REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-007457
ASUNTO : EP01-R-2015-000125

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
ACUSADO: ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROBERT ALEXANDER ALVARADO LOPEZ.
VICTIMA: JOSE LUIS MORENO TORRES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUCIO Nº 01
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado; contra la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 28.05.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Moreno Torres.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 03.09.2015, y se designó ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 10.09.2015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28.09.2015, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado, apela de la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 28.05.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando la misma con el articulo 444, numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Alega el apelante, que la sentencia de la recurrida adolece del vicio de inmotivacion por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo que constituye una infracción al ordinal 2º del artículo 346 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio. Manifiesta el recurrente que la sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como resultado de la contravención directa en la motivación, en virtud de que la A quo no valoró todos los hechos o los valoró incorrectamente.

Aduce el apelante, que la omisión de esta exigencia por parte de la A quo, vició la sentencia y por ende la hace nula por falta de motivación o inmotivacion, respecto a los motivos contradictorios, alegando que estos surgen cuando el análisis y valoración de las pruebas son tan radicalmente opuestos entre sí que hace que sea inconciliable, afirmando que en este caso, esos mismos motivos se destruyen mutuamente y la sentencia también resulta carente de motivación.

Considera quien recurre que la razón argumentativa del Juez hace que se incurra en un argumento contrafactual que contradice la lógica, la máxima de la experiencia que impone el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y hace que se incurra en violación de ley por errónea aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hubo un análisis, por lo que afirma que se obvió la comparación del acervo probatorio y por lo tanto asegura que la sentencia no tiene una estructura lógica y racional.

Así mismo, se pregunta el recurrente que cómo la Juez A quo, pudo haber conferido valor de plena prueba al testimonio del ciudadano Jorge Eduardo Castillo, desconociendo el examen de credibilidad del testimonio constituido por la parte acusadora, finalmente dice el recurrente que el tribunal esta sujeto también a la obligación de ser veraz mas no contradictorio.


Aduce el recurrente que la sentencia contendrá la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, y en el artículo 439 la sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada ya que con la agravante incorporada ilegalmente por la A quo lo que lleva a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por lo que le solicito una corrección del computo de la pena a cumplir.


En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida publicada en fecha 28.05.2015, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, expresa:


“…OMISIS CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

1.- Declaración del funcionario policial ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS, fue juramenta y se identifica, como titular de la cédula de identidad Nº 20.011.488, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, domiciliado en Barinitas municipio Bolívar, con 4 años de servicio en la policía del estado Barinas, Labores de patrullaje. Manifestó no tener lazos de amistad ni enemistad con ninguna de las partes involucradas en el presente caso. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos:

“Nos encontrábamos en labores de patrullaje, saliendo de la estación del Carmen hacia el sector cuando percatamos que un ciudadano se encontraba en el piso en el cambio y un ciudadano se encontraba de pie parado adyacente al señor que estaba en el piso, estaba disparándole y cuando íbamos pasando nos percatamos de la situación, le dimos voz de alto al ciudadano que sostenía el armamento, cuando el se dio cuenta que llegamos arremetió contra la comisión, le dimos la voz de alto nuevamente, arremetió en contra y respondimos para que desistiera, cuando se vio abordado por nosotros huyo hacia la avenida guaicaipuro, se pidió apoyo de los demás compañeros, lo interceptamos casi a la altura del semáforo la floresta, 2 ciudadanos, se les consiguió el arma, los revisamos, encontramos armamento, en el momento de la persecución iban disparando, se le dio captura a los ciudadanos, fueron trasladados en vehiculo particular de un ciudadano que se le pidió colaboración debido a la falta de unidades en ese momento. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: 1) Diga usted si recuerda la fecha y la hora de los hechos? No recuerdo, era de día. 2) Con quien se encontraba? Con el Oficial Larry Rivas. 3) Cual era su vehiculo? En moto, conducía el Oficial Larry Rivas. 4) Ya había un ciudadano en el piso y había un ciudadano con un arma. 5) No recuerdo en que parte le dispararon, presumimos que estaba herido pero no fue así. 6) Recuerda las características de la persona armada? Cargaba una franela verde y el otro con franela de rayas. 7) Posición del agresor tercero persona? Estaba cantando la zona. 8) Cuantos metros o cuadras duro la persecución? Aproximadamente 2 cuadras, lo interceptamos en el semáforo. 9) Hubo heridos en la persecución? No. 10) Recuerda si los detenidos le manifestaron algo una vez lo capturaron? No nos dijeron nada. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Abg. Montes de Oca en representación del acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO: Es todo. 1) Cuantas veces usted ha estado en esa clase de sucesos? Fue primera vez en enfrentamientos. 2) Cuando alega de la detención en el semáforo, a cual semáforo se refiere? Al semáforo de la floresta en el forum, cerca del bar yuruvi, el centro comercial, Av. Guaicaipuro, la detención no fue precisamente en el semáforo sino llegando. 3) Donde le consigue el arma a el? Se la conseguimos Adherida al cuerpo. 4) Hubo enfrentamiento en ese lapso? No. 5) Podría usted decirle al tribunal si el arma incautada puede ser especificada? Recuerdo que es un arma de fuego F92 Negra con empuñadura sintética, algo así, con seriales devastados, con 2 cartuchos. 6) Podría usted decirle al tribunal la fisonomía de los ciudadanos que usted junto con su compañero detuvieron? Uno de ellos era delgado y alto, el otro era bajito y medio rellenito, gordito. Es todo. Seguidamente la defensa Abg. Drisdelis Rodríguez en representación del acusado ADRIAN ARTURO PAREDES: Podría usted decirle cuantos disparos hicieron los detenidos contra la comisión? Fueron como 6 disparos aproximadamente, nosotros actuamos pero iba corriendo y disparando. 2) Dijo que ambos ciudadanos iban corriendo y disparando, puede especificar? No he dicho que ambos disparaban, solo existió un arma en portada por un solo ciudadano. 3) Porque se encontraba en el piso y lo tenía apuntado, al vernos se asusto y arremetió en contra de nosotros. No escuchamos disparos. Seguidamente La jueza pregunta: Recuerda usted haber tenido contacto con la persona que fue sometida, fue entrevistada luego, recuerda su nombre, quien lo entrevistó? El fue a formular la denuncia en el Comando Norte, Santa Rita. 2) Tuvo usted contacto con esa persona, le informo que le estaba ocurriendo cuando ustedes pasaron? Si, cruzamos palabras, el cuenta que estaban forcejeando debido a que le arrebataron un bolso con sus pertenencias, un dinero y puso resistencia, allí le dispararon y fallaron, el ciudadano no presentaba heridas de ningún tipo. 3) Enfrentaron ustedes disparos contra los ciudadanos? Si, ellos no resultaron heridos, disparamos los 2 funcionarios. Puede recordar desde donde comienza la persecución hasta el momento donde termina? En el cambio, al lado de los Bloques en la parte de atrás, llegando casi a la principal del cambio, en toda una esquina, en lo que llegamos ellos tomaron la principal y de allí hacia la guaicaipuro. 4) De que forma huyeron? Corriendo, a pie. 5) En que momento logran entrevistarse con la victima, antes o después de la aprehensión? Después de la aprehensión, los demás compañeros que llegaron al sitio ayudaron al ciudadano que estaba en el piso. 6) Quien hizo la revisión corporal? No recuerdo. 7) Quien hizo la incautación del arma de fuego? No recuerdo. 8) Hubo alguna otra evidencia además del arma de fuego? No, solo el arma de fuego.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en primer término se confirman las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante se percata de la perpetración de un hecho punible, lo que impulsa su actuación iniciándose una persecución policial con el fin de aprehender a las personas que cometían este hecho, dirigiéndose hacia el lugar donde huyen los autores del hecho después de someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, confirmando que en efecto en el Barrio El cambio a la altura de la calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly los funcionarios sorprendieron a los hoy acusados cuando perpetraban un hecho, generándose allí un intercambio de disparos y una persecución policial que dio como resultado después la aprehensión flagrante de los mismos cerca del lugar del hecho y a poco de haberse cometido la acción delictual, quienes además fueron aprehendidos en poder de evidencias que comprometen su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, en este sentido el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, el comportamiento típico manifestado por los acusados quienes al resultar sorprendidos in fraganti huyen haciéndole frente a los funcionarios policiales siendo aprehendidos más adelante, poco después de cometido el hecho, y con el arma utilizada para someter y obligar a la víctima, a entregar sus pertenencias, la cual fue incautada en poder del acusado Arnoldo José Castillo, quien perpetraba el hecho en compañía del acusado Adrián Arturo Paredes, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones del testigo presencial Jorge Eduardo Castillo, así como con la declaración del funcionario policial LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA, así como del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos ESTEBAN PAVA PALENCIA, quedando así establecido y plenamente demostrada la comisión del hecho punible que acusa el Ministerio Público y la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos en estos hechos, por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca de la detención de los acusados, en cuanto a la incautación de las evidencias incriminatorias en poder de los acusados de autos, como fue el Arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta calibre 9 milímetros de color pavón negro, en consecuencia a su declaración se le da pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y a la participación de los acusados en el referido hecho. Así se decide.-

2.- Declaración del funcionario LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA, por lo que se procede a tomarle juramento de ley, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.849, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, con 10 años en las fuerzas policiales, motorizado de las mismas, domiciliado en Barinitas municipio Bolívar. Manifestó no tener lazos de amistad ni enemistad con ninguna de las partes involucradas en el presente caso.

