REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-016766
ASUNTO : EP01-R-2015-000157
PONENCIA: DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO.
Imputado: Pedro José Luque Caballero.
Defensor Privado: Abogado Gabriel Parada.
Víctima: En Reserva Fiscal.
Representación Fiscal: Fiscal Auxiliar Interino de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público Abogada Ninoska González.
Delito: Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, Desvalijamiento de Vehiculo Automotor
Procedencia: Tribunal de Control Nº 05
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Efecto Suspensivo).
Consta en autos que en fecha 05 de Octubre de 2.015, se celebró el Acto de Audiencia de Oír Imputado, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por solicitud del Ministerio Público, en relación al ciudadano PEDRO JOSÉ LUQUE CABALLERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.371.468 (la Porta), de 34 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 20/03/1982, hijo de Lucy Caballero (V) y de Pedro Luque (V), residenciado Urbanización Agustín Codazzi, apartamento 3-b, piso tres, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la víctima cuyos datos se encuentran en Reserva Fiscal, según investigación fiscal N° D-1779-2015; en la que la recurrida decidió lo siguiente:
“…POR TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPLANADOS EN ESTA DECISIÓN, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO JOSE LUQUE CABALLERO quien dice ser Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.371.468 (la Porta), de 34 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 20/03/1982, hijo de Lucy Caballero (V) y de Pedro Luque (V), residenciado Urbanización Agustín Codazzi, apartamento 3-b, piso tres, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5841093, en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Art. 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, desvalijamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Art 03 ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. SEGUNDO: se admite la imputación de acuerdo a Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponente Mag. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 en relación al articulo 2 numeral 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la precalificación jurídica de los delitos de Aprovechamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Art. 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, desvalijamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Art 03 ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado PEDRO JOSE LUQUE CABALLERO, anteriormente identificado, todo ello de conformidad al articulo 242 numeral 3º Y 9º del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES A CADA CINCO DIAS por ante la UVIC de este circuito judicial penal, y consignar en un lapso de 72 horas constancia de residencia. QUINTO: Se ORDENA Proseguir la presente causa el PROCEDIMEINTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEXTO: se niega la orden de aprehensión solicitada en contra de la ciudadana Lucia Parra, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 236 del COPP, ya que se evidencia en las actuaciones que la misma no ha presentado una conducta contumaz o evadido el proceso ya que la misma estuvo presente en el procedimiento según consta en las actuaciones y aunado a ello se evidencia que se encuentra consignado un informe medico de la ciudadana emitido por el centro quirúrgico Vargas. SEPTIMO: EL AUTO FUNDADO SE PUBLICARA DENTRO DE LOS CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES AL DIA DE HOY quedan las partes debidamente notificadas; se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y la defensa”
Por su parte, El Ministerio Público manifestó: “…Esta representación fiscal haciendo uso del Art. 374 del COPP, ejerzo el efecto suspensivo por cuanto es procedente en vista a la multiplicidad de víctimas y en cuanto al delito imputado y aceptado por dicho tribunal excede de 6 a 10 años de prisión aunado a la concurrencia real de delitos y en vista de lo consagrado en el Art. 236, 327, 238 del COPP, en este caso es latente un peligro de fugo y una obstaculización al proceso, de igual manera están llenos los tres supuestos del Art. 236 del COPP. Es todo…”
La Defensa expuso: “Si bien es cierto, que la fiscalía ejerce el recurso establecido en el Art. 374, sobre cuales delitos especifica muy puntualmente en cuales se debe ejercer dicho recurso así mismo lo ejerce el Ministerio Público, los cuales exceden de 12 años, en este caso nos entramos en dicho supuestos para lo cual se puede otorgar dicho recurso, de igual manera no existen elementos de convicción y en cuanto al delito de hurto no existe una denuncia previa por la victima que declara en la entrevista para que dicho delito sea precalificado. Es por lo que solicito no se emita la solicitud realizada por el Ministerio Público, demostrando así la mala fe con la que actúa en el siguiente caso aun sabiendo los vicios que se encuentra en dicho caso. Es todo”.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:
Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior el día 14 de Octubre del año 2.015, se observa que la apelación es ejercida por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abg. Varyna Mendoza Bencomo, el día 05/10/2015 en ocasión al acto de Audiencia de Oír Imputado, y donde se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a favor del ciudadano procesado Pedro José Luque Caballero, conforme al Art. 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a tal efecto en sala de audiencia la Vindicta Pública el efecto suspensivo de tal decisión al que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título III “Del Procedimiento Abreviado”, el cual taxativamente expresa:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
En este orden de ideas, y a su turno, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”.
