REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EH21-V-2013-000054

Vista la solicitud de perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, formulada por la demandada ciudadana Yralis del Valle Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.706, asistida por el abogado en ejercicio Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, en la demanda de Partición, intentada en su contra por el abogado en ejercicio Félix Simon Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.095, coapoderado judicial de los ciudadanos José Eliseo Montilla, Edgar José Montilla, Adelso José Montilla, José Gregorio Montilla, Rosana Ixoreth Montilla Silva y Lismary del Pilar Andrades de Goyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.263.796, 4.925.667, 4.925.664, 9.382.179, 14.679.563 y 8.149.152, con domicilio procesal en la avendia 23 de Enero, Centro Comercial Petruziello, tercer (3er) piso, oficina Nº 13, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, este Tribunal observa en dicha solicitud lo siguiente:

En fecha 19 de Mayo de 2015, se fijo Cartel de Emplazamiento en la residencia de la codemandada antes mencionada, dejándose constancia en autos de dicha diligencia en fecha 20 de Mayo del año en curso, alegando la referida que desde dicha fecha han transcurrido treinta (30) días de despacho, sin que la parte accionante haya consignado ante el Tribunal los ejemplares de los periódicos que debían publicarse conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que en efecto se diera inicio al lapso para la contestación de la demanda por parte de todos los demandado en autos. En consecuencia con fundamentado en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete la perención de instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, pues no se efectuó la formalidad de consignar los ejemplares antes descritos en lapso indicado.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, fue admitida la demanda intentada ordenándose emplazar a los ciudadanos Margot Efigenia Montilla, Hernan Coromoto Montilla e Yralys del Valle Montilla, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación.

En fecha 09 de Julio de 2014, suscribió diligencia el coapoderado judicial de los demandantes de autos, abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, mediante la cual solicita se cite por carteles a los ciudadanos demandados, por ser infructuosos las citaciones personales realizadas en tres (03) oportunidades por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de Julio de 2015, se dicta auto mediante el cual el Tribunal ordena librar los carteles respetivos para la citación por cartel de los demandados en autos, de conformidad en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser publicados en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” del esta circunscripción, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro. Igualmente ordena sea fijado en la morada, oficina o negocio de los demandados un ejemplar del cartel, para que los mismos se den por citado en el término de quince (15) días.

En fecha 08 de Mayo de 2015, este Tribunal ordena librar nuevamente cartel de citación de los demandados, por error material involuntario en cuanto al número de cédula de uno de los mismos, solicitud hecha mediante diligencia realizada por el coapoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, antes identificado, en fecha 05 del mismo mes y año.

En fecha 20 de Mayo de 2015, suscribe diligencia la Secretaria de este Juzgado, en la que expone que el día 19 del mes y año antes señalado, fijo cartel de citación en la casa distinguida con el número 18 de la Urbanización el Milagro, calle Calzada Páez, de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.

En atención al pedimento aquí formulado, tenemos que el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“También se extingue la instancia:
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta (30) días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” …(sic). (Destacado del fallo transcrito).

De los criterios jurisprudenciales que preceden, se colige que la única obligación legal que da lugar a que se declare la perención breve en una causa determinada, está constituida por la omisión de la parte actora en no suministrar o poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados de autos, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, pero en modo alguno, tal institución procesal tiene lugar cuando se trate de publicación de alguno de los edictos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, consta de las actas procesales que integran el presente expediente supra narradas, que el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, antes identificado, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda intentada en contra de los ciudadanos Margot Efigenia Montilla, Hernán Coromoto Montilla e Yralys del Valle Montilla, identificados en autos, cumplió con la obligación legal de suministrar al Alguacil de este Juzgado los recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, en virtud de que ésta había de practicarse en un sitio o lugar que distaba a más de 500 metros de la sede del Tribunal, a saber, ‘Urbanización el Milagro, calle Calzada Páez, casa Nº 15, de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas’, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la mencionada ciudadana; Y ASÍ SED DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana Yralis del Valle Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.706, asistida por el abogado en ejercicio Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación del presente fallo, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Segundo de Primera Instancia


Abg. Enzo Antonio Mejias Díaz.

La Secretaria,

Abg. Nereyda Belandria Mora.


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