“En este orden se deja constancia que se le exhibe al funcionario pruebas que aparecen señaladas conforme al auto de apertura a juicio, en este caso el acta de retención de arma de fuego en fecha de 14 de Junio del año 2013, folio 9, y acta de inspección técnica del sitio de aprehensión folio 10, acta de inspección del sitio del hecho folio 11. Manifiesta que reconoce en contenido y firma de las referidas actuaciones. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos: Estábamos en labores de patrullaje, la estación esta cerca donde fueron los sitios del hecho, vimos un ciudadano en el piso y otro que lo estaba apuntando, en el momento en que entramos a la calle el hizo un disparo, le dimos voz de alto, arremetió contra nosotros, mi compañero andaba manejando y yo andaba de copiloto, mi compañero sale trotando y yo voy en la moto, los ciudadanos disparaban, nosotros también lo hicimos, salieron corriendo, buscaron la principal de la guaicaipuro, cuando reviso al que cargaba la franela verde le detecte un arma de color negro, procedí a esposarlo y le explique que seria aprehendido, debido a la premura y a la gente había un señor que estaba parado el cambio de semáforo y nos presto la colaboración de trasladarlo hasta la estación, me monte en el vehiculo custodiando y el se fue en la moto detrás del vehiculo, ninguno fue herido, luego llego la victima, la victima fue herida y no recuerdo donde, ellos se llevaron un bolso y unos cheques, el señor trabajaba con prestamos, se llevaron un dinero y eso nunca lo conseguimos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: 1) Recuerda usted la fecha y la hora de los hechos? La recordé ahorita viendo el acta, fue a mediodía. 2) Quien observa primeramente al ciudadano apuntándole al otro en el suelo? Los 2 al mismo tiempo. Pasamos justo como a 30 metros del lugar donde el estaba efectuando el disparo y en ese momento se da cuenta de la comisión y sale corriendo y disparando y la otra persona le indicaba el camino, hacia donde correr, cruzar y demás, es decir, le indicaba la vía hacia donde ir. 3) Quien realizo los disparos de ustedes 2 funcionarios? Siempre los 2 juntos. 4) En que unidad se transportaban ustedes? En una moto de la policía. 5) Que tipo de arma le incautaron al ciudadano de camisa verde? Un arma F92 de color Negro, le quedaban 2 cartuchos. El cargador es para 15 cartuchos y al revisarlo nos percatamos que le quedaban 2, uno que le hizo a la victima, le faltaban 3, quiere decir que hizo 12 disparos sin contar el de la victima. En que momento llega la victima? Después de la aprehensión. Recuerda si los disparos a la victima fueron de gravedad? No lo fueron. Recuerda usted que le robaron a la victima? Un bolso contentivo de dinero en efectivo y unos cheques. Estuvo usted cuando la victima lo señalo? Si, eso fue en la estación. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Abg. Montes de Oca en representación del acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO 1) Dígale al tribunal si en el momento en que se procede a la detención de los ciudadanos detenidos, se le encontró un objeto del supuesto robo? No, nunca se consiguió, no logre tampoco ver el bolso. 2) Ustedes hablan en sus actuaciones que hay un testigo, existe ese testigo como tal? Claro, es una persona que andaba con el ciudadano. 3) Podría describir usted el vehiculo donde son trasladados los sospechosos? Es in vehiculo de color gris, no recuerdo la marca. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Abg. Drisdelys Rodríguez en representación del acusado: ADRIAN ARTURO PAREDES: Podría responder cuantos funcionarios actuaron? Solo 2 y cuando empezaron a disparar pedimos apoyo pero luego que los teníamos aprehendidos fue que llegaron apoyos. 2) Cuantos funcionarios llegaron? Varios. 3) Que unidades policiales se transportaban los funcionarios? Moto. 4) El traslado de los detenidos se realizo en esas motos? No porque las motos se usan para 2 funcionarios y cada moto venia con sus respectivos 2 funcionarios. 4) Diga cuantos disparos realizo el funcionario que cargaba el arma? No lo recuerdo, solo se que fueron varios. Manifestó que la victima fue herida, recuerda en que parte? La verdad no se exactamente donde pero solo se que si fue herida. Seguidamente el tribunal realiza preguntas: 1) esa persona huyo de manera conjunta con el otro? Si claro Usted entrevisto a la victima no para tomar la denuncia sino para saber que le había ocurrido? Claro, me indicó que salía de una broma de pinturas llamada inversiones MAJOI, iba saliendo en una camioneta, cuando iba a su casa en su vehiculo, cuando lo interceptan y se tira al piso para quitarle el bolso fue cuando nosotros veníamos. Quien hizo la revisión de los detenidos al momento del procedimiento? Yo incauto el arma y al otro lo revisa mi compañero. Me puede describir la persona a quien le encontró el arma? Persona blanca con suéter de color verde. Usted dijo que cree ser Arnoldo castillo? Lo único que yo se es que la persona de franela verde era el que cargaba el arma. Además al arma fue incautada otra evidencia? No. Usted dice si hubo un testigo y que era una persona que se encontraba en compañía de la victima, recuerda usted como era esa persona? Era un muchacho. Supo usted si esa persona tenia un parentesco? La verdad no lo se. Explico la victima la cantidad de dinero y los cheques que estaban dentro del bolso? No dio la cantidad exacta, solo dijo que se trataba de un dinero y de unos cheques.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en primer término se confirman las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante se percata de la perpetración de un hecho punible, lo que impulsa su actuación iniciándose una persecución policial con el fin de aprehender a las personas que cometían este hecho, dirigiéndose hacia el lugar donde huyen los autores del hecho después de someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, confirmando que en efecto en el Barrio El cambio a la altura de la calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly los funcionarios policiales actuantes sorprendieron a los hoy acusados cuando perpetraban un hecho, generándose allí un intercambio de disparos y una persecución policial que dio como resultado inmediatamente después la aprehensión flagrante de los mismos cerca del lugar del hecho y a poco de haberse cometido la acción delictual, quienes además fueron aprehendidos en poder de evidencias que comprometen su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, en este sentido el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, el comportamiento típico manifestado por los acusados quienes al resultar sorprendidos in fraganti huyen haciéndole frente a los funcionarios policiales siendo aprehendidos más adelante, poco después de cometido el hecho, y con el arma utilizada para someter y obligar a la víctima, a entregar sus pertenencias, la cual fue incautada en poder del acusado Arnoldo José Castillo, quien perpetraba el hecho en compañía del acusado Adrián Arturo Paredes, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones del testigo presencial Jorge Eduardo Castillo, así como con la declaración del funcionario policial ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS, así como del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas ESTEBAN PAVA PALENCIA, quedando así establecido y plenamente demostrada la comisión del hecho punible que acusa el Ministerio Público y la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos en estos hechos, por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca de la detención de los acusados, en cuanto a la incautación de las evidencias incriminatorias en poder de los acusados de autos, como fue el Arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta calibre 9 milímetros de color pavón negro, así como igualmente se valora su declaración en relación al contenido de la Inspección técnica del lugar en el que se practica la aprehensión de los hoy acusados quedando establecido que los mismos fueron aprehendidos en la avenida Guaicaipuro cerca del antiguo Bar Yurubi Barinas Estado Barinas, quedando establecidas las características y condiciones de dicho lugar, en consecuencia a su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y a la participación de los acusados en el referido hecho. Así se decide.-

3.- Declaración del funcionario ESTEBAN PAVA PALENCIA, por lo que se procede a tomarle juramento de ley, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.574, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, domiciliado en Barinas Estado Barinas, con 10 años de servicio en el CICPC Delegación Barinas del estado Barinas en el laboratorio de Balística, Experto en Balística al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Quien fue debidamente Juramentado manifestó no tener lazos de amistad ni enemistad con ninguna de las partes involucradas en el presente caso. Se procede a exhibirle el INFORME BALISTICO N° 9700-0087-451, de fecha 22-07-13, suscrita por AÑEZ RICHARD, cursante en el folio 50 y vuelto, por cuanto el funcionario comparece a rendir declaración en calidad de sustituto, conforme lo establecido en el articulo 337 del COPP Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos:

“Quien procedió a leer el Informe Balística, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: Es calibre nueve milímetro las dos municiones blindadas, este no se deforma es de color Pavón es un color Negro Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa Abg. Montes de Oca en representación del acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO: El serial desbabado no arroja confidencia al arma se le hacen disparo de prueba el cual no convide con el disparo de prueba y esta arma reprueba no ha sido utilizada en ningún caso que tenemos en balística. Es todo. Seguidamente la defensa Abg. Drisdelis Rodríguez en representación del acusado ADRIAN ARTURO PAREDES: No realizo Pregunta Es Todo. Seguidamente La jueza pregunta: El análisis de la Balas fue que se encuentran en buen estado de uso y conservación y la misma puede ser percutida por un arma de fuego con el respectivo calibre. Es Todo “

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que el funcionario deponente corrobora en sala la actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de la actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido del INFORME BALISTICO Nº 9700-087-451 de fecha 22/07/2013, Según el cual se asienta la existencia material y las características de un (01) Arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros parabellium, modelo 92 FS serial 23483 fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, longitud del serial desvastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de de 125 milímetros, de rayado estriado con giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha con seis campos y seis estrías… y Dos balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros blindadas con su inscripción donde lee “II” el cuerpo de las mismas está constituido por proyectil, concha capsula del fulminante y pólvora…las cuales fueron recolectadas por el cuerpo policial durante la investigación, quedando establecido que esta arma de fuego fue el medio empleado por los hoy acusados para la comisión del hecho delictual, en este sentido, la declaración del experto en cuanto a la existencia de las evidencias, refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible como es el robo agravado, mediante la utilización de un arma de fuego para someter a la víctima del hecho y obligarla a entregar sus pertenencias, Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho, acerca de las evidencias que dejan entrever que los autores del hecho infundían en la víctima un sentimiento de miedo, de temor de angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendría lugar si no entregaba sus pertenencias. A su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible, y a la participación de los hoy acusados quienes fueron sorprendidos en flagrancia por el cuerpo policial actuantes y quienes al notar la presencia policial intentaron huir y resistirse haciendo frente a la comisión policial, siéndole incautada el arma de fuego a uno de ellos en el procedimiento policial. Así se decide.-

4.- Declaración del testigo ciudadano JORGE EDUARDO CASTILLO fue juramentado y se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.072.949 residenciado en Barquisimeto estado Lara quien manifestó tener una relación de trabajo con la victima, dijo que no lo une vínculo de amistad o enemistad con las partes presentes en la sala. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos:

