REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-000336
ASUNTO : EP01-R-2015-000154


PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputado: José Julián Rueda Rolón
Defensores Privados Abg. David Camacho y Abg. Ángel Andrés Pérez Roa
Víctima: Estado Venezolano
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas
Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2.015, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria y Custodia Policial, al imputado José Julián Rueda Rolón, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 20/07/2.015 los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Décimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2.015, por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al imputado José Julián Rueda Rolón.

En fecha 12/08/2.015 el Defensor Privado David Camacho Tremont, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Sexto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en esa misma fecha.

En fecha 06/10/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 13 octubre de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Décimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentan el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Manifiestan los recurrentes: Se trata de una decisión dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2.015, decisión mediante la cual el referido Juzgado de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria y Custodia Policial, al imputado José Julián Rueda Rolón de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La representación Fiscal procedió a realizar minucioso examen de las actas que conforman la causa, a los fines de determinar la razones de derecho sobre las cuales la Juez a-quo argumentada su decisión, percatándose que el auto que resuelve acerca de la solicitud interpuesta por la defensa, mediante la cual el mismo solicitaba revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, para que se otorgase una menos gravosa, debido a que consideraba no se estaban cumpliendo los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y consignando constancia de residencia y de buena conducta y que aunado a ellos indicando que las circunstancias han variado por haber culminado la fase de investigación, solo se basaba en alegatos esgrimidos por la defensa, alegatos estos que carecen de fundamentación alguna, pues es quien manifiesta que han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, en cuanto al derecho a la libertad siendo esta la regla y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, desvirtuándose en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de que fue consignada constancia de residencia y de buena conducta del imputado de autos, así como la cantidad de sustancia ilícita retenida en el procedimiento y la circunstancia de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales y se observa que se le puede otorgar en el presente caso una oportunidad de reinsertarse a la sociedad, mereciéndole fe al Tribunal, que el imputado en estado libertad no implica riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no exponiéndose al proceso en situación de riesgo en virtud de que los objetos pasivos y activos se encuentran en resguardo y a disposición del Ministerio Público y que ya fue presentada la acusación fiscal, no existiendo peligro de obstaculización el presente caso y el mismo esta en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, han variado las circunstancias que originaron la privación judicial, el a quo declaró procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria, teniendo como suficiente lo antes dicho para dictar auto acordando la sustitución de las medidas cautelar de privación judicial de libertad previa solicitud que de la misma hiciera la defensa del imputado, constituyendo esto sin lugar a dudas una evidente violación a la Ley adjetiva Penal.

Alegan los recurrentes, es evidente apreciar que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, que sustituye medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, por encontrándose a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar, no justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que existiendo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundamentos serios elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Público de instar el juicio oral y público en su contra, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem y, mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comparta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que seria a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.

Aducen los apelantes, con este tipo de decisión no se asegura las resultas del proceso, que no es otra que la verdad y la justicia para una sociedad por ser victima ya que el norte del legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscriben con todo respeto se aparta considerablemente la Juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab limitum, a su juicio, la suerte de uno a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.

En el Petitorio solicitaron: a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso, y consecuencia decrete la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionado.

Por su parte, la Defensa Privada abogado David Camacho Tremont: en fecha 12/08/2.015 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando: que el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en cuanto a la solicitud de revisión de medida no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se solicitó con el apremio y la urgencia del caso, el a quo atendiendo a la garantía Constitucional de la presunción de inocencia y el estado de libertad, se realizó tal petición de conformidad con lo establecido en el articulo 49, 50 51 Constitucional, en concordancia con lo señalado en los artículos242 y 250 Procesal.

En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la representación del Ministerio Público.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 08 de mayo de 2.015 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria y Custodia Policial, al imputado José Julián Rueda Rolón, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; señalo:

