REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-009235
ASUNTO : EP01-R-2015-000150
PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
Imputados: Will Keyby Perozo Martínez y Luis Fernando Romero Ruiz.
Victima: En reserva Fiscal.
Defensor Público: Abogado Hugo Galicia.
Delitos: Robo Agravado y Uso de Facsimil.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.015 y publicada en fecha 29 de junio del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Will Keyby Perozo Martínez y Luis Fernando Romero Ruiz, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y para el imputado Will Keyby Perozo Martínez el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la victima en reserva Fiscal.
En fecha 06/07/2.015 el abogado Hugo Galicia en su condición de Defensor Público de los imputados Will Keyby Perozo Martínez y Luis Fernando Romero Ruiz, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.015 y publicada en fecha 29 de junio del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Will Keyby Perozo Martínez y Luis Fernando Romero Ruiz, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y para el imputado Will Keyby Perozo Martínez el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la victima en reserva Fiscal.
En fecha 08/09/2.015 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 29/09/2.015 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2.015 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Hugo Galicia en su condición de Defensor Público de los imputados Will Keyby Perozo Martínez y Luis Fernando Romero Ruiz, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el recurrente: de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2.015 y publicada en fecha 29 de junio del presente año, mediante la cual decretó medida de privación preventiva de libertad, ya que sus representados aparecen como imputado en la fase preparatoria de un procedimiento penal, instaurado para la averiguación de un hecho punible, en tal sentido la representación Fiscal solicitó al Juzgado la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos en cuestión; por lo cual la defensa pública niega, rechaza y contradice, lo expuesto por la vindicta pública.
Alega el apelante, en este sentido de manera expresa establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto sumado a los artículos 4, 19, 105 y 123 del mismo instrumento legal; en concordancia con el 19, 21, 23, 26, 27, 44, 49 (numeral 2) 51, 55, 84, 87 y 131 Constitucionales; concatenados estos a su vez con el 20, 23 y 170 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Todo a lo cual en virtud de la exposición de motivos del mismo Código Orgánico Procesal Penal que dice: “…cualquier situación debe ser tanto legal, como justa…” tomando en cuenta los principios y garantías procesales, que no deben contrariar la libertad individual, tipificados en el 174 y 176 del Código Penal Venezolano.
Considera el recurrente que sus defendidos no se le encontró el cuerpo del delito ni ninguna arma en su posesión deben ser considerados para una medida menos gravosa, más aun cuando uno de ellos tiene 20 años como es el caso de Luis Ramero.
Aduce el apelante, en virtud a lo anterior es por ello que con la persistencia de esta medida de coerción personal sus representados estarían sufriendo una pena anticipada que causa graves daños a sus persona y a su familia, ya que sus defendidos son las únicas personas que aportan el sustento en sus hogares para el desarrollo y crecimiento normal de su grupo familiar.
En el Petitorio solicitó, que sea admitido el presente recurso de apelación de autos, sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia la Corte de Apelaciones otorgue una medida cautelar menos gravosa, que sea pertinente.
La decisión recurrida dictada en fecha 28 de junio de 2.015 y publicada en fecha 29 de junio del presente año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados Will Keyby Perozo Martínez y Luis Fernando Romero Ruiz y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; señalo:
“Omisis…VIII
PUNTO PREVIO ESPECIAL RPONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS
En razón de escuchado los alegatos de la defensa, este Tribunal para decidir observa, en cuanto a la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal este Tribunal evidencia del acta de denuncia y de entrevista, la participación de tres ciudadanos de la comisión del delito, de los cuales uno de ellos tenia una pistola de color plateado, la cual le fue incautada al ciudadano WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ arma esta utilizada en la perpetración del delito de ROBO, ahora bien de un análisis de los hechos explanados en las referidas exposiciones (denuncia y entrevistas) al ser concatenadas con el dicho del imputado en sala como indicio del cual se puede determinar claramente su presunta responsabilidad (FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ,) se tiene que el denunciante alfa, manifiesta textualmente lo siguiente “rápidamente se bajaron del vehiculo dos ciudadanos, nos sorprendieron, uno de ellos estaba armado, tenia un arma de color plateado” al dicho del ciudadano en referencia FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ fue la persona que se encontraba dentro del vehiculo y quien le propino el servicio de transporte a los ciudadanos WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ.
Del acta de entrevista practicada al testigo beta, coincide con el acta de denuncia “rápidamente se bajaron dos ciudadanos, y uno quedo dentro del mismo” ante tales circunstancias este Tribunal como garante de la constitucionalidad y en aras de llevar un proceso sin vicios, en que se puedan convertir en violación al derecho de la defensa, le da a los hechos en cuanto al ciudadano en cuestión FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ, como presunto facilitador no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto, es decir, suministrando medios para realizarlos, siendo su participación accesoria al delito principal y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ este Tribunal mantiene la pre calificación de delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, para todos los imputados y además el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ. Por cuanto se evidencia suficiente elementos de convicción que haga presumible su participación en los hechos.