“yo andaba con el Sr. José Luis en una camioneta fuimos a un negocio que queda por el Cambio, y dos personas se bajan de un vehiculo uno de ellos saca un arma y arremetió contra el Sr. José Luis, pero como el se fue corriendo en carreras la persona que lo estaba atracando disparó ahí mismo llegó la policía, agarraron a los muchachos, yo estaba dentro de la camioneta… yo lo que quería era esconderme, eso fue lo que paso fue rapidito, llegaron los policías los agarraron y su proceso pero eso fue lo que pasó. Es Todo. Seguidamente a preguntas de la fiscalía refiere: Eso fue un día Viernes como a las tres de la tarde o un poco mas allá de las tres de la tarde…mientras yo estaba en la camioneta el vehiculo paso lentamente y volvió a pasar y ahí estaba saliendo el Sr. José Luis y yo estaba dentro de la camioneta (Toyotas Kabak) estaba esperando uno de ellos le dijo que era un atraco y él Sr. José Luis salió corriendo y le disparó… el vehiculo siguió rodando solo se bajaron dos, uno era alto y el otro bajo y uno cargaba una franela de rayas y el otro una franela como verde uno era más blanco que el otro pero ninguno era negro, el moreno era él que cargaba el arma y el blanquito era el que cargaba la franela de rayas, al momento del atraco el otro le decía y veía la zona al que cargaba el arma,…èl le dijo esto es un atraco dame el bolso, el sale corriendo y él se cae, no èl no fue impactado, el muchacho que lo estaba atracando le hace dos disparos cuando el sr. José Luis salió corriendo, ahí en ese momento llegó la policía fue muy rápido, si hubo enfrentamiento entre ellos… fue una distancia muy corta no pudieron correr por que el sitio donde estábamos era casi en la esquina y el Sr. José Luis era casi en la esquina y el no pudo llegar y el muchacho que le dispara cuando ve a la policía intenta regresarse pero le llego la policía por detrás y yo me imagino que la policía llega ahí tan rápido por que cerca del lugar queda un modulo policial, el Sr. José Luis cargaba un bolso y en el momento que èl se cae se le cayó el bolso, yo me baje de la camioneta cuando vi que la policía estaba ahí… el bolso tenia documentos personales de èl, dinero, el dijo que iba a hacer un negocio, el vehiculo era un carro gris cuatro puertas como un fiesta o un focus algo así.. Si el Sr. José Luis fue amenazado por que en la preliminar… de hecho dejamos de trabajar por que el dijo por que me imagino que fue que los defensores de los acusados le dijeron que no fuera a la audiencia preliminar por que su vida corría peligro, lo que le dijeron fue que no asistiera a la preliminar, pero el los reconocía cuando fuimos a la policía en santa Rita, no de los abogados ninguno se contactó conmigo, el Sr. José Luis no le gusta hablar de lo que pasó. Después llegaron además de las patrullas como seis policías motorizados, yo vi lo que pasó pero yo estaba muy asustado dentro de la camioneta. Es todo. Seguidamente a preguntas de la defensa Abg. Drisdely Rodríguez el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: No recuerdo la fecha, se que fue un viernes como a las tres o después de las tras de la tarde, yo le hago mandados al Sr. José Luis, depósitos y diligencias… Se que era un carro gris cuatro puertas, sin maletera era un fiesta o un focus, o un aveo, no puedo precisarle la marca del vehiculo; Yo estaba en el asiento del copiloto y cuando el Sr. José Luis se va a montar ahí le llegan los dos atracadores, yo estaba ahí dentro del vehiculo por que yo me quedé esperando al Sr. José Luis ahí en ese lugar no teníamos más de diez minutos, de los nunca se dieron cuenta que yo estaba ahí dentro del vehiculo; el que tenia el arma de fuego era él más alto cargaba una franela verde, no tenía el pelo largo… que yo sepa no hubo otra arma el atracador que le vi que hizo los disparos y la policía; ese lugar queda en el Barrio el cambio pero eso fue en la calle, cuando e sale del negocio cuando se estaba metiendo en la camioneta ahí es cuando lo atracan… quien enfrentó a los atracadores es la policía…yo estaba dentro de la camioneta…No ninguno de los abogados ni usted ni el otro defensor me ha abordado a mi de ningún modo. Es todo. Seguidamente a preguntas del Abg. Montes de Oca, refiere: Si vi que uno de ellos tenía un arma de fuego… En que sitió cae cuando el sr. Moreno corrió?, el se cayó en la calle y èl llevaba el bolso ahí consigo, después cuando yo le pregunté por el bolso, él me dijo en lo que me caí no supe del bolso, no se que pasó… el bolso se le pierde al Sr. José Luis cuando el se cae… si yo he estado residenciado en Barinas, como por un tiempo de nueve meses… el Sr. José Luis se cae antes de llegar a la esquina, ahí sale una patrulla en la esquina entonces ellos corren hacia la otra esquina y por ahí sale otra patrulla y por eso los agarran, a la cuadra siguiente vine la avenida guaicaiputro eso fue en una calle… Yo estoy sentado cuando veo que lo abordan yo trato como de agacharme, pero yo estaba sentado normal, cuando le dicen quieto y él corre yo me agacho un poquito y pero ellos no me vieron, yo sigo viéndoles con la vista y ahí vi todo, cuando los aprehendieron…Seguidamente la jueza realizo preguntas al experto: Los que salen a la esquina eran funcionarios motorizados, si ahí hubo disparos entre los policías y los atracadores, bueno el que estaba armado… y ahí cuando ellos se devuelven para huir por la otra esquina llegan otros funcionarios en moto, eran como seis motos aproximadamente de dos funcionarios, no se si los aprehendidos fueron heridos, pero el Sr. José Luis no resultó herido y no se si funcionarios resultaron heridos…fueron aprehendidos delante de la camioneta, si yo vi la aprehensión…yo supe que les encontraron un arma de fuego… el que cargaba el arma era alto cabello negro una franela de color verde… nunca más se supo del bolso…Es todo.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de las testigos presenciales del hecho, da a conocer las circunstancias sufridas por la victima, en las que fue sometida, bajo amenazas de muerte por dos sujetos, cuando se encontraba a la altura del Barrio el Cambio, Avenida G cruce con calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly, informando así sobre el día y el lugar en el que ocurren los hechos y sobre la forma en la que la víctima de los hechos fue sometida y obligada a entregar sus pertenencias, apreciando quien aquí decide que el testigo ofrece detalles en cuanto a las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, indica como los autores del hecho manifestaron su acción delictual, indica suficientemente sobre el modo y la forma de participación de estos, informando igualmente como durante el desarrollo del hecho presenció el comportamiento manifestado por los hoy acusados, indica que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente por funcionarios policiales motorizados que por allí transitaban en ese momento, confirma las circunstancias en las cuales los funcionarios policiales practican el procedimiento, observa la conducta asumida por los acusados quienes al percatarse de la presencia policial hicieron frente a los funcionarios mediante disparos, confirma de igual modo la detención de los ciudadanos acusados, apreciando quien aquí juzga que la acción delictual, dio lugar al procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la comandancia de la policía que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, quienes sorprendieron flagrantemente a los hoy acusados durante la perpetración del hecho, verificando los funcionarios policiales que los acusados trataron de darse a la fuga haciendo frente a los funcionarios quienes después de ser perseguidos fueron aprehendidos en poder de evidencias que comprometían su responsabilidad, siendo además señalados por el testigo deponente como los autores del hecho, pues ofrece plena convicción el testigo al rendir declaración toda vez que su testimonio deja claramente establecido que los autores del hecho fueron observados por el testigo deponente cuando cometían el hecho y cuando son sorprendidos flagrantemente cuando cometían el hecho, por lo que los funcionarios policiales practicaron su aprehensión, lo que es congruente lógico y racional al ser comparado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo deponente en su condición de testigo presencial, afirmaciones estas que permitieron al Tribunal conocer la forma como ocurren los hechos y como se inicia el trabajo policial, confirma el testigo al deponer las circunstancias de comisión del hecho delictual, la participación de los acusados, la aprehensión flagrante de los mismos, la corporeidad del delito de robo, al indicar que la victima fue despojada de sus pertenencias, corrobora que en el hecho participan dos personas, que descendieron de un vehiculo de color gris, lo que al ser apreciado racional e integralmente resulta lógico, pues la circunstancia de ser aprehendidos los ciudadanos acusados al ser sorprendidos flagrantemente durante la perpetración del hecho, con la evidencia incriminatoria en su poder como fue el Arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros parabellium, modelo 92 FS serial 23483 fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, longitud del serial desvastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, cañón metálico de forma cilíndrica…, son todos estos elementos probatorios tomados en cuenta por esta juzgadora suficientes para considerar demostrados los hechos antes establecidos, pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, la corporeidad de los hechos punibles dados por probados que se le atribuyen a los acusados, y su responsabilidad penal, siendo concordante la deposición del testigo, con las demás vertidas en el debate; observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se hizo el contraste con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que el testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo presencial que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.- Declaración del acusado ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.239.721, mayor de edad, de 23 años, fecha de nacimiento 22/11/1989, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación obrero de auto refrigeración automotriz, grado de instrucción: primer año de bachillerato, hijo de Flor Duran (V) y padre desconocido, residenciado en el barrio Coromoto, segunda calle, frente al poste 9, casa 7-48, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional libre de apremio y coacción manifiesta su deseo de rendir declaración, al concedérsele el derecho de palabra expuso entre otras cosas lo siguiente

“el día de los hechos el 14/06/203 yo iba caminando por el barrio el cambio cuando de repente se escuchan disparos yo empecé a correr asustado y cuando veo para atrás veo que viene el muchacho corriendo y veo que viene la policía y me detuvieron me quitaron el teléfono y hasta el dia de hoy estoy detenido solicito una oportunidad yo soy trabajador, no soy un delincuente y soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. La Fiscalía Pregunta: el día de los hechos 14/06/2013, eso fue alrededor de las 4 de la tarde, yo me encontraba en el barrio el cambio, los funcionarios perseguían al otro muchacho. Es todo. La Defensa no realiza Preguntas: El Tribunal realiza Preguntas: la moto la deje por el cambio por la calle principal que sale antes del forum, eso es un taller normal el dueño del taller se llama José Herrera, mi moto es una moto negra, marca Bera 150 cc, yo andaba vestido con una camisa de ralla de varios colores, yo le decía a los funcionarios que yo no tenia nada que ver con esos hechos que yo acababa de dejar mi moto en un taller, no yo vi cuando agarraron al otro muchacho, a mi me detuvieron por la cera del centro comercial el forum en el primer portón, el señor que detuvieron no recuerdo como andaba vestido, si ami me quitaron mi teléfono mi cartera me dejaron sin nada me esposaron y me detuvieron, yo trabajaba en la Avenida Carabobo al frente de Mil Cerámicas, auto refrigeración y algo mas, si yo era empleado. Es todo.”

Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien decide que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas incorporadas, no encontrando sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión se cae sola sin poder ser concatenada a hecho alguno que pueda ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente se derrumba como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma.


6.- Declaración del acusado ciudadano: ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.868.735, (no porta la cedula a la hora de identificarse), mayor de edad, de 19 años, fecha de nacimiento 09/12/1993, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación mensajero, hijo de Lucia Berríos (V) y padre desconocido, residenciado en el barrio José Antonio Páez, etapa 3, calle 16 Nº 0-11, Barinas Estado Barinas, quien manifestó libre de apremio y coacción:

“…el día 14/06 me acercaba al semáforo que esta al cerca del forum cuando vi unas personas que estaba corriendo empecé a correr se me acerco un motorizado policía me lanzaron al piso y me esposaron y me llevaron a la policía y soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. Las partes no realizan preguntas. El tribunal no realiza preguntas.”


Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, encuentra quien decide que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble, pues su narrativa sobre como sucedieron los hechos fue desvirtuada en el transcurso del debate, a través de las testimoniales rendidas en el presente Juicio, siendo descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva en la decantación de las pruebas incorporadas en el juicio, tal coartada no fue convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas controvertidas, Al efecto, cabe resaltar que el acusado al rendir su testimonial libremente y sin juramento aseveró que el día de los hechos él iba cerca del semáforo, cerca del forum cuando vio que unas personas corrían… que empezó a correr se le acercó un funcionario y lo detuvieron…no obstante ello, este Tribunal al efectuar el análisis individual y concatenado de los medios de prueba aportados durante el debate, pudo establecer la forma en la que ocurrieron los hechos y cómo resultó víctima de estos hechos el ciudadano José Luis Moreno Torres, pues las testimoniales rendidas por el testigo y los funcionarios actuante confirman con sus versiones las circunstancias en las cuales la comisión actuante tuvo conocimiento del hecho, al sorprender flagrantemente al acusado deponente en la perpetración del hecho, lo que impulsa su actuación iniciando una persecución siendo aprehendidas flagrantemente las personas autoras del hecho, quienes resultan ser los hoy acusados, poco después de someter a la victima y de obligarla a entregar sus pertenencias, ello de acuerdo a lo manifestado por el testigo presencial de los hechos, quedando demostrado las circunstancias en las que ocurre la aprehensión de los acusados al ser sorprendidos cuando cometían el hecho y en poder de evidencias incriminatorias, quedando establecido que el acusado que declara tuvo que ver con los hechos pues el mismo fue señalado como partícipe por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial, circunstancias estas que quedan igualmente demostradas con la declaración del funcionarios Esteban José Pava Palencia adscrito al CICPC, Barinas quien con sus dichos acredita la existencia, las características y condiciones del arma de fuego utilizada para la perpetración del robo, lo que no concuerda con la versión del acusado, en cuanto a que el no tuvo nada que ver con lo ocurrido, resultando poco creíble su explicación, así como igualmente resulta desvirtuada su versión en cuanto a que su aprehensión la practican sin que él tuviera relación con los hechos, lo cual quedo sin lugar a dudas demostrado con la versión del testigo presencial la cual es conteste con la de los funcionarios actuantes, quienes confirman el procedimiento policial flagrante al señalar que la comisión policial actuante al practicar el procedimiento logra la aprehensión de los autores del hecho, la incautación de evidencias en poder de los autores del hecho, toda vez que estos sujetos fueron sorprendidas flagrantemente en el momento de la comisión del hecho delictual, en consecuencia esta juzgadora corrobora que la acción de los acusados consistió en someter, constreñir bajo amenazas de muerte, con arma de fuego a la victima, y huir velozmente una vez que son sorprendidos por los funcionarios actuantes, en este sentido, por considerar que la versión ofrecida por el acusado ha quedado desvirtuada no se le otorga credibilidad probatoria a sus dichos. Así se decide.

En este orden el Tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose agotado diligencias suficientes y necesarias a los fines de la comparecencia de todos los testigos, funcionarios y expertos y habiéndose agotado igualmente la conducción de los mismos mediante el uso de la fuerza pública prescindió de las testifícales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

1.- ACTA DE RENTENCION, de fecha 14-06-13, suscrita por el funcionario LARRY RIVAS, adscrito Centro de Coordinación Policial Barinas 1, dejando constancia de la siguiente retención efectuada al ciudadano ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, titular de la cedula de identidad N° 20.868.735: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTÓLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9 M/M, DE COLOR PAVON NEGRO, MODELO 92FS, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIALES DEVASTADOS, DE FABRICACIÓN ITALIANA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 2 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE SIN MARCA VISIBLE. (Folio 9) La presente acta de retención fue valorada a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 322 eiusdem, no se le otorga valor probatorio, por cuanto contraviene el citado artículo respecto al tipo de documentos que pueden ser incorporados por su lectura, se trata de un acta de investigación y su incorporación es contraria a los principios de inmediación y contradicción, en consecuencia se desecha la misma por no tener el carácter de prueba documental. Así se decide.