“Omisis…Observa el Tribunal el diagnostico del ciudadano Julian Rueda quien según el informes médicos debe mantener tratamiento medico, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta. Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano Julian Rueda de seguimiento control y asistencia medica especializada, tal y como lo sugiere el medico tratante, lo cual a criterio de quien decide, de regresar nuevamente al internado judicial bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles, ya que según refiere el medico tratante en este momento requiere ser valorado por cirujano.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano Tulio Antonio Bastidas Vergara, contra quien se tramita en este momento la audiencia preliminar y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según los informes médicos forenses arriba citados, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano Tulio Bastidas, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA, con vigilancia policial, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano Julián Rueda pueda de manera inmediata recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILAIRIA y CUSTODIA POLICIAL, JOSE JULIAN RUEDA ROLON venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V 11.838.846, natural de Sopoco Estado Barinas, fecha de nacimiento el 19/04/1974, de profesión u oficio taxista, de instrucción 4 año de bachillerato, hijo de Mangeider Rolon (v) y de José del Carmen Rueda (f), residenciado en Urbanización Codazzi, calle1, casa S/n, cerca de una bodega, Estado Barinas Teléfono 0414-7755681, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se lo exija, y en caso de no poder asistir a los requerimientos del Tribunal por su condición de salud justificar con los soportes médicos, que así lo acrediten. En consecuencia se ordena informarle al Comandante de la Policía del Estado Barinas a los fines de que coordine la custodia policial para asegurar el cumplimiento de la medida impuesta al imputado, en la siguiente Dirección; Urbanización Codazzi, calle1, casa S/n, cerca de una bodega, Estado Barinas Teléfono 0414-7755681, de hacer las rondas respectivas y no encontrarse el imputado en ese domicilio sin justificacion, levantar el acta respectiva y consignarla de inmediato para la revocatoria de dicha medida.…Omisis”

Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público, impugnan el Auto dictado por parte de la Jueza Temporal en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaro Procedente el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano José Julián Rueda Rolón, acordándole en su lugar, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria con Apostamiento Policial, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano; circunscribiendo su impugnación a los siguientes aspectos:

Se trata de una decisión dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de mayo de 2.015, decisión mediante la cual el referido Juzgado de Control otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Detención Domiciliaria y Custodia Policial, al imputado José Julián Rueda Rolón de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. La representación Fiscal procedió a realizar minucioso examen de las actas que conforman la causa, a los fines de determinar la razones de derecho sobre las cuales la Juez a-quo argumentada su decisión, percatándose que el auto que resuelve acerca de la solicitud interpuesta por la defensa, mediante la cual el mismo solicitaba revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, para que se otorgase una menos gravosa, debido a que consideraba no se estaban cumpliendo los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y consignando constancia de residencia y de buena conducta y que aunado a ellos indicando que las circunstancias han variado por haber culminado la fase de investigación, solo se basaba en alegatos esgrimidos por la defensa, alegatos estos que carecen de fundamentación alguna, pues es quien manifiesta que han variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad, en cuanto al derecho a la libertad siendo esta la regla y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, desvirtuándose en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de que fue consignada constancia de residencia y de buena conducta del imputado de autos, así como la cantidad de sustancia ilícita retenida en el procedimiento y la circunstancia de que el imputado de autos no tiene antecedentes penales y se observa que se le puede otorgar en el presente caso una oportunidad de reinsertarse a la sociedad, mereciéndole fe al Tribunal, que el imputado en estado libertad no implica riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no exponiéndose al proceso en situación de riesgo en virtud de que los objetos pasivos y activos se encuentran en resguardo y a disposición del Ministerio Público y que ya fue presentada la acusación fiscal, no existiendo peligro de obstaculización el presente caso y el mismo esta en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, han variado las circunstancias que originaron la privación judicial, el a quo declaró procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva consistente en detención domiciliaria, teniendo como suficiente lo antes dicho para dictar auto acordando la sustitución de las medidas cautelar de privación judicial de libertad previa solicitud que de la misma hiciera la defensa del imputado, constituyendo esto sin lugar a dudas una evidente violación a la Ley adjetiva Penal.

Alegan los recurrentes, es evidente apreciar que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, que sustituye medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, por encontrándose a la espera de la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar, no justifica de manera alguna tal determinación porque es lógico considerar que existiendo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundamentos serios elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Público de instar el juicio oral y público en su contra, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem y, mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comparta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que seria a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es la salud de todos los seres humanos, específicamente los delitos de drogas.

Aducen los apelantes, con este tipo de decisión no se asegura las resultas del proceso, que no es otra que la verdad y la justicia para una sociedad por ser victima ya que el norte del legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscriben con todo respeto se aparta considerablemente la Juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, Ab limitum, a su juicio, la suerte de uno a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.