En cuanto a los alegatos de la defensa publica, cuando señala normas de instrumento jurídico constitucionales y procesales en la que hace alusión especialmente al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el derecho al debido proceso y la tutela judicial Efectiva, entre otros, este Tribunal realizando una revisión de la causa observa que se han garantizado por ende todos esos derechos partiendo del derecho sagrado de la defensa, enmarcado dentro del debido proceso.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal hace las siguientes consideraciones que si bien es cierto que existen dos principios esenciales durante todo proceso, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde la regla debe ser la libertad y la excepción la privación, este Tribunal observa que estamos en presencia existe hecho punible que merece pena privativa de la libertad, que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos y en razón del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, se decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
En cuanto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Queda descartado el peligro de fuga toda vez que el grado de facilitador no necesario, le atenúa el tipo penal, inclusive, hasta la mitad hasta una hipotética pena imponer no seria superior a los 4 años, bajo estas premisa este tribunal, entendiendo a que se acaba de iniciar el proceso se acuerda detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1 del COPP la cual debe cumplir en el Barrio Primero de Diciembre, calle 6 cuarta etapa, detrás del gimnasio de primero de diciembre, Barinas Estado Barinas y así se decide.
IX
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: : PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión de los Imputados WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 22112341, de 22 años de edad, natural de Coro estado Falcón, profesión u oficio: estudiante, nacido en fecha 15/10/1992, hijo de Mirla Martínez (v) y de Will Franklin Perozo (v), residenciado en Barrio Mi Jardín Calle 07, Sector II, Casa 164, a una cuadra del CDI Barinas, teléfono: 0426.9740860, LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 26.247.113, de 20 años de edad, natural de Barinas, profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 14/12/1994, hijo de Carmen Ruiz (v) y de Nelson Romero (v), residenciado en Barrio la arenosa Sector Brisas del Corozal, Calle I, Casa 37, por la entrada de Locatel kilómetro y medio Barinas de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, para todos los imputados y además el delito de USO DE FACSÍMIL , previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ. y para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 22.115.097, de 24 años de edad, natural de Barinas, profesión u oficio: taxista, nacido en fecha 04/06/1992, hijo de Neyda Marina López Moreno (v) y Francisco Antonio Dávila Álvarez (v), teléfono: 04169778518 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto. SEGUNDO: Decreta Medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP en contra del imputado WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ, antes identificados, acordando su reclusión en la Comandancia de la Guardia Nacional Barinas y para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ, plenamente identificado en autos se decreta detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1 del COPP la cual debe cumplir en el Barrio Primero de Diciembre, calle 6 cuarta etapa, detrás del gimnasio de primero de diciembre, quedando bajo custodia de la Guardia Nacional. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el imputado WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ, tiene aperturada las causas EP01-P-2013-15681, Tribunal Control N° 02. EP01-P-2015-000888 Tribunal Control N° 01 y EP01-P-2011-007747 Tribunal Ejecución N° 02; el imputado LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ, tiene aperturada la causa en el Tribunal Control N° 05; y el imputado FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ, tiene aperturada la causa EP01-P-2014-0019155 Tribunal Control N° 06, se ordena informar a los Tribunales en mención de la presente causa…Omisis”
Establecido lo anterior, y estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, estos jurisdiscentes en aras de dar respuesta a todo asunto sometido a consideración pasa a establecer cual es la pretensión y la situación jurídica presuntamente infringida planteada por el representante de la Defensa Pública en su escrito de apelación, deduciendo que la misma se corresponde, con que en la sentencia recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:
“…Considera el recurrente que sus defendidos no se le encontró el cuerpo del delito ni ninguna arma en su posesión deben ser considerados para una medida menos gravosa, más aun cuando uno de ellos tiene 20 años como es el caso de Luis Ramero. Aduce el apelante, en virtud a lo anterior es por ello que con la persistencia de esta medida de coerción personal sus representados estarían sufriendo una pena anticipada que causa graves daños a sus persona y a su familia, ya que sus defendidos son las únicas personas que aportan el sustento en sus hogares para el desarrollo y crecimiento normal de su grupo familiar.…” (negritas de la sala)
A fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente esta Alzada comenzará a resolver el presente recurso de apelación, y en tal sentido observan los miembros de esta Alzada, que el recurrente plantea su inconformidad principalmente en cuanto a que, de los elementos de convicción que conllevan al Ministerio Público a solicitar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, los mismos no satisfacen los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los elementos que conforman el delito endilgado a sus defendidos; Aduce que se ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva, el derecho Constitucional al Debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber desatendido el órgano jurisdiccional, el mandato legal de que las decisiones deberán ser fundadas de conformidad con el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal, con la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada y coherente sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen que realizó un proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de la competencia funcional que le atribuye a esta Sala, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada; la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
