REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002845
ASUNTO : EP01-R-2015-000151
PONENCIA DE LA DRA. MARY RAMOS DUNS.
Imputado: Moisés Vargas García
Defensor Abg. Pascual Hernández
Víctima: J.M.V.M. (identidad omitida conforme a la ley)
Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado
Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PASCUAL ANTONIO HERNANDEZ, Defensor Privado del imputado MOISES VARGAS GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2015 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra al mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de J.M.V.M. (identidad omitida conforme a la ley).
En fecha 10 de septiembre de 2015, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 24 de septiembre de 2015.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000151; y se designó Ponente a la DRA. MARY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Pascual Hernández, Defensor Privado del acusado Moisés Vargas García, interpone el presente recurso de apelación a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del circuito Judicial Penal del estado Barinas, del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Moisés Vargas García, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de J.M.V.M. (se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamenta su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ÚNICA DENUNCIA:
Inicia su escrito recursivo de las consideraciones de hechos y de derecho que emergen de la Audiencia de Presentación, de fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, Audiencias y Medida con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Barinas, en la Audiencia Especial de Oír imputado por orden de aprehensión vía expedita, privó de libertad a su representado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, en esa fecha se señaló que el auto fundado sería publicado al quinto día hábil siguiente, lo cual fue publicado a los cuarenta y nueve (49) días después de haberse celebrado la audiencia para oír, el día 10 de septiembre de 2015, violándosele a su representado garantías constitucionales y procesales y procesales (el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva) artículos 7, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana, además que el ministerio Público presentó acusación fiscal a los 22 días de celebrarse la Audiencia de presentación, impidiéndosele a su defendido que solicitara diligencias de investigación.
El apelante en su escrito considera que no están acreditados totalmente los extremos indicados en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia que la medida judicial privativa de libertad impuesta en el auto recurrido, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, explicando que, a su criterio, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, dejando sentado que el Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, del contenido de los artículos 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que la juez a quo, no señala en qué hecho fundamentó la presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que su defendido posee arraigo en el país, u obstaculización de la investigación, por parte de su representado, sin hacer mención a éste elemento por parte de la juez a quo.
Expresa que, en atención al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal se señala expresamente cómo es la decisión debidamente fundada del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su ordinal 3 indica las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237, 238 del Código, por lo que el Tribunal debe señalar razonadamente el porqué estima que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
Razona con respecto a lo considerado por la doctrina, que la privación de libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo quien recurre que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad, por lo que deduce que cuando se dicta una privación judicial preventiva de libertad sin que dichos extremos se encuentren llenos, por lo que expresa que se estarían lesionando derechos fundamentales, tales como el Derecho a ser juzgado en Libertad, el Derecho al Debido Proceso y la presunción de inocencia.
PETITORIO
En su petitorio solicita: que el recurso de Apelación de Auto de Privativa de Libertad, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar, se subsanen los vicios y se acuerde a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada Rosa Pumilia Parilli, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado Pascual Hernández, Defensor Privado del acusado Moisés Vargas García.
Manifiesta en relación a lo señalado por la defensa, de la violación del artículo 240 del código Orgánico Procesal Penal, que en ningún momento se ha violado el debido proceso y menos aún en los artículos 236 y 240 supra mencionados, pues la solicitud hecha por el Ministerio Público, se hace con base a los supuestos requeridos por la norma, considerando el apelante que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la conducta del imputado que son los hechos que le imputa el Ministerio Público al ciudadano Moisés Vargas García, se encuentran descritos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo la calificación jurídica de Abuso Sexual a Niña Agravado.
Señala que aún se esta en la fase reinvestigación, por lo que la misma no ha concluido y aún faltan diligencias por practicar en busca de total esclarecimiento de los hechos. Por lo que explica que no pretende el Ministerio Público en esta fase sostener de manera irresponsable que el imputado es culpable, como bien se ha sustentado, es el presunto autor del delito cuya precalificación se le atribuye.