De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, en fase preliminar del proceso penal pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.
Ahora bien en el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa en primer lugar que la Juzgadora A quo en su auto de fecha 05 de Octubre de 2.015, consideró procedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad en la modalidad de presentaciones periódicas cada cinco (05)días ante la U.V.I.C al imputado Pedro José Luque Caballero, toda vez que, no observó en las actuaciones presentadas por la representación fiscal, que existieran denuncias previas de los objetos incautados en el procedimiento, aunado que a su criterio estaban en presencia de un imputado primario, toda vez que, no presenta conducta predelictual.
Así las cosas, esta Alzada en el caso bajo estudio, relacionado con el PEDRO JOSE LUQUE CABALLERO, comparte el criterio del Tribunal A quo, toda vez que estimó: “PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO JOSE LUQUE CABALLERO quien dice ser Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.371.468 (la Porta), de 34 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 20/03/1982, hijo de Lucy Caballero (V) y de Pedro Luque (V), residenciado Urbanización Agustín Codazzi, apartamento 3-b, piso tres, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0424-5841093, en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Art. 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, desvalijamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Art 03 ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. SEGUNDO: se admite la imputación de acuerdo a Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, con Ponente Mag. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante para todos las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 01 en relación al articulo 2 numeral 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal. TERCERO: se acuerda la precalificación jurídica de los delitos de Aprovechamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Art. 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, desvalijamiento de vehiculo automotor previsto y sancionado en el Art 03 ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal. CUARTO: Se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado PEDRO JOSE LUQUE CABALLERO, anteriormente identificado, todo ello de conformidad al articulo 242 numeral 3º Y 9º del COPP, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES A CADA CINCO DIAS por ante la UVIC de este circuito judicial penal, y consignar en un lapso de 72 horas constancia de residencia. QUINTO: Se ORDENA Proseguir la presente causa el PROCEDIMEINTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEXTO: se niega la orden de aprehensión solicitada en contra de la ciudadana Lucia Parra, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del 236 del COPP, ya que se evidencia en las actuaciones que la misma no ha presentado una conducta contumaz o evadido el proceso ya que la misma estuvo presente en el procedimiento según consta en las actuaciones y aunado a ello se evidencia que se encuentra consignado un informe medico de la ciudadana emitido por el centro quirúrgico Vargas. SEPTIMO: EL AUTO FUNDADO SE PUBLICARA DENTRO DE LOS CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES AL DIA DE HOY quedan las partes debidamente notificadas; se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía: Esta representación fiscal haciendo uso del Art. 374 del COPP, ejerzo el efecto suspensivo por cuanto es procedente en vista a la multiplicidad de victima y en cuanto al delito imputado y aceptado por dicho tribunal excede de 6 a 10 años de prisión aunado a la concurrencia real de delitos y en vista de lo consagrado en el Art. 236, 327, 238 del COPP, en este caso es latente un peligro de fugo y una obstaculización al proceso, de igual manera están llenos los tres supuestos del Art. 236 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: Si bien es cierto, que la fiscalía ejerce el recurso establecido en el Art. 374, sobre cuales delitos especifica muy puntualmente en cuales se debe ejercer dicho recurso así mismo lo ejerce el ministerio publico, los cuales exceden de 12 años, en este caso nos entramos en dicho supuestos para lo cual se puede otorgar dicho recurso, de igual manera no existen elementos de convicción y en cuanto al delito de hurto no existe una denuncia previa por la victima que declara en la entrevista para que dicho delito sea precalificado. Es por lo que solicito no se emita la solicitud realizada por el ministerio publico, demostrando así la mala fe con la que actúa en el siguiente caso aun sabiendo los vicios que se encuentra en dicho caso. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Juez: Seguidamente la Juez en relación al recurso presentado por la Fiscalía del Ministerio Público: en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa privada esta juzgadora la acuerda por cuanto, si bien es cierto se precalificaron los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del robo o Hurto de vehiculo, desvalijamiento de vehículos automotores, tipificados en la ley especial del hurto y robo de vehículos, no se observan en las actuaciones presentadas por representación fiscal que exista denuncias previas de los objetos incautados en el procedimiento, solo existe una entrevista de una victima la cual señala que observo su moto en el periódico, la cual había ido en varias oportunidades hasta el estacionamiento santa lucia para que se le entregaran según oficio emitido por la fiscalía del ministerio publico, y la cual no era entregada por la encargada del estacionamiento le manifestaba que dicha moto no se encontraba en el estacionamiento, aunado a que el imputado es primario en el delito, y no posee conducta predelictual, por lo que no se presume el peligro de fuga, es por que considera quien decide que debe operar la medida solicitada la defensa por ende a no encontrarse llenos los supuestos del artículo 236, Acuerda la solicitud de la defensa privada de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, y consignar constancia de residencia. Medida estas decretadas en virtud de que consta en la