La decisión recurrida dictada en fecha 29 de Junio de 2.015, por el Tribunal Primero en Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, el a quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados Will Keyby Perozo Martínez y Luis Fernando Romero Ruiz; señalo:
“…Omisis… PUNTO PREVIO ESPECIAL RPONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS
En razón de escuchado los alegatos de la defensa, este Tribunal para decidir observa, en cuanto a la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal este Tribunal evidencia del acta de denuncia y de entrevista, la participación de tres ciudadanos de la comisión del delito, de los cuales uno de ellos tenia una pistola de color plateado, la cual le fue incautada al ciudadano WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ arma esta utilizada en la perpetración del delito de ROBO, ahora bien de un análisis de los hechos explanados en las referidas exposiciones (denuncia y entrevistas) al ser concatenadas con el dicho del imputado en sala como indicio del cual se puede determinar claramente su presunta responsabilidad (FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ,) se tiene que el denunciante alfa, manifiesta textualmente lo siguiente “rápidamente se bajaron del vehiculo dos ciudadanos, nos sorprendieron, uno de ellos estaba armado, tenia un arma de color plateado” al dicho del ciudadano en referencia FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ fue la persona que se encontraba dentro del vehiculo y quien le propino el servicio de transporte a los ciudadanos WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ.
Del acta de entrevista practicada al testigo beta, coincide con el acta de denuncia “rápidamente se bajaron dos ciudadanos, y uno quedo dentro del mismo” ante tales circunstancias este Tribunal como garante de la constitucionalidad y en aras de llevar un proceso sin vicios, en que se puedan convertir en violación al derecho de la defensa, le da a los hechos en cuanto al ciudadano en cuestión FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ, como presunto facilitador no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto, es decir, suministrando medios para realizarlos, siendo su participación accesoria al delito principal y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ este Tribunal mantiene la pre calificación de delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, para todos los imputados y además el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ. Por cuanto se evidencia suficiente elementos de convicción que haga presumible su participación en los hechos.
En cuanto a los alegatos de la defensa publica, cuando señala normas de instrumento jurídico constitucionales y procesales en la que hace alusión especialmente al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, el derecho al debido proceso y la tutela judicial Efectiva, entre otros, este Tribunal realizando una revisión de la causa observa que se han garantizado por ende todos esos derechos partiendo del derecho sagrado de la defensa, enmarcado dentro del debido proceso.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal hace las siguientes consideraciones que si bien es cierto que existen dos principios esenciales durante todo proceso, como lo son la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde la regla debe ser la libertad y la excepción la privación, este Tribunal observa que estamos en presencia existe hecho punible que merece pena privativa de la libertad, que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos y en razón del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, se decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
En cuanto al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Queda descartado el peligro de fuga toda vez que el grado de facilitador no necesario, le atenúa el tipo penal, inclusive, hasta la mitad hasta una hipotética pena imponer no seria superior a los 4 años, bajo estas premisa este tribunal, entendiendo a que se acaba de iniciar el proceso se acuerda detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1 del COPP la cual debe cumplir en el Barrio Primero de Diciembre, calle 6 cuarta etapa, detrás del gimnasio de primero de diciembre, Barinas Estado Barinas y así se decide. … Omisis”
Ahora bien, planteada como ha sido la denuncia del recurrente, es decir la falta de motivación de la decisión recurrida, punto neurálgico de esta denuncia por lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho. Debemos tener presente que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por el abogado defensor de los ciudadanos previamente señalado a consideración de la falta de motivación; al estimar que la obligación para el órgano jurisdiccional de establecer de una manera clara los fundamentos de hecho y de derecho, so pena de nulidad por vicio de pronunciamiento al no emitir el a quo, una decisión judicial razonada.
A tal efecto, resulta oportuno indicar, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales, las cuales han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión; El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cu encabezamiento dispone lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
De acuerdo con esta disposición, la sentencia sólo procede para condenar o absolver, por lo cual es forzoso suponer que se refiere a las sentencias de Primera Instancia por los Tribunales de Juicio, y para los Jueces de Control cuando condenen por el procedimiento especial por admisión de los hechos, o sobresean; por tanto, según este artículo todos los procedimientos que no desemboquen en una absolución o condena, tendrán que ser resueltos por autos; equiparándose la decisión apelada a un auto, por lo tanto debe cumplir el requisito de fundamentación requerida, por la citada norma.