Expresa que no hay violación de las garantías constitucionales y legales establecidas en la legislación venezolana, por cuanto en la presenta causa no se trata de una detención preventiva y señala que se cumplieron los extremos que comprende el llamado “fumus boni iuris”
Manifiesta que existen fundadas razones, conforme al artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga, vista la pena que pudiese llegar a imponerse al ahora imputado, pues el delito de Abuso Sexual a Niña, establece pena de prisión de 15 a 20 años, tomando también en cuenta el hecho de que el imputado es tío de la víctima y vivía en su residencia, lo que constituye una agravante específica establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia aumenta la pena, es así como ante esta posible condena de varios años el imputado podría darse a la fuga.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido dictado en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…OMISIS… SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Cursa en autos, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA ya identificado, emanada de este Tribunal en razón de la solicitud fiscal, la cual a su vez se basa en las actuaciones consignadas, tales como:
1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 22 de julio de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, por la niña J.M.V.M., de 08 años de edad, en la que expone: “Resulta que hace aproximadamente un mes mi tío de nombre MOISES VARGAS, se quedó en mi casa, todo el fin de semana cuando yo me encontraba en mi cuarto durmiendo con mi hermanas MARIANYELY de 4 año y GUILLERNYN de 1 año, quienes estaban en otra cama, a eso de las 10:00 horas de la noche, mi tío se acostó a un lado de mí, en bermuda, momentos después se quitó la bermuda y el interior y se quedó desnudo de allí comenzó a apretarme fuerte y a pasarme su pipi por la espalda hasta llegar a mi culito donde sentí un dolor y empecé a llorar, luego el me soltó, yo Salí corriendo para la cocina a tomar agua para después irme a dormir, a lo que entre al cuarto mi tío estaba en el piso acostado en un colchón, posteriormente el día Lunes 21 de Julio, decidí contarle todo a mi mama porque ella comenzó a preguntarme que si alguien me había tocado, debido a eso en compañía de mi mama me traslade hasta este Despacho a denunciar lo sucedido. Es todo. La cual corre inserta al folio veintisiete (27) y su Vto. De la presente causa penal.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 709-2015, de fecha 22 de julio del año 2015, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente niña J.M.V.M, de 08 años de edad, en el cual se evidencia que la misma presentó: DESGARRO ANTIGUO INCOMPLETO A LAS 11 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. PLIEGUES ANO RECTALES CON UN BORRAMIENTO ENTRE LAS 6 Y 7 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA INCOMPLETA. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. La cual corre inserto al folio treinta y uno (31). De la presente causa penal.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Agosto del año 2010, suscrita por el Funcionario Detective Agregado JEAN CARLOS ESTRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo del estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguiente: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-15-0219-00489, que se instruye por uno de los Delitos contemplados en la Ley para la Protección al Niño, Niña y Adolescente (Abuso Sexual), me trasladé en compañía del Funcionario Detective Agregado DOUGLAS MONCADA y la Niña: VARGAS MARTINEZ MAYERLIN JOHANA, quien funge como víctima en la Presente Causa y su Representante Progenitora: MAIRA JOHANA MARTINES NUÑEZ, en la unidad De Inspecciones placa P-0450, hacia la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, CALLE 09, CON CARRERAS 04 Y 05, CASA S/N, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, SOCOPÒ ESTADO BARINAS, La cual corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33). De la presente causa penal.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 556, suscrita por los funcionarios: Detectives Agregados Douglas MONCADA y Jean Carlos ESTRADA, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, CALLE 09, ENTRE CARRERAS 04 Y 05, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TICOPORO, SOCOPÓ, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ESTADO BARINAS, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) y su vto. De la presente causa penal.