2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 14-06-13,suscrita el funcionario LARRY RIVAS, adscrito Centro de Coordinación Policial Barinas 1, dejando constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, zona Comercial, con luz natural para el momento, avenida cubierta de capa de asfalto en su totalidad, con brocales de concreto en ambos lados, se observan que dicho sector posee los respectivos servicios públicos (energía eléctrica, aguas blanca y aguas servidas), frente a dicho lugar se encuentra un Bar de nombre “Yurubi”, sitio donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos: 01) ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, de 19 años de edad C.I.V-20.868.735, profesión Obrero, soltero grado de instrucción Básico, residenciado en la Urb. José Antonio Páez sector 02 detrás del ambulatorio casa sin número, quien viste para el momento un suéter color verde con un blues jeans y para el momento de la aprehensión portaba el arma de fuego y fue quien realizo los disparos en contra de la comisión policial y la víctima, quien no presento cédula de identidad; 02) ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, de 23 años de edad C.I.V.-20.239.721, de profesión obrero, grado de instrucción básico, residenciado en el barrio primero de diciembre, etapa 02 frente al comando de la policía, previa presentación de la cédula de identidad. Quien guarda relación con la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, …una vez culminada dicha inspección procedí a retirarme del sitio para informar a la digna superioridad y remitir las actuaciones al despacho fiscal de guardia. (folio 10) . La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia, características y condiciones del lugar en el cual se practica la aprehensión flagrante de los acusados de autos, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y el funcionario que realiza dicha inspección, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por el testigo presencial, por tratarse del sitio hacia donde huyeron los autores del hecho después de manifestar la conducta punible; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario que la suscribe e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

3.- INFORME BALISTICO N° 9700-0087-451, de fecha 22-07-13, suscrita por AÑEZ RICHARD, Experto en Balística al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en relación a Un (01) Arma De Fuego, Tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92FS, serial devastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, el cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de 125 Milímetros, de rayado estriado con giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha; con seis campos y seis estrías; la pieza que compromete la caja de los mecanismos es de metal aluminio color negro, con una prolongación que funge como empuñadura, cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, presenta seguros de desconexión de la biela del disparador, seguro de aguja partida y seguro de desmonte de! martillo accionados por aletas ubicadas a ambos lados de la corredera, provista de un cargador metálico de color negro con capacidad para diecisiete balas del mismo calibre. El serial se ubica en la parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos lugar donde presenta signos de limaduras; B) Dos (02) Balas para armas de fuego, del calibre 9 milímetros blindadas, con inscripción donde lee “II”, el cuerpo de las mismas está constituido por Proyectil, concha, cápsula del fulminante y pólvora. CONCLUSIONES: 1) Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros PARABELLUM, modelo 92FS, serial devastado, NO arrojaron COINCIDENCIA DE CARACTERÍSTICAS en el examen de comparación balística con las evidencias existentes en este departamento. 2) Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal sobre el arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros PARABELIUM, descrita en el presente informe, arrojo como resultado “NEGATIVO”, es decir, NO se logró la restauración de los caracteres que conforman su serial de orden. Siendo esa la utilidad necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio. (FOLIO 50) La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de: un Arma De Fuego, Tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92FS, serial devastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, el cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de 125 Milímetros y de) Dos (02) Balas para armas de fuego, del calibre 9 milímetros blindadas, con inscripción donde lee “II”, el cuerpo de las mismas está constituido por Proyectil, concha, cápsula del fulminante y pólvora, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y funcionario experto que declara en relación a dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por el testigo presencial, por tratarse de un arma utilizada como instrumento, como medio para constreñir amenazar y obligar a la víctima, a entregar sus pertenencias. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y explicada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área técnica del CICPC conforme lo establecido en el articulo 337 del COPP e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, por haber sido expresamente admitidas para ser traídas a juicio oral y público y por haber tenido las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándose en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y contrastados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante. Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios evacuados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 340 del C.O.P.P, prescindió de las testifícales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza público.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, este Tribunal de juicio considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos a los ciudadanos acusados como son: Que en fecha 14 de Junio del año 2013, siendo aproximadamente a las 03:30 de la tarde, los funcionarios actuantes entre ellos ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS y LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas se encontraban realizando labores rutinarias de patrullaje, cuando se percatan a la altura del Barrio el Cambio, Avenida G cruce con calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly de la perpetración de un hecho punible en contra de un ciudadano quien era sometido en ese momento por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quien a su vez efectuaba disparos, en razón de lo cual la comisión policial hace el llamado de alto, emprendiendo veloz huida dichos ciudadanos, produciéndose un intercambio de disparos entre los dos sujetos y los funcionarios actuantes siendo aprehendidos en flagrancia los hoy acusados plenamente identificados como ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, a pocos momentos de la manifestación de la conducta delictual, cerca del lugar del suceso y en poder de evidencias incriminatorias (como es el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible); Quedo plenamente establecido y sin lugar a dudas, que el procedimiento policial que dio origen el presente proceso penal se desarrolló en flagrancia, cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar quedaron demostradas al contrastar la versión policial y la versión ofrecida por el testigo presencial del procedimiento, quienes ofrecieron una versión verosímil, congruente y racional con respecto al modo en el que se suscitaron los hechos y al modo en el que se produjo la aprehensión de los hoy acusados,; Quedó igualmente comprobado que al momento de la aprehensión fue incautada en poder del acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta calibre 9 mm con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre, en este sentido el desarrollo del debate probatorio ha permitido a este Tribunal Tercero de Juicio establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla un procedimiento policial flagrante que produjo, que dio como resultado la aprehensión en los mismos términos de los ciudadanos acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, dado que fueron sorprendidos en el momento de la comisión del hecho punible por la autoridad policial, De modo que ha quedado plenamente establecido que los acusados fueron aprehendidos en flagrancia pues fueron sorprendidos por la autoridad policial en el momento en el que cometían el hecho, por lo que iniciaron su huida, no obstante a ello en virtud de la conducta manifestada por esto sujetos los funcionarios actuantes inician una persecución produciéndose un intercambio de disparos resultando aprehendidos inmediatamente después de ocurrido el hecho, verificando que al ser objeto de inspección se les encontró en su poder, al acusado Arnoldo Castillo el arma utilizada para someter y amenazar de graves daño a la victima… ….Que los sujetos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como: ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, Que los acusados ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, anteriormente identificados, fueron las dos personas que bajo amenazas de muerte, lograron despojar a la victima de sus pertenencias, constriñéndolo, obligándolo con un arma de fuego, incluso efectuándole disparos, Quedando claramente establecidas y determinadas las características, condiciones del lugar en el cual se produce el procedimiento y la persecución en caliente, la incautación de evidencias incriminatorias en poder del acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, concluyendo así, este órgano jurisdiccional, que el merito probatorio conferido a los órganos de prueba incorporados permitió llegar a la plena y necesaria certeza en cuanto a la participación de los acusados ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN en los hechos establecidos y dados por probados, pues la versión ofrecida por los referidos ciudadanos y la tesis de defensa presentada a lo largo del debate por su representación técnica quedan destruidas, ante la coherencia y racionalidad del merito probatorio suficientemente controvertido durante el debate, pues fueron sorprendidos flagrantemente cuando perpetraban el hecho delictual, por cuanto fueron señalados directamente por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial ciudadano Jorge Eduardo Castillo como los autores del hecho, de modo que no sólo se llegó al pleno establecimiento de los hechos objeto de proceso, sino que además las pruebas llevaron a la certeza indubitable sobre su participación en estos hechos establecidos y dados por probados como es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dado que en el proceso de reconstrucción de los hechos se establece con certeza los hechos y la participación de los acusados en tales hechos… A tales conclusiones se llega en razón de la declaración del funcionario policial ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.011.488, quien al declarar confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante se percata de la perpetración de un hecho punible, lo que impulsa su actuación iniciándose una persecución policial con el fin de aprehender a las personas que cometían este hecho, dirigiéndose hacia el lugar donde huyen los autores del hecho después de someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, confirmando que en efecto en el Barrio El cambio a la altura de la calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly los funcionarios sorprendieron a los hoy acusados cuando perpetraban un hecho, generándose allí un intercambio de disparos y una persecución policial que dio como resultado inmediatamente después la aprehensión flagrante de los mismos cerca del lugar del hecho y a poco de haberse cometido la acción delictual, quienes además fueron aprehendidos en poder de evidencias que comprometen su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, lo que guarda constesticidad y armonía, y se complementa con la declaración del funcionario policial LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.849, venezolano, quien al ofrecer su versión señala entre otras cosas “…: Estábamos en labores de patrullaje, la estación esta cerca donde fueron los sitios del hecho, vimos un ciudadano en el piso y otro que lo estaba apuntando, en el momento en que entramos a la calle el hizo un disparo, le dimos voz de alto, arremetió contra nosotros, mi compañero andaba manejando y yo andaba de copiloto, mi compañero sale trotando y yo voy en la moto, los ciudadanos disparaban, nosotros también lo hicimos, salieron corriendo, buscaron la principal de la guaicaipuro, cuando reviso al que cargaba la franela verde le detecte un arma de color negro, procedí a esposarlo y le explique que seria aprehendido…ninguno fue herido, luego llego la victima, …ellos se llevaron un bolso y unos cheques, el señor trabajaba con prestamos, se llevaron un dinero y eso nunca lo conseguimos. Apreciando el Tribunal que se corresponde con la declaración brindada por el funcionario confirma la forma en la que se practica el procedimiento, el comportamiento típico manifestado por los acusados quienes al resultar sorprendidos in fraganti huyen haciéndole frente a los funcionarios policiales siendo aprehendidos más adelante, poco después de cometido el hecho, y con el arma utilizada para someter y obligar a la víctima, a entregar sus pertenencias, la cual fue incautada en poder del acusado Arnoldo José Castillo, quien perpetraba el hecho en compañía del acusado Adrián Arturo Paredes, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial es corroborada y se complementa con la declaración del testigo presencial JORGE EDUARDO CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.072.949 quien al ofrecer su versión expone entre otras cosas “yo andaba con el Sr. José Luis en una camioneta fuimos a un negocio que queda por el Cambio, y dos personas se bajan de un vehiculo uno de ellos saca un arma y arremetió contra el Sr. José Luis, pero como el se fue corriendo en carreras la persona que lo estaba atracando disparó ahí mismo llegó la policía, agarraron a los muchachos, yo estaba dentro de la camioneta… yo lo que quería era esconderme, eso fue lo que paso fue rapidito, llegaron los policías los agarraron y su proceso pero eso fue lo que pasó. …mientras yo estaba en la camioneta el vehiculo paso lentamente y volvió a pasar y ahí estaba saliendo el Sr. José Luis y yo estaba dentro de la camioneta (Toyotas Kabak) estaba esperando uno de ellos le dijo que era un atraco y él Sr. José Luis salió corriendo y le disparó… el vehiculo siguió rodando solo se bajaron dos, uno era alto y el otro bajo y uno cargaba una franela de rayas y el otro una franela como verde uno era más blanco que el otro pero ninguno era negro, el moreno era él que cargaba el arma y el blanquito era el que cargaba la franela de rayas, al momento del atraco el otro le decía y veía la zona al que cargaba el arma,…èl le dijo esto es un atraco dame el bolso, el sale corriendo y él se cae, no èl no fue impactado, el muchacho que lo estaba atracando le hace dos disparos cuando el sr. José Luis salió corriendo, ahí en ese momento llegó la policía fue muy rápido, si hubo enfrentamiento entre ellos… apreciando esta juzgadora que se trata de un testigo presencial que da a conocer las circunstancias sufridas por la victima, en las que fue sometida, bajo amenazas de muerte por dos sujetos, cuando se encontraba a la altura del Barrio el Cambio, Avenida G cruce con calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly, informando así sobre el día y el lugar en el que ocurren los hechos y sobre la forma en la que la víctima de los hechos fue sometida y obligada a entregar sus pertenencias, apreciando quien aquí decide que el testigo ofrece detalles en cuanto a las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, indica como los autores del hecho manifestaron su acción delictual, indica suficientemente sobre el modo y la forma de participación de estos, informando igualmente como durante el desarrollo del hecho presenció el comportamiento manifestado por los hoy acusados, indica que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente por funcionarios policiales motorizados que por allí transitaban en ese momento, confirma las circunstancias en las cuales los funcionarios policiales practican el procedimiento, observa la conducta asumida por los acusados quienes al percatarse de la presencia policial hicieron frente a los funcionarios mediante disparos, confirma de igual modo la detención de los ciudadanos acusados, apreciando quien aquí juzga que la acción delictual, dio lugar al procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la comandancia de la policía que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, quienes sorprendieron flagrantemente a los hoy acusados durante la perpetración del hecho, verificando los funcionarios policiales que los acusados trataron de darse a la fuga haciendo frente a los funcionarios quienes después de ser perseguidos fueron aprehendidos en poder de evidencias que comprometían su responsabilidad, siendo además señalados por el testigo deponente como los autores del hecho, lo que de igual modo se complementa y guarda armonía con la declaración ofrecida durante el debate probatorio por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas ESTEBAN PAVA PALENCIA, quien rinde declaración en relación al contenido del INFORME BALISTICO Nº 9700-087-451 de fecha 22/07/2013, Según el cual se asienta la existencia material y las características de un (01) Arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros parabellium, modelo 92 FS serial 23483 fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, longitud del serial desvastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de de 125 milímetros, de rayado estriado con giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha con seis campos y seis estrías… y Dos balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros blindadas con su inscripción donde lee “II” el cuerpo de las mismas está constituido por proyectil, concha capsula del fulminante y pólvora…las cuales fueron recolectadas por el cuerpo policial durante la investigación, quedando establecido que esta arma de fuego fue el medio empleado por los hoy acusados para la comisión del hecho delictual, en este sentido, la declaración del experto en cuanto a la existencia de las evidencias, refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible como es el robo agravado, mediante la utilización de un arma de fuego para someter a la víctima del hecho y obligarla a entregar sus pertenencias así como el Porte Ilícito de Arma de Fuego y la resistencia a la Autoridad, toda vez que los acusados hicieron frente a los funcionarios actuantes con el arma de fuego objeto de análisis por parte del experto en balística; lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales entre ellas: INSPECCION TECNICA, de fecha 14-06-13,suscrita el funcionario LARRY RIVAS, adscrito Centro de Coordinación Policial Barinas 1, dejando constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, zona Comercial, con luz natural para el momento, avenida cubierta de capa de asfalto en su totalidad, con brocales de concreto en ambos lados, se observan que dicho sector posee los respectivos servicios públicos (energía eléctrica, aguas blanca y aguas servidas), frente a dicho lugar se encuentra un Bar de nombre “Yurubi”, sitio donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos: 01) ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, de 19 años de edad C.I.V-20.868.735, profesión Obrero, soltero grado de instrucción Básico, residenciado en la Urb. José Antonio Páez sector 02 detrás del ambulatorio casa sin número, quien viste para el momento un suéter color verde con un blues jeans y para el momento de la aprehensión portaba el arma de fuego y fue quien realizo los disparos en contra de la comisión policial y la víctima, quien no presento cédula de identidad; 02) ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, de 23 años de edad C.I.V.-20.239.721, de profesión obrero, grado de instrucción básico, residenciado en el barrio primero de diciembre, etapa 02 frente al comando de la policía, previa presentación de la cédula de identidad. Quien guarda relación con la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, …una vez culminada dicha inspección procedí a retirarme del sitio para informar a la digna superioridad y remitir las actuaciones al despacho fiscal de guardia. (folio 10) . La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia, características y condiciones del lugar en el cual se practica la aprehensión flagrante de los acusados de autos, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y el funcionario que realiza dicha inspección, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por el testigo presencial, por tratarse del sitio hacia donde huyeron los autores del hecho después de manifestar la conducta punible; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario que la suscribe e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. INFORME BALISTICO N° 9700-0087-451, de fecha 22-07-13, suscrita por AÑEZ RICHARD, Experto en Balística al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en relación a Un (01) Arma De Fuego, Tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92FS, serial devastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, el cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de 125 Milímetros, de rayado estriado con giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha; con seis campos y seis estrías; la pieza que compromete la caja de los mecanismos es de metal aluminio color negro, con una prolongación que funge como empuñadura, cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, presenta seguros de desconexión de la biela del disparador, seguro de aguja partida y seguro de desmonte de! martillo accionados por aletas ubicadas a ambos lados de la corredera, provista de un cargador metálico de color negro con capacidad para diecisiete balas del mismo calibre. El serial se ubica en la parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos lugar donde presenta signos de limaduras; B) Dos (02) Balas para armas de fuego, del calibre 9 milímetros blindadas, con inscripción donde lee “II”, el cuerpo de las mismas está constituido por Proyectil, concha, cápsula del fulminante y pólvora. CONCLUSIONES: 1) Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros PARABELLUM, modelo 92FS, serial devastado, NO arrojaron COINCIDENCIA DE CARACTERÍSTICAS en el examen de comparación balística con las evidencias existentes en este departamento. 2) Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal sobre el arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros PARABELIUM, descrita en el presente informe, arrojo como resultado “NEGATIVO”, es decir, NO se logró la restauración de los caracteres que conforman su serial de orden. Siendo esa la utilidad necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio. (FOLIO 50) La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de: un Arma De Fuego, Tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92FS, serial devastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, el cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de 125 Milímetros y de) Dos (02) Balas para armas de fuego, del calibre 9 milímetros blindadas, con inscripción donde lee “II”, el cuerpo de las mismas está constituido por Proyectil, concha, cápsula del fulminante y pólvora, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y funcionario experto que declara en relación a dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por el testigo presencial, por tratarse de un arma utilizada como instrumento, como medio para constreñir amenazar y obligar a la víctima, a entregar sus pertenencias. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y explicada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área técnica del CICPC conforme lo establecido en el articulo 337 del COPP e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal.