presente causa acta de visita domiciliaria, Acta de entrevista del ciudadano victima, de fecha 03-10-2015. Acta Policial de fecha 02-10-2015 donde consta el procedimiento policial efectuado. Acta de derechos del imputado. Actas de retención de los objeto.. Dejando expresa constancia que el otorgamiento de la medida cautelar Sustitutiva de libertad prevalece por no encontrarse llenos los extremos del Art. 236, 237 ni 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado puede cumplir con el presente proceso penal en estado de libertad. Sirva la presente como fundamentación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo intentado por el Ministerio Público, dejando constancia expresa que salen en libertad inmediata en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del COPP desde la sala de audiencias, ya que no se encuentra en ningún supuesto establecidos en el mismo articulo como es la pena no excede de los doce años, y no existe multiplicidad de victima, ya que lo que riela en autos es un acta de entrevista a una sola victima, no consignando la fiscalía denuncias previas donde indiquen que los vehículos y objetos incautados hayan sido robados o hurtados como para suponer que el imputado de autos se estuviera aprovechando de las cosas y objetos incautados, por lo que se acuerda librar boleta de libertad por medida cautelar dirigida al Comandante de la Policia Municipal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones a los fines Legales Consiguientes en el lapso de las veinticuatro horas siguientes ….” Y que están dadas las condiciones para acogerse a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que, esta medida es de naturaleza cautelar y no sancionadora, con la cual también se podrá garantizar los fines del proceso, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son considerablemente satisfechos con esta menos gravosa.
Es importante tener presente, que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido; también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quedando establecido por la Juzgadora en la fundamentación de la decisión de la siguiente manera:
“Seguidamente la Juez en relación al recurso presentado por la Fiscalía del Ministerio Público: en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa privada esta juzgadora la acuerda por cuanto, si bien es cierto se precalificaron los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del robo o Hurto de vehiculo, desvalijamiento de vehículos automotores, tipificados en la ley especial del hurto y robo de vehículos, no se observan en las actuaciones presentadas por representación fiscal que exista denuncias previas de los objetos incautados en el procedimiento, solo existe una entrevista de una victima la cual señala que observo su moto en el periódico, la cual había ido en varias oportunidades hasta el estacionamiento santa lucia para que se le entregaran según oficio emitido por la fiscalía del ministerio publico, y la cual no era entregada por la encargada del estacionamiento le manifestaba que dicha moto no se encontraba en el estacionamiento, aunado a que el imputado es primario en el delito, y no posee conducta predelictual, por lo que no se presume el peligro de fuga, es por que considera quien decide que debe operar la medida solicitada la defensa por ende a no encontrarse llenos los supuestos del artículo 236, Acuerda la solicitud de la defensa privada de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal”
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha sido elocuente al establecer, en sentencia del día 16 de diciembre de 2008 en el Exp. Nº 2008-129, lo siguiente:
“…Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad….”
Ahora bien, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso judicial penal es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo ó bloque denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de Controla solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo...”
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la Privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal como la medida privativa preventiva de libertad, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
Como se observa, el Tribunal de Control decretó contra el imputado de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días ante la U.V.I.C de este Circuito Judicial Penal, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad plena del imputado; por tanto, considera esta Alzada ante tales circunstancias, que la medida cautelar impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar el sometimiento al proceso del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo antes referido, se pudo constatar que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Abogada Ninoska González. en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala De Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2.015, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad al articulo 242 numeral 3º y 9º Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a cada cinco (05) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, al imputado PEDRO JOSÉ LUQUE CABALLERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 16.371.468 (la Porta), de 34 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, nacido en Barinas estado Barinas, en fecha 20/03/1982, hijo de Lucy Caballero (V) y de Pedro Luque (V), residenciado Urbanización Agustín Codazzi, apartamento 3-b, piso tres, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la víctima cuyos datos se encuentran en Reserva Fiscal. Segundo: Se Confirma medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, consistente en presentaciones a cada cinco (05) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, decretado como cautela por la A-quo al ciudadano PEDRO JOSÉ LUQUE CABALLERO, supra identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la víctima cuyos datos se encuentran en Reserva Fiscal.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
Ponente
La Jueza de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Ramos Duns.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000157
HRZ/VF/MTR/JV/Ricb.-
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