5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 22 de julio de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, a la ciudadana MAYRA JOHANNA MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 17-07-1979, de 36 años de edad, soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Santa Rosa. Calla 9 entre carreras 4 y 5, casa sin número, adyacente a la Residencias Isamar, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, teléfono celular 0416-8729865, portador de la cedula de identidad V-15140520, con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba viendo un programa en televisión, luego me dirijo hacia la cocina para hacer unas arepas para la cena y me llegan mis dos hijas en el cual se llaman Marianyeli VARGAS y Mayerlin VARGAS, donde les dije que si alguien las llegaba a tocar en sus partes íntimas me dijeran, debido a que yo soy su madre y debían de confiar en mí, donde MAYERLIN VARGAS mi hija mayor me dice “mama a mí ya me paso, con mi tío de nombre Moisés VARGAS…”, el día Domingo que su hermano fue a lavar el aire, como a las 10:00 horas de la noche, me dice que ella estaba dormida, cuando se despierta ya tenía los chores y la ropa interior abajo, donde ella siente que la aprietan fuerte y le empieza a pasar su pipi por la espalda hasta llegar al culito, luego empezó a llorar y luego su tío la soltó y Salí corriendo a la cocina, a tomar agua para después irse a dormir, eso fue todo lo que me dijo mi hija antes mencionada, donde hoy vine a esta oficina del C.IC.P.C acompañar a mi hija a formular la denuncia. “Es todo”. La cual corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). De la presente causa penal…OMISIS…”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el recurrente su única denuncia, en el artículo 439, numeral 4, toda vez que, de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a su defendido; aduce, que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el órgano jurisdiccional, el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo, señala que el auto fundado sería publicado al quinto día hábil siguiente, no ocurriendo así, toda vez que fue publicado a los cuarenta y nueve (49) días después de haberse celebrado la audiencia para oír, es decir el día 10 de septiembre de 2015, violándosele a su representado garantías constitucionales y procesales y procesales (el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva) establecidos en los artículos 7, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que el Ministerio Público presentó el escrito de acusación, a los 22 días después de haberse celebrarse la Audiencia de presentación de imputados, impidiéndosele a su defendido que solicitara diligencias de investigación, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
La decisión recurrida dictada en fecha 23 de Julio de 2.015, por el Tribunal de Control N° 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual, la a quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MOISES VARGAS GARCÍA; señaló:
“…OMISIS… … SUPUESTOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
Cursa en autos, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA ya identificado, emanada de este Tribunal en razón de la solicitud fiscal, la cual a su vez se basa en las actuaciones consignadas, tales como:
1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 22 de julio de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, por la niña J.M.V.M., de 08 años de edad, en la que expone: “Resulta que hace aproximadamente un mes mi tío de nombre MOISES VARGAS, se quedó en mi casa, todo el fin de semana cuando yo me encontraba en mi cuarto durmiendo con mi hermanas MARIANYELY de 4 año y GUILLERNYN de 1 año, quienes estaban en otra cama, a eso de las 10:00 horas de la noche, mi tío se acostó a un lado de mí, en bermuda, momentos después se quitó la bermuda y el interior y se quedó desnudo de allí comenzó a apretarme fuerte y a pasarme su pipi por la espalda hasta llegar a mi culito donde sentí un dolor y empecé a llorar, luego el me soltó, yo Salí corriendo para la cocina a tomar agua para después irme a dormir, a lo que entre al cuarto mi tío estaba en el piso acostado en un colchón, posteriormente el día Lunes 21 de Julio, decidí contarle todo a mi mama porque ella comenzó a preguntarme que si alguien me había tocado, debido a eso en compañía de mi mama me traslade hasta este Despacho a denunciar lo sucedido. Es todo. La cual corre inserta al folio veintisiete (27) y su Vto. De la presente causa penal.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 709-2015, de fecha 22 de julio del año 2015, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente niña J.M.V.M, de 08 años de edad, en el cual se evidencia que la misma presentó: DESGARRO ANTIGUO INCOMPLETO A LAS 11 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. PLIEGUES ANO RECTALES CON UN BORRAMIENTO ENTRE LAS 6 Y 7 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA INCOMPLETA. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. La cual corre inserto al folio treinta y uno (31). De la presente causa penal.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Agosto del año 2010, suscrita por el Funcionario Detective Agregado JEAN CARLOS ESTRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo del estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguiente: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-15-0219-00489, que se instruye por uno de los Delitos contemplados en la Ley para la Protección al Niño, Niña y Adolescente (Abuso Sexual), me trasladé en compañía del Funcionario Detective Agregado DOUGLAS MONCADA y la Niña: VARGAS MARTINEZ MAYERLIN JOHANA, quien funge como víctima en la Presente Causa y su Representante Progenitora: MAIRA JOHANA MARTINES NUÑEZ, en la unidad De Inspecciones placa P-0450, hacia la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, CALLE 09, CON CARRERAS 04 Y 05, CASA S/N, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, SOCOPÒ ESTADO BARINAS, La cual corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33). De la presente causa penal.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 556, suscrita por los funcionarios: Detectives Agregados Douglas MONCADA y Jean Carlos ESTRADA, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, CALLE 09, ENTRE CARRERAS 04 Y 05, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TICOPORO, SOCOPÓ, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ESTADO BARINAS, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) y su vto. De la presente causa penal.