De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Nº 03, considera demostrada la culpabilidad de los acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, a quienes no les asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las dos personas que en compañía de un adolescente, y de otras personas, lograron despojar a la víctima de sus pertenencias, constriñéndolo con un arma blanca bajo amenaza de muerte, resultando aprehendidos poco después de perpetrado el hecho, cerca del lugar de los hechos y con evidencias que comprometen su participación en tales hechos, verificándose en consecuencia que los acusados de autos manifestaron la conducta típica descrita en los artículos 458 y 218 del Código penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS además la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, siendo en consecuencia las personas autoras de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración del testigo presencial Jorge Eduardo Castillo corroborada integralmente con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los funcionarios ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS y LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos ESTEBAN PAVA PALENCIA los funcionarios expertos del CICPC cuyas testimoniales permitieron corroborar técnicamente la existencia características y condiciones de los objetos materiales relacionados con los hechos punibles debatidos, tal y como ha sido suficientemente analizado por este Tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas en los capítulos correspondientes, pues con la valoración de las pruebas traídas a este proceso durante el debate oral se ha establecido sin lugar a dudas la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados, determinándose de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testifícales incorporadas como ya se ha dicho, siendo incautadas evidencias en el procedimiento flagrante que comprometen la responsabilidad de los referidos ciudadanos, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte de los ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, en los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio N° 03, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logró desvirtuar su presunción de inocencia, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal
De la declaración de los funcionarios aprehensores y del testigo presencial, de los expertos, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a personas imputables como es el caso de los acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un hecho, a la manifestación de una conducta y/o comportamiento que la ley prevé y/o tipifica como delitos.
Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse demostrado que los acusados fueron las dos personas que sometieron bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego al ciudadano José Luid Moreno Torres, para despojarlo de sus pertenencias quienes resultaron aprehendidos poco después de cometer el hecho, cerca del lugar del hecho y en poder de evidencias incriminatorias siendo además señalados por el testigo presencial de los hechos como los dos sujetos que resultaron aprehendidos flagrantemente en virtud de que participaron en la perpetración del hecho, quedando en consecuencia plenamente demostrado que hubo un comportamiento, una acción humana, descrita en los supuestos de hechos establecidos en los tipos penales sustantivos que configuran los delitos atribuidos a los ciudadanos acusados. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Nº 03, ha dado por probados, son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ahora bien en relación al acusado ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN quien ha resultado condenado sólo por el delito de mayor entidad, el cual establece una pena corporal entre los límites de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; no obstante este Tribunal para el computo definitivo de la pena al tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la magnitud del daño social causado y por cuanto no ha quedado demostrado que el acusado posea antecedentes penales, con fundamento en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal este Tribunal toma en cuenta el término mínimo de la pena, es decir 10 años de prisión, quedando en consecuencia la pena definitiva en contra del acusado ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley correspondientes, Así Se decide, En relación al acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de mayor entidad dado por probado establece una pena corporal entre los límites de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años Y Seis (06) meses de prisión; no obstante este Tribunal para el computo definitivo de la pena al tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la magnitud del daño social causado y por cuanto no ha quedado demostrado que el acusado posea antecedentes penales, con fundamento en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal este Tribunal toma en cuenta el término mínimo de la pena, es decir 10 años de prisión, pena esta a la cual debe sumarse la pena a imponer por el delito de menor gravedad, así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establece una penalidad entre los limites de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de cuatro (04) años de prisión; ahora bien por aplicación del articulo 88 del Código penal el cual establece “…Al culpable de uno o mas delitos, cada uno de los cuales acareé pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro …” en consecuencia, este Tribunal para el computo definitivo de la pena, al tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la magnitud del daño social causado y por cuanto no ha quedado demostrado que los acusados posean antecedentes penales, toma en cuenta el termino mínimo de la pena esto es tres (03) AÑOS de prisión, pena esta que se suma en su mitad a la pena del delito más grave, conforme lo establecido en el articulo 88 del código penal arriba citado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal establece una penalidad que oscila entre los limites de Un (01) mes y dos (02) años de prisión, este Tribunal toma en cuenta el termino mínimo de la pena esto es decir UN (01) MES de prisión, pena esta que se suma en su mitad a la pena del delito más grave, conforme lo establecido en el articulo 88 del código penal arriba citado, en este sentido tenemos entonces que como resultado de la sumatoria de la pena del delito más grave dado por probado de las penas a imponer por los delitos de menor entidad, dan como resultado una pena DEFINITIVA de ONCE (11) AÑOS SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, más las accesorias de ley correspondientes. Así se decide.-
…”OMISIS.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El apelante fundamenta su recurso en base al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su primera denuncia en amparo a lo establecido en el numeral 2º del referido artículo, específicamente en el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Lo que a su entender, generó vicio de inmotivación por ilogicidad.

Ante tales argumentos, esta Sala precisa lo siguiente:

Del análisis y estudio practicado al recurso de apelación interpuesto, considera necesario este Tribunal Colegiado, centrarse sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de llegar a una solución respecto al asunto planteado.

Antes de examinar las denuncias, observaremos que la motivación de una sentencia se encuentra compuesta por un ligado armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, ello al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; se aprecia que fusionado esto con criterio sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al Profesor Fernando de la Rúa refiere que “…la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J Autores Varios. Ciencia Penales. Temas Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545).

