 17 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Génesis Daniela Landrian Quiroz, presentó escrito manifestando contradecir la cuestión previa opuesta referente al ordinal 11º, alegada por la contraparte, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; alegando que es cierto que su representado celebró contrato de préstamo con el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, que fue estipulado cuales serían los pagos mensuales, que en ninguno de los casos expuestos por la contraparte corresponden a los indicados en el mismo y menos aún el pago de los supuestos intereses verbales calculados al 30% anual. Que a pesar de lo improvisado del contrato, el mismo deja ver claro que se debía cancelar una primera parte de la deuda, la cual es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en un lapso de un mes, por el mismo monto, es decir, sin ningún tipo de incremento de capital por concepto de los supuestos intereses mencionados por la defensa en la referida cuestión previa, que el segundo pago debía realizarse mensualmente por la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00) hasta completar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) donde se evidencia que no existía tal acuerdo verbal de un pago de intereses del 30% anual sobre el capital neto mencionado por la referida defensa.
Que el alegato de la defensa se ve viciado de mala de fe y dolo, ya que se están utilizando pagos de transferencias de dinero que no corresponden a este contrato, con el objetivo de tergiversar dicha situación aduciendo inadmisibilidad, y que existe un impedimento legal para ser admitida, que existe suficiente pruebas, que en su oportunidad promoverá, donde se deja notoriamente que dicho contrato no fue la única relación económica entre su representado y el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, por mantener dichos ciudadanos varios contratos e inversiones económicas, que luego de la celebración del contrato de préstamo, en los meses siguientes siguieron invirtiendo cantidades de dinero en los negocios comerciales del demandado, u que su representado esperó por el pago, debido a que el préstamo tenía como objetivo principal la apertura de una Distribuidora de Pollos en la ciudad de Guasdualito y se convertiría en una inversión y posterior conversión en acciones de la Distribuidora de Pollos.
Que luego de una discusión entre las partes, en el mes de diciembre de 2013, el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, se negó a llevar a cabo la venta de las acciones de la Distribuidora de Pollos, y al reclamarle su representado el pago de la totalidad del préstamo, que fue invertid en dicha distribuidora, se negó igualmente a pagarlo a la brevedad. Que no es la primera vez que el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, pretende evadir la obligación contraída para con el demandante., puesto que para el mes de enero de 2014, al ver su cliente la negativa de pagar dicha deuda, se realizaron varios intentos de cobranza extrajudicial, para que cumpliera la obligación contraída, de hecho se llevaron a cabo varios llamados en la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde el ciudadano asistió de manera burlesca negándose a cancelar, en oportunidades cambiaba de opinión pero con solicitudes fuera del alcance de su representado. Que llama la atención que una de esas solicitudes, era que su representado firmara ante un notario la aceptación del pago total de la deuda, y que un mes después fuera a la ciudad de Socopó, a buscar un cheque con el monto total de la deuda, demostrando la mala fe que tiene la contraparte con su representado.
En la oportunidad legal, ambas parte presentaron escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Original de documento privado mediante el cual el ciudadano Albert Onésimo Rosales González, conforme se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano, recibió un préstamo por parte del ciudadano Jhon Rosales Alarcón por (Bs. 900.000,00) más (Bs.300.000,00) adicionales, debiendo cancelar los (Bs.300.000,00) el 20/05/2013, y los (Bs.900.000,00) serían pagado por una mensualidad de (Bs. 99.000,00).
2. Resultado de transferencia a cuentas en otros Bancos de página web del Banco de Venezuela (http://ebdvcpx.banvenez.com/ClavenetPersonal/tran-bol-o), de fecha 20/06/2013, con número de operación 36999333, del Banco de Venezuela, efectuado por el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, a la cuenta del ciudadano Jhon Rosales, Banesco, por la cantidad de (Bs.35.000,00).
3. Resultado de transferencia a terceros en Banesco, expedido por Banesco, Banco Universal, número de recibo 236730433, de fecha 30/11/2013, efectuado al ciudadano Jhon Rosales Alarcón, por la cantidad de (Bs.130.000,00).
4. Resultado de transferencia a terceros en Banesco de la página web del Banco Banesco, Banco Universal (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) expedido por Banesco, Banco Universal, número de recibo 244777768, de fecha 25/12/2013, efectuado al ciudadano Jhon Rosales Alarcón, por la cantidad de (Bs. 65.000,00).
5. Resultado de transferencia a terceros en Banesco de la página web del Banco Banesco, Banco Universal (http://www.banesconline.com/ Mantis/Website/transferencias/terc...)expedido por Banesco, Banco Universal, número de recibo 246641429, de fecha 03/01/2014, efectuado al ciudadano Jhon Rosales Alarcón, por la cantidad de (Bs. 130.000,00).
En relación a los particulares 2, 3, 4 y 5 que preceden, se aprecian en todo su valor por merecer fe de los hechos que contienen, por haber sido obtenidos a través del medio informático respectivo.
6. Copia al carbón de planilla de depósito en efectivo por la cantidad de (Bs. 2.215,00) y de cheque Nº 31671372por la cantidad de (Bs.117.832,00), para un total de (Bs.120.047,00), efectuado por el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, en fecha 30/10/2013, en la cuenta corriente Nº 0114-0430-86-4300039516,en la entidad bancaria BANCARIBE.
7. Copia al carbón de planilla de depósito de cheque Nº 72179806 efectuado por el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, de fecha 27/11/2013, en la cuenta corriente Nº 0114-0430-89-4307000615, por la cantidad de (Bs.77.340,00) en la entidad bancaria BANCARIBE.