5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 22 de julio de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, a la ciudadana MAYRA JOHANNA MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 17-07-1979, de 36 años de edad, soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Santa Rosa. Calla 9 entre carreras 4 y 5, casa sin número, adyacente a la Residencias Isamar, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, teléfono celular 0416-8729865, portador de la cedula de identidad V-15140520, con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba viendo un programa en televisión, luego me dirijo hacia la cocina para hacer unas arepas para la cena y me llegan mis dos hijas en el cual se llaman Marianyeli VARGAS y Mayerlin VARGAS, donde les dije que si alguien las llegaba a tocar en sus partes íntimas me dijeran, debido a que yo soy su madre y debían de confiar en mí, donde MAYERLIN VARGAS mi hija mayor me dice “mama a mí ya me paso, con mi tío de nombre Moisés VARGAS…”, el día Domingo que su hermano fue a lavar el aire, como a las 10:00 horas de la noche, me dice que ella estaba dormida, cuando se despierta ya tenía los chores y la ropa interior abajo, donde ella siente que la aprietan fuerte y le empieza a pasar su pipi por la espalda hasta llegar al culito, luego empezó a llorar y luego su tío la soltó y Salí corriendo a la cocina, a tomar agua para después irse a dormir, eso fue todo lo que me dijo mi hija antes mencionada, donde hoy vine a esta oficina del C.IC.P.C acompañar a mi hija a formular la denuncia. “Es todo”. La cual corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). De la presente causa penal. Omisis”
Ahora bien, planteada como ha sido la queja del recurrente, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia, se hace necesario tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el abogado defensor del ciudadano previamente señalado a consideración de la falta de motivación; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.
En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:
“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”
Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
En este sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Control N° 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha 10 de septiembre de 2015, decretó la privación de libertad por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de J.M.V.M. (identidad omitida conforme a la ley), sin analizar de modo alguno los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solo se limitó a transcribir lo siguiente: “…Omissis. SUPUESTOS TOMADOSEN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL…Cursa en autos, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano MOISES VARGAS GARCIA ya identificado, emanada de este Tribunal en razón de la solicitud fiscal, la cual a su vez se basa en las actuaciones consignadas, tales como: 1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 22 de julio de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, por la niña J.M.V.M., de 08 años de edad, en la que expone: “Resulta que hace aproximadamente un mes mi tío de nombre MOISES VARGAS, se quedó en mi casa, todo el fin de semana cuando yo me encontraba en mi cuarto durmiendo con mi hermanas MARIANYELY de 4 año y GUILLERNYN de 1 año, quienes estaban en otra cama, a eso de las 10:00 horas de la noche, mi tío se acostó a un lado de mí, en bermuda, momentos después se quitó la bermuda y el interior y se quedó desnudo de allí comenzó a apretarme fuerte y a pasarme su pipi por la espalda hasta llegar a mi culito donde sentí un dolor y empecé a llorar, luego el me soltó, yo Salí corriendo para la cocina a tomar agua para después irme a dormir, a lo que entre al cuarto mi tío estaba en el piso acostado en un colchón, posteriormente el día Lunes 21 de Julio, decidí contarle todo a mi mama porque ella comenzó a preguntarme que si alguien me había tocado, debido a eso en compañía de mi mama me traslade hasta este Despacho a denunciar lo sucedido. Es todo. La cual corre inserta al folio veintisiete (27) y su Vto. De la presente causa penal. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 709-2015, de fecha 22 de julio del año 2015, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la adolescente niña J.M.V.M, de 08 años de edad, en el cual se evidencia que la misma presentó: DESGARRO ANTIGUO INCOMPLETO A LAS 11 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. PLIEGUES ANO RECTALES CON UN BORRAMIENTO ENTRE LAS 6 Y 7 SEGUN LAS MANECILLAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: DESFLORACIÓN ANTIGUA INCOMPLETA. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. La cual corre inserto al folio treinta y uno (31). De la presente causa penal. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Agosto del año 2010, suscrita por el Funcionario Detective Agregado JEAN CARLOS ESTRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo del estado Barinas, en la que deja constancia de lo siguiente: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-15-0219-00489, que se instruye por uno de los Delitos contemplados en la Ley para la Protección al Niño, Niña y Adolescente (Abuso Sexual), me trasladé en compañía del Funcionario Detective Agregado DOUGLAS MONCADA y la Niña: VARGAS MARTINEZ MAYERLIN JOHANA, quien funge como víctima en la Presente Causa y su Representante Progenitora: MAIRA JOHANA MARTINES NUÑEZ, en la unidad De Inspecciones placa P-0450, hacia la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, CALLE 09, CON CARRERAS 04 Y 05, CASA S/N, PARROQUIA TICOPORO, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, SOCOPÒ ESTADO BARINAS, La cual corre inserto a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33). De la presente causa penal. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 556, suscrita por los funcionarios: Detectives Agregados Douglas MONCADA y Jean Carlos ESTRADA, adscritos a este Despacho, en la siguiente dirección: BARRIO SANTA ROSA, CALLE 09, ENTRE CARRERAS 04 Y 05, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA TICOPORO, SOCOPÓ, MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ESTADO BARINAS, la cual corre inserta al folio treinta y cuatro (34) y su vto. De la presente causa penal. 5.- ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 22 de julio de 2015, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, a la ciudadana MAYRA JOHANNA MARTINEZ NUÑEZ, venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacida en fecha 17-07-1979, de 36 años de edad, soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en el Barrio Santa Rosa. Calla 9 entre carreras 4 y 5, casa sin número, adyacente a la Residencias Isamar, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas, teléfono celular 0416-8729865, portador de la cedula de identidad V-15140520, con la finalidad de rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que yo me encontraba viendo un programa en televisión, luego me dirijo hacia la cocina para hacer unas arepas para la cena y me llegan mis dos hijas en el cual se llaman Marianyeli VARGAS y Mayerlin VARGAS, donde les dije que si alguien las llegaba a tocar en sus partes íntimas me dijeran, debido a que yo soy su madre y debían de confiar en mí, donde MAYERLIN VARGAS mi hija mayor me dice “mama a mí ya me paso, con mi tío de nombre Moisés VARGAS…”, el día Domingo que su hermano fue a lavar el aire, como a las 10:00 horas de la noche, me dice que ella estaba dormida, cuando se despierta ya tenía los chores y la ropa interior abajo, donde ella siente que la aprietan fuerte y le empieza a pasar su pipi por la espalda hasta llegar al culito, luego empezó a llorar y luego su tío la soltó y Salí corriendo a la cocina, a tomar agua para después irse a dormir, eso fue todo lo que me dijo mi hija antes mencionada, donde hoy vine a esta oficina del C.I.C.P.C acompañar a mi hija a formular la denuncia. “Es todo”. La cual corre inserto a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). De la presente causa penal. Sin plasmar en la recurrida de modo alguno, las razones de hecho y de derecho que la llevó al convencimiento de tomar esa decisión; observándose con ello claramente, que la Jueza a quo, no analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación del ciudadano Moisés Vargas García.
A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, no hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que no pueden quedar en la mente del juzgador, sino plasmarlo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se analizan los elementos del artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida no dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen al imputado en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente le asiste razón al recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Pascual Hernández, y por vía de consecuencia anular la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2.015 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Moisés Vargas García, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de J.M.V.M. (identidad omitida conforme a la ley), así como todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al acto anulado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, para que atienda las solicitudes de las partes y dicte la decisión a que en derecho haya lugar, prescindiendo del vicio delatado, manteniéndose la condición de aprehendido del imputado de autos, hasta tanto se resuelva lo conducente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO; CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Pascual Hernández en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2.015 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 02 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual ratificó la privación de libertad del imputado Moisés Vargas García, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de J.M.V.M. (identidad omitida conforme a la ley.- SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2.015 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 02, así como todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al acto anulado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia oral ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, para que atienda las solicitudes de las partes y dicte la decisión a que en derecho haya lugar, prescindiendo del vicio delatado, manteniéndose la condición de aprehendido del imputado de autos, hasta tanto se resuelva lo conducente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Asunto: EP01-R-2015-000151
HERZ/VMF/MTRD/JG/alliethe.
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