La motivación del fallo, tal como en pretéritas decisiones lo ha plasmado esta Corte, es el ejercicio jurisdiccional con fundamento constitucional, que sirve para dar una respuesta clara y veraz a los justiciables, amén de constituir un instrumento indispensable para el ejercicio del control social sobre los jueces. La motivación entonces es la fundamentación que el juez inscribe en su fallo del porqué llegó a un determinado convencimiento, a tal punto que la ausencia de motivación tiene una característica tan especial que hace imposible la contradicción o ilogicidad de la sentencia dentro de un mismo contexto, ya que no puede ser ilógico o contradictorio lo que no existe en una sentencia.

Aunado a ello, es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando, no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a las pruebas lícitamente incorporadas al proceso, para llegar a la conclusión plasmada en su sentencia.

Así las cosas observan los miembros de este Tribunal Colegiado que, la decisión recurrida, publicada en fecha 28.05.2015 por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó al acusado ADRIAN ARTURO PAREDES GUZMAN; señalo:

“…Omissis. En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Nº 03, considera demostrada la culpabilidad de los acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, a quienes no les asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las dos personas que en compañía de un adolescente, y de otras personas, lograron despojar a la víctima de sus pertenencias, constriñéndolo con un arma blanca bajo amenaza de muerte, resultando aprehendidos poco después de perpetrado el hecho, cerca del lugar de los hechos y con evidencias que comprometen su participación en tales hechos, verificándose en consecuencia que los acusados de autos manifestaron la conducta típica descrita en los artículos 458 y 218 del Código penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS además la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, siendo en consecuencia las personas autoras de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración del testigo presencial Jorge Eduardo Castillo corroborada integralmente con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los funcionarios ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS y LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos ESTEBAN PAVA PALENCIA los funcionarios expertos del CICPC cuyas testimoniales permitieron corroborar técnicamente la existencia características y condiciones de los objetos materiales relacionados con los hechos punibles debatidos, tal y como ha sido suficientemente analizado por este Tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas en los capítulos correspondientes, pues con la valoración de las pruebas traídas a este proceso durante el debate oral se ha establecido sin lugar a dudas la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados, determinándose de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testifícales incorporadas como ya se ha dicho, siendo incautadas evidencias en el procedimiento flagrante que comprometen la responsabilidad de los referidos ciudadanos, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte de los ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, en los hechos dados por probados. Así se decide.

Ante tales argumentos aduce el recurrente que, la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por ilogicidad en la valoración de las pruebas, lo que constituye una infracción al artículo 346 ordinales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; señala además, que la sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta, ello como resultado de la contravención directa en la motivación, en virtud de que la A quo no valoró todos los hechos o los valoró incorrectamente. Aduce el apelante, que la omisión de esta exigencia por parte de la A quo, vició la sentencia y por ende la hace nula por falta de motivación o inmotivacion, respecto a los motivos contradictorios, alegando que estos surgen cuando el análisis y valoración de las pruebas son tan radicalmente opuestos entre sí que hace que sea inconciliable, afirmando que en este caso, esos mismos motivos se destruyen mutuamente y la sentencia también resulta carente de motivación. Así mismo, se pregunta el recurrente que cómo la Juez A quo, pudo haber conferido valor de plena prueba al testimonio del ciudadano Jorge Eduardo Castillo, desconociendo el examen de credibilidad del testimonio constituido por la parte acusadora.

Ahora bien, sobre ésta denuncia se verifica que en la recurrida la Juez A quo a la hora de valorar los medios probatorios traídos al contradictorio plasmo lo siguiente:

“omisis… Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, este Tribunal de juicio considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos a los ciudadanos acusados como son: Que en fecha 14 de Junio del año 2013, siendo aproximadamente a las 03:30 de la tarde, los funcionarios actuantes entre ellos ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS y LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas se encontraban realizando labores rutinarias de patrullaje, cuando se percatan a la altura del Barrio el Cambio, Avenida G cruce con calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly de la perpetración de un hecho punible en contra de un ciudadano quien era sometido en ese momento por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quien a su vez efectuaba disparos, en razón de lo cual la comisión policial hace el llamado de alto, emprendiendo veloz huida dichos ciudadanos, produciéndose un intercambio de disparos entre los dos sujetos y los funcionarios actuantes siendo aprehendidos en flagrancia los hoy acusados plenamente identificados como ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, a pocos momentos de la manifestación de la conducta delictual, cerca del lugar del suceso y en poder de evidencias incriminatorias (como es el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible); Quedo plenamente establecido y sin lugar a dudas, que el procedimiento policial que dio origen el presente proceso penal se desarrolló en flagrancia, cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar quedaron demostradas al contrastar la versión policial y la versión ofrecida por el testigo presencial del procedimiento, quienes ofrecieron una versión verosímil, congruente y racional con respecto al modo en el que se suscitaron los hechos y al modo en el que se produjo la aprehensión de los hoy acusados,; Quedó igualmente comprobado que al momento de la aprehensión fue incautada en poder del acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta calibre 9 mm con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre, en este sentido el desarrollo del debate probatorio ha permitido a este Tribunal Tercero de Juicio establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla un procedimiento policial flagrante que produjo, que dio como resultado la aprehensión en los mismos términos de los ciudadanos acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, dado que fueron sorprendidos en el momento de la comisión del hecho punible por la autoridad policial, De modo que ha quedado plenamente establecido que los acusados fueron aprehendidos en flagrancia pues fueron sorprendidos por la autoridad policial en el momento en el que cometían el hecho, por lo que iniciaron su huida, no obstante a ello en virtud de la conducta manifestada por esto sujetos los funcionarios actuantes inician una persecución produciéndose un intercambio de disparos resultando aprehendidos inmediatamente después de ocurrido el hecho, verificando que al ser objeto de inspección se les encontró en su poder, al acusado Arnoldo Castillo el arma utilizada para someter y amenazar de graves daño a la victima… ….Que los sujetos que resultaron aprehendidos quedaron identificados como: ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, Que los acusados ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, anteriormente identificados, fueron las dos personas que bajo amenazas de muerte, lograron despojar a la victima de sus pertenencias, constriñéndolo, obligándolo con un arma de fuego, incluso efectuándole disparos, Quedando claramente establecidas y determinadas las características, condiciones del lugar en el cual se produce el procedimiento y la persecución en caliente, la incautación de evidencias incriminatorias en poder del acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, concluyendo así, este órgano jurisdiccional, que el merito probatorio conferido a los órganos de prueba incorporados permitió llegar a la plena y necesaria certeza en cuanto a la participación de los acusados ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN en los hechos establecidos y dados por probados, pues la versión ofrecida por los referidos ciudadanos y la tesis de defensa presentada a lo largo del debate por su representación técnica quedan destruidas, ante la coherencia y racionalidad del merito probatorio suficientemente controvertido durante el debate, pues fueron sorprendidos flagrantemente cuando perpetraban el hecho delictual, por cuanto fueron señalados directamente por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial ciudadano Jorge Eduardo Castillo como los autores del hecho, de modo que no sólo se llegó al pleno establecimiento de los hechos objeto de proceso, sino que además las pruebas llevaron a la certeza indubitable sobre su participación en estos hechos establecidos y dados por probados como es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dado que en el proceso de reconstrucción de los hechos se establece con certeza los hechos y la participación de los acusados en tales hechos… A tales conclusiones se llega en razón de la declaración del funcionario policial ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.011.488, quien al declarar confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante se percata de la perpetración de un hecho punible, lo que impulsa su actuación iniciándose una persecución policial con el fin de aprehender a las personas que cometían este hecho, dirigiéndose hacia el lugar donde huyen los autores del hecho después de someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, confirmando que en efecto en el Barrio El cambio a la altura de la calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly los funcionarios sorprendieron a los hoy acusados cuando perpetraban un hecho, generándose allí un intercambio de disparos y una persecución policial que dio como resultado inmediatamente después la aprehensión flagrante de los mismos cerca del lugar del hecho y a poco de haberse cometido la acción delictual, quienes además fueron aprehendidos en poder de evidencias que comprometen su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, lo que guarda constesticidad y armonía, y se complementa con la declaración del funcionario policial LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.849, venezolano, quien al ofrecer su versión señala entre otras cosas “…: Estábamos en labores de patrullaje, la estación esta cerca donde fueron los sitios del hecho, vimos un ciudadano en el piso y otro que lo estaba apuntando, en el momento en que entramos a la calle el hizo un disparo, le dimos voz de alto, arremetió contra nosotros, mi compañero andaba manejando y yo andaba de copiloto, mi compañero sale trotando y yo voy en la moto, los ciudadanos disparaban, nosotros también lo hicimos, salieron corriendo, buscaron la principal de la guaicaipuro, cuando reviso al que cargaba la franela verde le detecte un arma de color negro, procedí a esposarlo y le explique que seria aprehendido…ninguno fue herido, luego llego la victima, …ellos se llevaron un bolso y unos cheques, el señor trabajaba con prestamos, se llevaron un dinero y eso nunca lo conseguimos. Apreciando el Tribunal que se corresponde con la declaración brindada por el funcionario confirma la forma en la que se practica el procedimiento, el comportamiento típico manifestado por los acusados quienes al resultar sorprendidos in fraganti huyen haciéndole frente a los funcionarios policiales siendo aprehendidos más adelante, poco después de cometido el hecho, y con el arma utilizada para someter y obligar a la víctima, a entregar sus pertenencias, la cual fue incautada en poder del acusado Arnoldo José Castillo, quien perpetraba el hecho en compañía del acusado Adrián Arturo Paredes, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial es corroborada y se complementa con la declaración del testigo presencial JORGE EDUARDO CASTILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.072.949 quien al ofrecer su versión expone entre otras cosas “yo andaba con el Sr. José Luis en una camioneta fuimos a un negocio que queda por el Cambio, y dos personas se bajan de un vehiculo uno de ellos saca un arma y arremetió contra el Sr. José Luis, pero como el se fue corriendo en carreras la persona que lo estaba atracando disparó ahí mismo llegó la policía, agarraron a los muchachos, yo estaba dentro de la camioneta… yo lo que quería era esconderme, eso fue lo que paso fue rapidito, llegaron los policías los agarraron y su proceso pero eso fue lo que pasó. …mientras yo estaba en la camioneta el vehiculo paso lentamente y volvió a pasar y ahí estaba saliendo el Sr. José Luis y yo estaba dentro de la camioneta (Toyotas Kabak) estaba esperando uno de ellos le dijo que era un atraco y él Sr. José Luis salió corriendo y le disparó… el vehiculo siguió rodando solo se bajaron dos, uno era alto y el otro bajo y uno cargaba una franela de rayas y el otro una franela como verde uno era más blanco que el otro pero ninguno era negro, el moreno era él que cargaba el arma y el blanquito era el que cargaba la franela de rayas, al momento del atraco el otro le decía y veía la zona al que cargaba el arma,…èl le dijo esto es un atraco dame el bolso, el sale corriendo y él se cae, no èl no fue impactado, el muchacho que lo estaba atracando le hace dos disparos cuando el sr. José Luis salió corriendo, ahí en ese momento llegó la policía fue muy rápido, si hubo enfrentamiento entre ellos… apreciando esta juzgadora que se trata de un testigo presencial que da a conocer las circunstancias sufridas por la victima, en las que fue sometida, bajo amenazas de muerte por dos sujetos, cuando se encontraba a la altura del Barrio el Cambio, Avenida G cruce con calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly, informando así sobre el día y el lugar en el que ocurren los hechos y sobre la forma en la que la víctima de los hechos fue sometida y obligada a entregar sus pertenencias, apreciando quien aquí decide que el testigo ofrece detalles en cuanto a las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, indica como los autores del hecho manifestaron su acción delictual, indica suficientemente sobre el modo y la forma de participación de estos, informando igualmente como durante el desarrollo del hecho presenció el comportamiento manifestado por los hoy acusados, indica que los mismos fueron sorprendidos flagrantemente por funcionarios policiales motorizados que por allí transitaban en ese momento, confirma las circunstancias en las cuales los funcionarios policiales practican el procedimiento, observa la conducta asumida por los acusados quienes al percatarse de la presencia policial hicieron frente a los funcionarios mediante disparos, confirma de igual modo la detención de los ciudadanos acusados, apreciando quien aquí juzga que la acción delictual, dio lugar al procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la comandancia de la policía que se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, quienes sorprendieron flagrantemente a los hoy acusados durante la perpetración del hecho, verificando los funcionarios policiales que los acusados trataron de darse a la fuga haciendo frente a los funcionarios quienes después de ser perseguidos fueron aprehendidos en poder de evidencias que comprometían su responsabilidad, siendo además señalados por el testigo deponente como los autores del hecho, lo que de igual modo se complementa y guarda armonía con la declaración ofrecida durante el debate probatorio por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas ESTEBAN PAVA PALENCIA, quien rinde declaración en relación al contenido del INFORME BALISTICO Nº 9700-087-451 de fecha 22/07/2013, Según el cual se asienta la existencia material y las características de un (01) Arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros parabellium, modelo 92 FS serial 23483 fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, longitud del serial desvastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de de 125 milímetros, de rayado estriado con giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha con seis campos y seis estrías… y Dos balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros blindadas con su inscripción donde lee “II” el cuerpo de las mismas está constituido por proyectil, concha capsula del fulminante y pólvora…las cuales fueron recolectadas por el cuerpo policial durante la investigación, quedando establecido que esta arma de fuego fue el medio empleado por los hoy acusados para la comisión del hecho delictual, en este sentido, la declaración del experto en cuanto a la existencia de las evidencias, refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible como es el robo agravado, mediante la utilización de un arma de fuego para someter a la víctima del hecho y obligarla a entregar sus pertenencias así como el Porte Ilícito de Arma de Fuego y la resistencia a la Autoridad, toda vez que los acusados hicieron frente a los funcionarios actuantes con el arma de fuego objeto de análisis por parte del experto en balística; lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales entre ellas: INSPECCION TECNICA, de fecha 14-06-13,suscrita el funcionario LARRY RIVAS, adscrito Centro de Coordinación Policial Barinas 1, dejando constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, zona Comercial, con luz natural para el momento, avenida cubierta de capa de asfalto en su totalidad, con brocales de concreto en ambos lados, se observan que dicho sector posee los respectivos servicios públicos (energía eléctrica, aguas blanca y aguas servidas), frente a dicho lugar se encuentra un Bar de nombre “Yurubi”, sitio donde se realizó la aprehensión de los ciudadanos: 01) ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, de 19 años de edad C.I.V-20.868.735, profesión Obrero, soltero grado de instrucción Básico, residenciado en la Urb. José Antonio Páez sector 02 detrás del ambulatorio casa sin número, quien viste para el momento un suéter color verde con un blues jeans y para el momento de la aprehensión portaba el arma de fuego y fue quien realizo los disparos en contra de la comisión policial y la víctima, quien no presento cédula de identidad; 02) ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, de 23 años de edad C.I.V.-20.239.721, de profesión obrero, grado de instrucción básico, residenciado en el barrio primero de diciembre, etapa 02 frente al comando de la policía, previa presentación de la cédula de identidad. Quien guarda relación con la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, …una vez culminada dicha inspección procedí a retirarme del sitio para informar a la digna superioridad y remitir las actuaciones al despacho fiscal de guardia. (folio 10) . La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia, características y condiciones del lugar en el cual se practica la aprehensión flagrante de los acusados de autos, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y el funcionario que realiza dicha inspección, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por el testigo presencial, por tratarse del sitio hacia donde huyeron los autores del hecho después de manifestar la conducta punible; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por funcionario que la suscribe e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. INFORME BALISTICO N° 9700-0087-451, de fecha 22-07-13, suscrita por AÑEZ RICHARD, Experto en Balística al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, en relación a Un (01) Arma De Fuego, Tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92FS, serial devastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, el cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de 125 Milímetros, de rayado estriado con giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha; con seis campos y seis estrías; la pieza que compromete la caja de los mecanismos es de metal aluminio color negro, con una prolongación que funge como empuñadura, cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, presenta seguros de desconexión de la biela del disparador, seguro de aguja partida y seguro de desmonte de! martillo accionados por aletas ubicadas a ambos lados de la corredera, provista de un cargador metálico de color negro con capacidad para diecisiete balas del mismo calibre. El serial se ubica en la parte lateral izquierda de la caja de los mecanismos lugar donde presenta signos de limaduras; B) Dos (02) Balas para armas de fuego, del calibre 9 milímetros blindadas, con inscripción donde lee “II”, el cuerpo de las mismas está constituido por Proyectil, concha, cápsula del fulminante y pólvora. CONCLUSIONES: 1) Los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros PARABELLUM, modelo 92FS, serial devastado, NO arrojaron COINCIDENCIA DE CARACTERÍSTICAS en el examen de comparación balística con las evidencias existentes en este departamento. 2) Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal sobre el arma de fuego tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros PARABELIUM, descrita en el presente informe, arrojo como resultado “NEGATIVO”, es decir, NO se logró la restauración de los caracteres que conforman su serial de orden. Siendo esa la utilidad necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el contradictorio. (FOLIO 50) La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 ejusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de: un Arma De Fuego, Tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación marca PIETRO BERETTA, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92FS, serial devastado, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, el cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de 125 Milímetros y de) Dos (02) Balas para armas de fuego, del calibre 9 milímetros blindadas, con inscripción donde lee “II”, el cuerpo de las mismas está constituido por Proyectil, concha, cápsula del fulminante y pólvora, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y funcionario experto que declara en relación a dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por el testigo presencial, por tratarse de un arma utilizada como instrumento, como medio para constreñir amenazar y obligar a la víctima, a entregar sus pertenencias. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y explicada en la Sala de Audiencias por funcionario experto en el área técnica del CICPC conforme lo establecido en el articulo 337 del COPP e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal.