En cuanto a la motivación de las decisiones, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:
“….A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)…”
Por otra parte, la Casación Penal, en la decisión N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció en relación a la motivación de las decisiones lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente la sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves:
“… En este sentido ha sido reiterada el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…”
En este sentido, considera esta Instancia Superior, que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29 de Junio de 2.015 donde se decretó la aprehensión como flagrante por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y para el imputado Will Keyby Perozo Martínez el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la victima en reserva Fiscal, y decreta privación judicial preventiva de libertad, al analizar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribe y hace los siguientes señalamientos: “…Del acta de entrevista practicada al testigo beta, coincide con el acta de denuncia “rápidamente se bajaron dos ciudadanos, y uno quedo dentro del mismo” ante tales circunstancias este Tribunal como garante de la constitucionalidad y en aras de llevar un proceso sin vicios, en que se puedan convertir en violación al derecho de la defensa, le da a los hechos en cuanto al ciudadano en cuestión FRANCISCO ANTONIO DAVILA LOPEZ, como presunto facilitador no necesario en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 2 segundo supuesto, es decir, suministrando medios para realizarlos, siendo su participación accesoria al delito principal y así se decide”, comprometen la participación de los aprehendidos, WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ, en los hechos delictuales, lo que llevaron al Tribunal de Control 1, a estimar que los imputados de autos están presuntamente comprometidos en los delitos señalados, determinando el Tribunal que se encuentra presentes los requisitos del numeral 2° artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; actuaciones presentes en la causa, realizadas y suscritas por funcionarios policiales competentes no desvirtuadas hasta ahora que determinan participación del aprehendido, por lo que será el curso de la investigación que determinará si realmente tienen responsabilidad o no en los hechos imputados por la fiscalía en este sala, que llevan a la precalificación jurídica de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y para el imputado Will Keyby Perozo Martínez el delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la victima en reserva Fiscal, razones que llevan a declarar con sin lugar la solicitud de la defensa, pasando a decretar con lugar la Medida Privativa de Libertad Solicitada por la Fiscalía, en consecuencia se decreta la privación judicial privativa de libertad a los imputados WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se observa claramente, que el Juez a quo, analizó de manera específica cuales son los hechos suscritos en las actas que desembocó en elementos de convicción que comprometen la imputación de los ciudadanos WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ; A tal efecto, resulta oportuno indicar que, la recurrida, hizo una relación de sinopsis de los hechos suscritos en las actas para llegar a la convicción de que se dio cumplimiento al fomus bonis iure, que viene a estar representado por la demostración de un hecho punible y los elementos de convicción, situaciones jurídicas éstas que plasmo en las actas para producir el convencimiento que justifique la privación de un derecho tan importante como lo es la libertad. Debemos recordar que los jueces deben ser muy cuidadosos cuando se analizan los elementos del artículo 236 ejusdem, los cuales deben converger en una motivación que asegure la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables y tener como filosofía en las decisiones el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al Juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión; el deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal. En el presente caso, considera esta Instancia que la recurrida dio cumplimiento con las normas estrictas que son requeridas para privar de la libertad; toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y, como quiera que, en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido, que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, por cuanto si se toma en cuenta que se está en la fase incipiente del proceso, pero si se requiere establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la argumentación que se resuelve, siendo que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto; siendo así, se observa en la recurrida que la misma no adolece de la fundamentación requerida en cuanto a los hechos que se le atribuyen a los imputados en el caso de marras y la debida fundamentación en cuanto a la circunstancia referida a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo lo anterior determinar que efectivamente no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la inmotivación alegada. Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo Galicia y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de Junio de 2.015, por el Tribunal Primer de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y para el imputado Will Keyby Perozo Martínez el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la victima en reserva Fiscal). Así se decide.
Por ultimo esta Corte de Apelaciones, vista la falta de señalamiento preciso de la pretensión del recurrente aquí detectada, la falta de observancia de disposiciones legales la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, le hace un LLAMADO DE ATENCION, para que en futuras apelaciones se ABSTENGAN de presentar recursos vagos e imprecisos, que dificultan la comprensión de la pretensión, de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente, en virtud de que esta Alzada al momento de verificar lo denunciado por el recurrente, en las atribuciones que le confiere la ley, tuvo que deducir la pretensión del mismo, convirtiéndose los aquí decidores en Jueces adivinadores, en procura de dar respuesta al asunto sometido a consideración.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Hugo Galicia en su condición de Defensor Público, en contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2.015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual calificó como flagrante la aprehensión de los imputados WILL KEYBY PEROZO MARTINEZ y LUIS FERNANDO ROMERO RUIZ, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal y para el imputado Will Keyby Perozo Martínez el delito de Uso de Facsimil previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la victima en reserva Fiscal. Segundo se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de junio de 2.015.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.
Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.
La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2015-000150
HRZ/VMF/MRD/JV/marta.
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