8. Copiaal carbón de planilla de depósito de cheque Nº 90679811 efectuado por el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, de fecha 28/11/2013, en la cuenta corriente Nº 0114-0430-89-4307000615, por la cantidad de (Bs.52.700,00) en la entidad bancaria BANCARIBE.
En cuanto a los particulares 6, 7 y 8 que preceden, debe destacarse que presentan la nota de validación respectivas por parte de la entidad bancaria correspondiente, por lo que se aprecian por merecer fe de los hechos a que se refieren.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Ratificó en su totalidad la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Será analizado en el texto del referido fallo.
2. Resultado de transferencia a cuentas en otros Bancos de página web del Banco de Venezuela (http://ebdvcpx.banvenez.com/ClavenetPersonal/tran-bol-o), de fecha 20/06/2013, con número de operación 36999333, del Banco de Venezuela, efectuado por el ciudadano Albert Onésimo Rosales Sánchez, a la cuenta del ciudadano Jhon Rosales, Banesco, por la cantidad de (Bs.35.000,00).
3. Resultado de transferencia a terceros en Banesco, expedido por Banesco, Banco Universal, número de recibo 236730433, de fecha 30/11/2013, efectuado al ciudadano Jhon Rosales Alarcón, por la cantidad de (Bs.130.000,00).
4. Resultado de transferencia a terceros en Banesco de la página web del Banco Banesco, Banco Universal (¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.) expedido por Banesco, Banco Universal, número de recibo 244777768, de fecha 25/12/2013, efectuado al ciudadano Jhon Rosales Alarcón, por la cantidad de (Bs. 65.000,00).
5. Resultado de transferencia a terceros en Banesco de la página web del Banco Banesco, Banco Universal (http://www.banesconline.com/ Mantis/Website/transferencias/terc...)expedido por Banesco, Banco Universal, número de recibo 246641429, de fecha 03/01/2014, efectuado al ciudadano Jhon Rosales Alarcón, por la cantidad de (Bs. 130.000,00).
En relación a los particulares 2, 3, 4 y 5 que preceden, se aprecian en todo su valor por merecer fe de los hechos que contienen, por haber sido obtenidos a través del medio informático respectivo.
6. La confesión de la parte actora que se evidencia en el folio 60 en que la actora señala, “Cabe destacar que se debía cancelar una primera parte de la deuda, la cual era la cantidad de 300.000Bs, en un lapso de un mes, por el mismo monto es decir 300.000Bs, sin ningún tipo de incremento de capital por concepto de los supuestos intereses mencionados por la defensa en la referida cuestión previa y el segundo pago debía realizarse mensualmente por la cantidad de 99.000Bs, hasta completar la cantidad de 900.000Bs, donde se evidencia que no existe tal acuerdo verbal de un pago de intereses del 30% anual sobre el capital neto mencionado por la referida defensa técnica.
Para decidir este Tribunal observa:
La cuestión previa objeto del presente fallo es la estipulada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en este sentido la parte demandada aduce entre otras cosas que el contrato de préstamo se acordó de forma verbal que los intereses serian convenidos al 30% anual sobre el capital neto, fundamentando dicha cuestión previa en los artículos 1.745 y 1.746 del código Civil, así como el articulo 108 del código de Comercio, los cuales se refieren a la forma permitidas por la ley para calcular los intereses, es decir los intereses legales o convencionales, por la otra la parte actora alega que en ninguno de los casos expuestos por la contra parte corresponden a los indicados en el mismo y menos aún el pago de los supuestos intereses verbales calculados al 30% anual. Que a pesar de lo improvisado del contrato, el mismo deja ver claro que se debía cancelar una primera parte de la deuda, la cual es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en un lapso de un mes, por el mismo monto, es decir, sin ningún tipo de incremento de capital por concepto de los supuestos intereses mencionados por la defensa en la referida cuestión previa, que el segundo pago debía realizarse mensualmente por la cantidad de noventa y nueve mil bolívares (Bs. 99.000,00) hasta completar la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) donde se evidencia que no existía tal acuerdo verbal de un pago de intereses del 30% anual sobre el capital neto mencionado por la referida defensa.
Así las cosas tenemos, que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
En el caso bajo examen, es menester destacar, que la defensa previa opuesta, en modo alguno encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 11º del artículo 346 del Código adjetivo, dado que la parte demandada alega la figura jurídica como es la usura, siendo que tal hecho representa un delito que reviste carácter penal, que no se ventila por este Tribunal Civil, por otra parte, este Juzgador observó al analizar ambos escritos de la parte demandada, que existe una clara confusión en su petitorio, ya que no determina con precisión lo relativo al monto objeto de la demanda, así mismo de la revisión del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por cumplimiento de obligaciones contraídas, acción que fuere perfectamente estipulada por el legislador, que no exige causales determinadas para su ejercicio, lo que conduce a la perfecta viabilidad de su interposición así como de su admisión, puesto que cumple a cabalidad con los requisitos de existencia y no va en contra de los principios generales del derecho procesal.
Es de sintetizar, que en el caso bajo resolución, la pretensión planteada en el libelo de demanda consiste en una acción por cumplimiento de contrato, es por lo que, por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, razón por la cual deberá ser declarada sin lugar cuestión previa opuesta por la parte demandada ya que resulta manifiestamente improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados en ejercicio Brulli Orellano Plana y Edgar Seijas Escalona.
.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 274 ibidem.
TERCERO: No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso legal en el artículo 352 del mencionado Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz
La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora
|