La Sala para pronunciarse, transcribe parte de la decisión que se recurre en los términos siguientes:

“Observa el Tribunal el diagnostico del ciudadano Julian Rueda quien según el informes médicos debe mantener tratamiento medico, ya que en ese caso de no cumplirse con las indicaciones médicas el paciente por su cuadro clínico, el diagnostico que actualmente presenta. Situación esta que confirma la necesidad del ciudadano Julian Rueda de seguimiento control y asistencia medica especializada, tal y como lo sugiere el medico tratante, lo cual a criterio de quien decide, de regresar nuevamente al internado judicial bajo la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad incrementaría el riesgo de empeorar su situación de salud y hasta sufrir consecuencias irreversibles, ya que según refiere el medico tratante en este momento requiere ser valorado por cirujano”.

Del fragmento de la decisión antes transcrita, esta Sala observa que la Juzgadora a quo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por razones de salud, al ciudadano José Julián Rueda Rolón, considerando esta Sala que efectivamente presenta una enfermedad grave más no en fase terminal.

Ahora bien, comparte esta Corte de Apelaciones el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y citado por el apelante en su escrito recursivo, en cuanto a que para el otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva por motivos de salud, la enfermedad debe ser grave y constar expresamente la sugerencia del médico en cuanto a la necesidad de hacer cesar la medida de privación judicial que pese en contra de un procesado. En el caso de marras, la Jueza a quo decidió sustituir la medida que pesaba sobre el ciudadano JOSE JULIAN RUEDA ROLON, sin tomar en cuenta que no constaba el informe médico forense, aunado a ello no hace un señalamiento expreso de cual fue el medico tratante ni la especialidad, y mucho menos de que la enfermedad era grave o que se sugiriera que el procesado debía permanecer fuera de las instalaciones carcelarias para su recuperación; sólo señaló, como ya se dijo, que al procesado se le sugirió reposo absoluto, alejado de contaminación y que debía ser valorado por un cirujano.

En cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo precedentemente, de lo transcrito por la a quo, según el informe médico, no se desprende en momento alguno que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, menos aún que en el presente caso sea necesario una detención domiciliaria. El médico se limitó a referir las enfermedades que sufre el imputado y a señalar que se había indicado tratamiento médico especializado, sugiriendo reposo absoluto, alejado de contaminación, y, si bien es cierto, dice que debe seguirse el tratamiento indicado por el especialista, no es menos cierto que, no expresó que éste tratamiento deba realizarse fuera del recinto carcelario, sin embargo, en todo caso, si se amerita la salida del procesado del centro de reclusión para realizar cualquier tratamiento o consulta medica, el director del penal podrá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, y ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, ya que dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud; motivo por el cual, no comparte esta Corte el criterio de la jurisdicente, en cuanto a que para este caso era necesario hacer cesar la medida de privación judicial por problemas de salud, porque no debe la jueza de la causa tomar una decisión sobre el estado de salud de un imputado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que conste en la opinión del médico forense, de manera expresa, la gravedad del estado de salud del imputado o acusado, así como la necesidad de que no puede permanecer en el centro carcelario en que se encontraba, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con una terapia o tratamiento médico; siendo que, en este caso, lo que debió la Juez era cuidar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera para ser atendido a tales fines; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente argumento; en consecuencia se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad decretada al ciudadano José Julián Rueda Rolón, consistente en detención domiciliaria, dictada en fecha 08/05/2.015 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal, por carecer la misma del fundamento de la gravedad de la enfermedad para otorgarla y no estar desvirtuado el peligro de fuga. Y así se decide.

Como quiera que con el pronunciamiento anterior se satisfizo la pretensión del recurrente, no se dará respuesta al respecto de los demás alegatos contenidos en el escrito de apelación, así como a los expuestos en el escrito de defensa al quedar desvirtuados con el fundamento de la decisión tomada. Y así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declara con lugar el recurso interpuesto por los Abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en sus condiciones de Fiscales Décimo Cuarto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en consecuencia se revoca la decisión y se restituye la Medida de Privación Judicial que pesaba para el momento de dictarse la decisión revisada. Se instruye al juez del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que haga efectiva la presente decisión. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Representante del Ministerio Público. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente. Segundo: Revoca la decisión de fecha 08 de Mayo del 2.015, dictada por la Jueza Temporal Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº EP01-P-2015-000336, mediante la cual Decretó detención Domiciliario con Apostamiento Policial, al imputado José Julián Rueda Rolón de conformidad con lo pautado en los numerales 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia queda vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada por la Juzgadora Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, al mencionado imputado en fecha 08 de enero de 2.015, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por la Juzgadora A quo, una vez reciba el presente asunto.


Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.


Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.


Dra. Vilma María Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

ASUNTO: EP01-R-2015-000154
HRZ/VMF/MRD/JV/marta.-