De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Nº 03, considera demostrada la culpabilidad de los acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, a quienes no les asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron las dos personas que en compañía de un adolescente, y de otras personas, lograron despojar a la víctima de sus pertenencias, constriñéndolo con un arma blanca bajo amenaza de muerte, resultando aprehendidos poco después de perpetrado el hecho, cerca del lugar de los hechos y con evidencias que comprometen su participación en tales hechos, verificándose en consecuencia que los acusados de autos manifestaron la conducta típica descrita en los artículos 458 y 218 del Código penal en relación con el articulo 83 ejusdem y el acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS además la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, siendo en consecuencia las personas autoras de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración del testigo presencial Jorge Eduardo Castillo corroborada integralmente con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los funcionarios ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS y LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos ESTEBAN PAVA PALENCIA los funcionarios expertos del CICPC cuyas testimoniales permitieron corroborar técnicamente la existencia características y condiciones de los objetos materiales relacionados con los hechos punibles debatidos, tal y como ha sido suficientemente analizado por este Tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas en los capítulos correspondientes, pues con la valoración de las pruebas traídas a este proceso durante el debate oral se ha establecido sin lugar a dudas la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados, determinándose de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testifícales incorporadas como ya se ha dicho, siendo incautadas evidencias en el procedimiento flagrante que comprometen la responsabilidad de los referidos ciudadanos, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte de los ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, en los hechos dados por probados. Así se decide”.

Circunstancias estas que devienen de una relación de causalidad entre el hecho delictivo producido con la conducta del imputado; ya que de la declaración del ciudadano JORGE EDUARDO CASTILLO, quien funge como testigo presencial del procedimiento se desprende que:

“…Omissis. “yo andaba con el Sr. José Luis en una camioneta fuimos a un negocio que queda por el Cambio, y dos personas se bajan de un vehiculo uno de ellos saca un arma y arremetió contra el Sr. José Luis, pero como el se fue corriendo en carreras la persona que lo estaba atracando disparó ahí mismo llegó la policía, agarraron a los muchachos, yo estaba dentro de la camioneta… yo lo que quería era esconderme, eso fue lo que paso fue rapidito, llegaron los policías los agarraron y su proceso pero eso fue lo que pasó. Es Todo. Seguidamente a preguntas de la fiscalía refiere: Eso fue un día Viernes como a las tres de la tarde o un poco mas allá de las tres de la tarde…mientras yo estaba en la camioneta el vehiculo paso lentamente y volvió a pasar y ahí estaba saliendo el Sr. José Luis y yo estaba dentro de la camioneta (Toyotas Kabak) estaba esperando uno de ellos le dijo que era un atraco y él Sr. José Luis salió corriendo y le disparó… el vehiculo siguió rodando solo se bajaron dos, uno era alto y el otro bajo y uno cargaba una franela de rayas y el otro una franela como verde uno era más blanco que el otro pero ninguno era negro, el moreno era él que cargaba el arma y el blanquito era el que cargaba la franela de rayas, al momento del atraco el otro le decía y veía la zona al que cargaba el arma,…èl le dijo esto es un atraco dame el bolso, el sale corriendo y él se cae, no èl no fue impactado, el muchacho que lo estaba atracando le hace dos disparos cuando el sr. José Luis salió corriendo, ahí en ese momento llegó la policía fue muy rápido, si hubo enfrentamiento entre ellos… fue una distancia muy corta no pudieron correr por que el sitio donde estábamos era casi en la esquina y el Sr. José Luis era casi en la esquina y el no pudo llegar y el muchacho que le dispara cuando ve a la policía intenta regresarse pero le llego la policía por detrás y yo me imagino que la policía llega ahí tan rápido por que cerca del lugar queda un modulo policial, el Sr. José Luis cargaba un bolso y en el momento que èl se cae se le cayó el bolso, yo me baje de la camioneta cuando vi que la policía estaba ahí… el bolso tenia documentos personales de él, dinero, el dijo que iba a hacer un negocio, el vehiculo era un carro gris cuatro puertas como un fiesta o un focus algo así.. Si el Sr. José Luis fue amenazado por que en la preliminar… de hecho dejamos de trabajar por que el dijo por que me imagino que fue que los defensores de los acusados le dijeron que no fuera a la audiencia preliminar por que su vida corría peligro, lo que le dijeron fue que no asistiera a la preliminar, pero el los reconocía cuando fuimos a la policía en santa Rita.” (Negrillas y cursivas de la Corte)

Ésta situación de hecho en cuanto a la participación del acusado Adrián Arturo Paredes Duran no se encuentra aislada, ya que las declaraciones de los funcionarios actuantes LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA y ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS, son contestes en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ellos tuvieron participación activa y que el Tribunal al valorarlas las hizo de manera individual atendiendo características particulares en las cuales tuvieron participación; verificando esta Tribunal de Alzada tales circunstancias, cuando se plasmó en la recurrida la valoración de los funcionarios señalados de la siguiente manera:

Declaración del funcionario LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA, “…Omissis. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en primer término se confirman las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante se percata de la perpetración de un hecho punible, lo que impulsa su actuación iniciándose una persecución policial con el fin de aprehender a las personas que cometían este hecho, dirigiéndose hacia el lugar donde huyen los autores del hecho después de someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, confirmando que en efecto en el Barrio El cambio a la altura de la calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly los funcionarios policiales actuantes sorprendieron a los hoy acusados cuando perpetraban un hecho, generándose allí un intercambio de disparos y una persecución policial que dio como resultado inmediatamente después la aprehensión flagrante de los mismos cerca del lugar del hecho y a poco de haberse cometido la acción delictual, quienes además fueron aprehendidos en poder de evidencias que comprometen su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, en este sentido el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, el comportamiento típico manifestado por los acusados quienes al resultar sorprendidos in fraganti huyen haciéndole frente a los funcionarios policiales siendo aprehendidos más adelante, poco después de cometido el hecho, y con el arma utilizada para someter y obligar a la víctima, a entregar sus pertenencias, la cual fue incautada en poder del acusado Arnoldo José Castillo, quien perpetraba el hecho en compañía del acusado Adrián Arturo Paredes, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones del testigo presencial Jorge Eduardo Castillo, así como con la declaración del funcionario policial ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS, así como del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas ESTEBAN PAVA PALENCIA, quedando así establecido y plenamente demostrada la comisión del hecho punible que acusa el Ministerio Público y la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos en estos hechos, por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca de la detención de los acusados, en cuanto a la incautación de las evidencias incriminatorias en poder de los acusados de autos, como fue el Arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta calibre 9 milímetros de color pavón negro, así como igualmente se valora su declaración en relación al contenido de la Inspección técnica del lugar en el que se practica la aprehensión de los hoy acusados quedando establecido que los mismos fueron aprehendidos en la avenida Guaicaipuro cerca del antiguo Bar Yurubi Barinas Estado Barinas, quedando establecidas las características y condiciones de dicho lugar, en consecuencia a su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y a la participación de los acusados en el referido hecho. Así se decide.”

