REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Barinas
Barinas, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2014-000104
Visto el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2015, por el abogado, Yorman de Jesús Rojas Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.985.025, inscrito en I.P.S.A, bajo el Nº 174.232, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano, Eugenio Ramón Martínez Pacheco, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.342.994, según consta en poder de fecha 22/01/2015, cursante del folio treinta y siete (37), en el presente asunto de DAÑOS Y PERJUICIOS en la cual peticiona entre otras cosas que visto que hasta la fecha no ha sido posible la citación personal de los codemandados LISSETTE YUDITH FRIAS DE PIERSANTI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.578, quién al momento de la colisión era la conductora del vehículo que impactara a su representado, que igualmente no ha sido posible la citación personal del ciudadano JUSTITIANO VELASCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.668.191 quién se desempeña como Gerente de la Sucursal Barinas de la aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que en virtud del derecho que le confiere su representado y el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se limita a desistir en nombre de su representado a favor de LISSETTE YUDITH FRIAS DE PIERSANTI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.578 y JUSTITIANO VELASCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.668.191, quien se desempeña como Gerente de la Sucursal Barinas de la aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL del respectivo procedimiento y de la acción ejercida en su contra, señalando al Tribunal que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda por ninguno de los demandados en Litis consorcio necesario conforme a derecho, y que la demanda continua con todo su vigor contra los ciudadanos propietarios y/o Representante Legal de la Empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LOS MANGOS, ubicada en la avenida Cuatricentenaria, con Registro de Información Riscal (RIF) J-090292268, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 41, Tomo 17, en fecha 28 de Octubre de 1997.
Ahora bien, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó establecido lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple…”
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de la revisión efectuada del poder que riela inserto a los folio treinta y siete (37) se evidencia la facultad expresa del apoderado actor para desistir.
En relación al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del litisconsorcio, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señala en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:
“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. Uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas.…”
No obstante lo anterior, advierte este sentenciador que entre los sujetos pasivos de la demanda no existe una comunidad jurídica que exija una sentencia uniforme para todos (litisconsorcio necesario), por lo tanto se trata de un litisconsorcio o una relación jurídica litisconsorcial, donde los sujetos intervinientes conservan su autonomía, razón por la cual, es posible que el actor pueda desistir con respecto a uno o cualquiera de los litisconsortes sin extender sus efectos al resto de los integrantes.
En lo que respecta a la relación litisconsorcial en materia de tránsito, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO EN VENEZUELA”, indica:
“...El conductor, el propietario y el garante son, frente a la víctima, deudores solidarios. “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa (indemnización), de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros...”aun cuando estén obligados cada uno de manera diferente (art. 1.222 C.C.).
La acción que se ejerce contra los deudores solidarios siempre deviene en la implantación de un litisconsorcio pasivo voluntario, porque la cualidad no está fraccionada en cada uno de ellos. Cada uno de ellos tiene la “titularidad” de una cualidad pasiva plena: la Ley concede la acción contra el conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva; concede la acción directa contra el garante sobre la base del contrato y la concede contra el propietario sobre la base del artículo...” (Página 195)
En efecto, es importante destacar que en materia de tránsito nuestro legislador estableció que la responsabilidad del conductor, del propietario del vehículo y la empresa aseguradora son solidariamente obligados a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, así lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Lo que significa que existe responsabilidad solidaria entre estos tres sujetos a que se contrae la ley, sin embargo no está obligado el demandante a ejercer la pretensión de daños o exigir responsabilidad a éstos tres sujetos, es decir, puede demandar individualmente al conductor, al propietario o a la empresa aseguradora o a los tres, es decir, que no nos encontramos ante un Litis consorcio pasivo necesario a que se contrae los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, sino, frente a un litisconsorcio facultativo no obligatorio. Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida.
Los artículos anteriormente transcritos, la doctrina y la jurisprudencia citada, señalan todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo análisis, que la manifestación unilateral de desistimiento como voluntad expresa de la parte actora, efectuada por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente facultado para tal fin, y que desiste del procedimiento y de la acción en forma pura y simple respecto a DOS de los codemandados, quienes son, la ciudadana LISSETTE YUDITH FRIAS DE PIERSANTI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.578 y JUSTITIANO VELASCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.668.191, quien se desempeña como Gerente de la Sucursal Barinas de la aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se verifica antes de que las partes codemandadas en la presente acción no se encuentre citado en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario y procede en derecho su homologación, sólo respecto a la de LISSETTE YUDITH FRIAS DE PIERSANTI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.578 y JUSTITIANO VELASCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.668.191, quien se desempeña como Gerente de la Sucursal Barinas de la aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Entonces, la voluntad expresada por el actor es la de desistir del procedimiento y de la acción, con relación a solo dos de los codemandados y de continuar la pretensión a través de la Litis frente al otro codemandado, ciudadanos propietarios y/o Representante Legal de la Empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LOS MANGOS, ubicada en la avenida Cuatricentenaria, con Registro de Información Riscal (RIF) J-090292268, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 41, Tomo 17, en fecha 28 de Octubre de 1997, concluyendo este sentenciador en que el desistimiento presentado por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, es solo con respecto a dos de los codemandados, y se verificó antes de la citación, por tanto sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, y siendo que quien desiste lo hace en forma expresa, sin condiciones, y con la capacidad o facultad suficiente, tal como se aprecia del instrumento poder que riela a los autos (f.37), quien aquí sentencia debe forzosamente declarar la procedencia del desistimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de DESISTIMIENTO, procede en derecho su HOMOLOGACIÓN y se le da carácter de cosa Juzgada, sólo respecto a la de LISSETTE YUDITH FRIAS DE PIERSANTI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.578 y JUSTITIANO VELASCO, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.668.191, quien se desempeña como Gerente de la Sucursal Barinas de la aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y CONTINÚA la pretensión a través de la Litis frente al otro codemandado, ciudadanos propietarios y/o Representante Legal de la Empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LOS MANGOS, ubicada en la avenida Cuatricentenaria, con Registro de Información Riscal (RIF) J-090292268, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 41, Tomo 17, en fecha 28 de Octubre de 1997.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto el codemandado ciudadanos propietarios y/o Representante Legal de la Empresa MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LOS MANGOS, se encuentra debidamente citado desde el día 19-02-2015, y a los fines de salvaguardar y garantizar el derecho al debido proceso, este Tribunal acuerda notificar de la presente decisión a los ciudadanos propietarios y/o Representante Legal de la referida Empresa , para que tenga conocimiento de lo aquí decidido y una vez conste la misma en los autos, comenzara a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda dándole así la continuidad al proceso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015) a los 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez segundo de Primera instancia
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
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