En cuanto al funcionario ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS lo hace de la siguiente manera;

“…Omissis. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, en primer término se confirman las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante se percata de la perpetración de un hecho punible, lo que impulsa su actuación iniciándose una persecución policial con el fin de aprehender a las personas que cometían este hecho, dirigiéndose hacia el lugar donde huyen los autores del hecho después de someter a la víctima y despojarla de sus pertenencias, confirmando que en efecto en el Barrio El cambio a la altura de la calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly los funcionarios sorprendieron a los hoy acusados cuando perpetraban un hecho, generándose allí un intercambio de disparos y una persecución policial que dio como resultado después la aprehensión flagrante de los mismos cerca del lugar del hecho y a poco de haberse cometido la acción delictual, quienes además fueron aprehendidos en poder de evidencias que comprometen su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, en este sentido el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad la forma en la que se practica el procedimiento, el comportamiento típico manifestado por los acusados quienes al resultar sorprendidos in fraganti huyen haciéndole frente a los funcionarios policiales siendo aprehendidos más adelante, poco después de cometido el hecho, y con el arma utilizada para someter y obligar a la víctima, a entregar sus pertenencias, la cual fue incautada en poder del acusado Arnoldo José Castillo, quien perpetraba el hecho en compañía del acusado Adrián Arturo Paredes, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con las declaraciones del testigo presencial Jorge Eduardo Castillo, así como con la declaración del funcionario policial LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA, así como del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas entre ellos ESTEBAN PAVA PALENCIA, quedando así establecido y plenamente demostrada la comisión del hecho punible que acusa el Ministerio Público y la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos en estos hechos, por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca de la detención de los acusados, en cuanto a la incautación de las evidencias incriminatorias en poder de los acusados de autos, como fue el Arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta calibre 9 milímetros de color pavón negro, en consecuencia a su declaración se le da pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y a la participación de los acusados en el referido hecho. Así se decide.”

Como bien se podrá observar las apreciaciones individuales que hizo la Juez A quo, corresponden a situaciones relatadas por el testigo y funcionarios actuantes deponentes, que la hicieron llegar a la convicción conforme al Principio de Inmediación, de la participación del acusado de autos en el hecho delictivo traído al contradictorio y no como lo manifiesta el recurrente, aunado a ello, éstas declaraciones se encuentran reforzadas con lo manifestado por el experto, a saber: Esteban Pava; lo cual su testimonio referente al INFORME BALISTICO Nº 9700-087-451 de fecha 22/07/2013, corroboro la existencia de el arma de fuego, cuyo origen provino de una revisión corporal llevada a cabo por los funcionarios actuantes a uno de los hoy acusados; y eso fue lo que determinó la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tomando en consideración todos aquellos aspectos y elementos que no dejó duda en cuanto a la decisión tomada. No evidenciándose en ninguna parte del texto de la sentencia valoraciones contradictorias, ni mucho menos aun, la ilogicidad, tal como lo quiere hace ver el recurrente.

Sobre este particular, es preciso recordar lo establecido en el artículo 22 procesal vigente; que establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Siendo ello así, el Juez o la Jueza esta en la libertad de apreciar, valorar, concatenar las pruebas, de acuerdo a la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual debe plasmar en la sentencia y que no se quede en la parte subjetiva. Debemos tener presente, que cuando se alega la contradicción o ilogicidad, debe ser de la sentencia, la cual es producto de un juicio de reproche personal que se le hace a una persona por haberse comportado de una manera contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

Bajo este contexto, y tomando en consideración la libertad de apreciación de las pruebas la cual se hace para determinar la culpabilidad o no del encausado, tomando en cuenta que se está en presencia de un juicio de culpabilidad y no de inocencia, ya que le corresponde al Ministerio Público demostrar tal extremo de culpabilidad incumbiéndole al Tribunal determinar la consiguiente responsabilidad penal; es lo que permite a la recurrida tomar en consideración aquellos elementos probatorios que se convierten en pruebas y hacer uso del principio de apreciación de las pruebas, para considerarlo y darle valor probatorio a favor o en contra, independientemente quien haya promovido medios probatorios, debiéndose recordar que las pruebas giran alrededor del imputado y le pertenecen al proceso de acuerdo al principio de la comunidad de las pruebas. Así púes, que todas esas series de señalamientos hechas por el apelante, carecen de basamento legal para impugnar una sentencia, ya que cualquier contradicción que así lo considere fue resuelta cuando dejo asentado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados; y del estudio hecho a la recurrida no existe tal contradicción o ilogicidad entre los requisitos de la sentencia establecido en el artículo 346 procesal vigente.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar: “Durante el debate probatorio se contó con las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, entre ellos ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS y LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA así como el funcionario experto Esteban pava Palencia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Barinas, y con la declaración del testigo ciudadano JORGE EDUARDO CASTILLO testimoniales que han sido objeto de análisis individual y concatenado permitiendo reproducir los hechos objeto del presente proceso penal, llegando esta juzgadora a las siguientes conclusiones: “ 1.- Que en fecha 14 de Junio del año 2013, siendo aproximadamente a las 03:30 de la tarde, los funcionarios actuantes entre ellos ILICH ARTURO MENDOZA RIVAS y LARRY ANTONIO RIVAS GARCIA adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas se encontraban realizando labores rutinarias de patrullaje, cuando se percatan a la altura del Barrio el Cambio, Avenida G cruce con calle 06 frente al establecimiento comercial Inversiones Majoly de la perpetración de un hecho punible en contra de un ciudadano quien era sometido en ese momento por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, quien a su vez efectuaba disparos, en razón de lo cual la comisión policial hace el llamado de alto, emprendiendo veloz huida dichos ciudadanos, produciéndose un intercambio de disparos entre los dos sujetos y los funcionarios actuantes siendo aprehendidos en flagrancia los hoy acusados plenamente identificados como ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, a pocos momentos de la manifestación de la conducta delictual, cerca del lugar del suceso y en poder de evidencias incriminatorias (como es el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible); 2.- Quedo plenamente establecido y sin lugar a dudas, que el procedimiento policial que dio origen el presente proceso penal se desarrolló en flagrancia, cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar quedaron demostradas al contrastar la versión policial y la versión ofrecida por el testigo presencial del procedimiento, quienes ofrecieron una versión verosímil, congruente y racional con respecto al modo en el que se suscitaron los hechos y al modo en el que se produjo la aprehensión de los hoy acusados; Quedó igualmente comprobado que al momento de la aprehensión fue incautada en poder del acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto beretta calibre 9 mm con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre, en este sentido el desarrollo del debate probatorio ha permitido a este Tribunal Tercero de Juicio establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla un procedimiento policial flagrante que produjo, que dio como resultado la aprehensión en los mismos términos de los ciudadanos acusados ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, dado que fueron sorprendidos en el momento de la comisión del hecho punible por la autoridad policial, 3.- Quedando claramente establecidas y determinadas las características, condiciones del lugar en el cual se produce el procedimiento y la persecución en caliente, la incautación de evidencias incriminatorias en poder del acusado ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, concluyendo así, este órgano jurisdiccional, que el merito probatorio conferido a los órganos de prueba incorporados permitió llegar a la plena y necesaria certeza en cuanto a la participación de los acusados ciudadanos ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS y ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN en los hechos establecidos y dados por probados, pues la versión ofrecida por los referidos ciudadanos y la tesis de defensa presentada a lo largo del debate por su representación técnica quedan destruidas, ante la coherencia y racionalidad del merito probatorio suficientemente controvertido durante el debate, pues fueron sorprendidos flagrantemente cuando perpetraban el hecho delictual, por cuanto fueron señalados directamente por los funcionarios actuantes y por el testigo presencial como los autores del hecho, de modo que no sólo se llegó al pleno establecimiento de los hechos objeto de proceso, sino que además las pruebas llevaron a la certeza indubitable sobre su participación en estos hechos establecidos y dados por probados como es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, dado que en el proceso de reconstrucción de los hechos se establece con certeza los hechos y la participación de los acusados en tales hechos…”. Por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia, por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, como hecho lesivo dañoso y como hecho culpable; en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por el acusado: Adrian Arturo Paredes Duran; que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón al recurrente, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

Como segundo punto objeto de controversia, alega el recurrente que la Juez aplicó erróneamente una agravante que lleva a cumplir una pena de diez (10) años de prisión a su patrocinado, lo que le obliga a solicitar una corrección del computo de pena a cumplir, conforme a lo estipulado en el articulo 449 de la norma adjetiva penal.

Ante tales argumentos, se hace necesario verificar lo estipulado en la recurrida en cuanto al quantum de la pena aplicado al acusado Adrián Arturo Paredes Duran, y se verifica que la Juez A quo sobre este punto señalo lo siguiente: “…Omissis. Los delitos que este Tribunal de Juicio Nº 03, ha dado por probados, son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en relación con el articulo 83 del Código Penal y además para ARNOLDO JOSE CASTILLO BERRIOS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y para ambos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ahora bien en relación al acusado ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN quien ha resultado condenado sólo por el delito de mayor entidad, el cual establece una pena corporal entre los límites de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión; no obstante este Tribunal para el computo definitivo de la pena al tomar en cuenta las circunstancias del caso en particular, así como la magnitud del daño social causado y por cuanto no ha quedado demostrado que el acusado posea antecedentes penales, con fundamento en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal este Tribunal toma en cuenta el término mínimo de la pena, es decir 10 años de prisión, quedando en consecuencia la pena definitiva en contra del acusado ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley correspondientes, Así Se decide. En tal sentido, se observa que la Juzgadora a la hora de aplicar la dosimetría de la pena, tomo en cuenta las rebajas que conforme a su ponderación podía llevar a cabo, y determinó de manera acertada conforme a las circunstancias atenuantes que observó, aplicar el termino mínimo de la pena del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, al cual le corresponde una pena de diez (10) Años de prisión. Bajo estos argumentos considera quienes aquí deciden, que el recurrente parte de un falso supuesto al afirmar que la A quo, incorporó ilegalmente una agravante a la hora de calcular la pena a imponer. Por lo que, no le asiste la razón al recurrente y la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.


Teniendo en cuenta que no le asiste la razón al recurrente procediendo por las razones de hecho y derecho anteriormente inscritas en los puntos objeto de controversia, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a la Ley y a la Justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, por carencia absoluta de fundamentación. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado; contra la decisión dictada en fecha 25.02.2015 y publicada en fecha 28.05.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN, a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Moreno Torres. Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en contra del acusado ADRIAN ARTURO PAREDES DURAN.

Es justicia en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO




LA JUEZA DE APELACIÓNES. LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA



Asunto: EP01-R-2015-000125
HERZ/VF/MTRD/JV/mip.-