REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001461
ASUNTO : EP01-R-2015-000156

PONENTE: DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ
IMPUTADO: OMAYERSON BONALDE RINCON Y RICARDO JOSE PEÑA MORENO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS ROMERO ALEMAN Y ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ.
VICTIMAS: ANTIAS JOSE CORDERO DESTONGUE Y JOANTHONY PAVLOSKY DA SILVA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR SER COMETIDO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALIA SEPTUAGÉSIMA SEXTA A NIVEL NACIONAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Magalys Barrantes Bonilla, en su carácter de víctima por extensión asistida por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, contra la decisión dictada en fecha 05.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de reapertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos OMAYERSON BONALDE RINCON y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, por la comisión del delito Homicidio Calificado por ser cometido con Alevosía, Uso Indebido de Armas Orgánicas, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República en perjuicio de Antias José Cordero Destongue y Joanthony Pavlosky Da Silva.

En fecha 17.06.2015, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 07.10.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-0000156; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARÍA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14.10.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana Magalys Barrantes Bonilla, en su carácter de víctima por extensión asistida por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó la solicitud de reapertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida esta revestida de gravamen irreparable, así mismo manifiesta que la recurrida hace imposible la continuación del proceso, por estar revestida de nulidad absoluta, debido a que violó sus derechos humanos constitucionales y legales, como lo son el derecho a la defensa según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirle obtener los medios dentro del tiempo razonable, sino que se extendió a más de los cinco días que tenía como tiempo del lapso preclusivo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la apelante, que se le violó el derecho a la defensa, que se le garantiza en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debe contar con los medios y con el tiempo para ejercer efectivamente este derecho y que además se garantice el derecho de acceso, establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener acceso a los órganos de administración de justicia penal, sin dilaciones indebidas que viola el derecho humano de petición y tutela judicial efectiva, que garantizan los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrente manifiesta que la A quo incurrió en un hecho viciado de nulidad absoluta, violando un derecho humano de petición y tutela judicial efectiva, violando así mismo el derecho de acceso al proceso, ya que no le dieron una adecuada respuesta a la que tiene derecho, en garantía de su persona para que pudiera y pueda gozar, disfrutar y ejercer el contar con el tiempo, con los medios y llenar todos los extremos que taxativamente requiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al dejarlos de cumplir se causaría una indefensión a los imputados y en con secuencia un gravamen irreparable también.

Aduce la apelante, que no recibió adecuada respuesta de la Jueza en la recurrida lo que le violó el derecho humano y constitucional que tiene garantizada en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable, al estar viciada la recurrida de nulidad absoluta, de la que trata el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un acto auto del proceso que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto viola e inobserva todos los derechos humanos o fundamentales y legales.

Así mismo, manifiesta la recurrente que no se le permitió presentar acusación particular propia, por lo que también se le violó el derecho a presentar el escrito de facultades y carga de las partes establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que a demás el Tribunal le violó ese derecho y garantía procesal al no reaperturar el lapso al que se contrae el artículo 309 del COPP.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación y el control constitucional y se ordene la reapertura del lapso y declare la nulidad absoluta de los actos, autos, actas mediante este escrito.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO


En fecha 25.06.2015, los abogados Yeancarlos Vinci, Lisbeth Daniela Centeno Díaz y Jahir Humberto Moreno Materan, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimos Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, considerando que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, ya que se violan principios sensibles e imprescindibles en el proceso penal venezolano como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener oportuna respuesta. Así mismo, manifiestan que a la recurrente no se le garantizó debidamente por parte de la A quo, el derecho a la defensa ya que no contó con cada una de las actas que conforman la presente causa, no pudiendo ejercer eficazmente la acusación particular propia, tal como era la intención manifestada por la víctima en el presente recurso, violando así disposiciones legales tales como el al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, a la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Carta Magna y el derecho de obtener oportuna respuesta establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de la igualdad de las partes establecido en el artículo 12 de la Ley adjetiva penal vigente; creándole un estado de indefensión, aducen que la Jueza no garantizó el acceso a la justicia de forma breve, célere y expedita sin dilaciones indebidas de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, Primero: Se Declare admisible el recurso interpuesto por la víctima ciudadana Magalys Barrantes Bonilla. Segundo: Que se declare nulidad absoluta de todos los actos ejercidos por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 22 de abril de 2015, en adelante. Tercero: Que se retrotraiga la presente causa al estado que se le reaperture los lapsos procesales a la víctima para que pueda ejercer los derechos, facultades y cargas establecidas en el artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 05.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“ Omisis…Visto el escrito presentado por la ciudadana MAGALYS BARRANTES BONILLA, en su condición de VICTIMA, por ser la madre del occiso Joanthony Da Silva Barrantes; quien expone lo siguiente: “solicito que se reaperture el lapso del Art. 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el ejercicio de mi Derecho a la defensa y de Contar con los Medios y el tiempo Necesario para mi defensa como Victima, que conforme a los artículos 49.1 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el literal c del numeral 2 del articulo 8 del Pacto de San José de Costa que Tengo como Victima, en virtud también del Derecho a la Igualdad, garantizado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dado que no he contado con los medios para ejercer mi Derecho a la Defensa, ante usted acudo con todo respeto para la solicitarle Con fundamento en los artículos 334 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 19 del Código Orgánico Procesal Penal; en el primer aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitarle el Control Constitucional sobre y ante la falta de Contar con los cinco (05) días que establece el tercer aparte del articulo 309 del COPP, contados desde la notificación de la convocatoria realizada en fecha 11-04-2015 y que precluirían el día de hoy 29-04-2015. Pero es el hecho ciudadana Juez, que con trabajo incansable y continuo NO HE contado con los cinco días que establece el articulo 309 del COPP, que es el tiempo que establece el derecho a la Defensa, ni he podido contar con los medios (las copias del asunto penal) sino desde el viernes 24-04-2015, día en que en horas de la tarde fue cuando se me entrego la copia fotostática de la pieza N° 02 y la pieza N°. 01 me la entregaron el día lunes 27-04-2015, en horas de la tarde…” Comillas del Tribunal.
Ahora bien de una revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 22-04-15, se levanto acta de difirimiento de la Audiencia Preliminar fijada por primera vez, en virtud de que las victimas solicitaron la reapertura del lapso por cuanto no habían sido notificadas dentro del lapso procesal, por lo que este Tribunal una vez verificado lo peticionado por la victima a través de las boletas de notificación libradas para tales efectos observo que las mismas fueron consignadas con fecha de recibido y resultado positivo el día 20 y 21 abril de 2015, es decir, uno y dos días antes de la celebración de la referida audiencia por lo que este Tribunal procedió a la reapertura de conformidad con el Art. 311 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 20-05-2015, quedando las partes notificadas de la reapertura del lapso procesal así como de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar comenzándole a correr los lapsos a partir del día 23 de abril del año en curso para ejercer los derechos que a bien tengan como victima en el proceso penal. En relación a lo manifestado por la solicitante en su condición de victima donde manifiesta que no ha tenido tiempo suficiente para obtener las copias solicitadas, por consiguiente este Tribunal de una revisión al libro de préstamo de causa del Tribunal y del Control llevado por el Alguacilazgo de préstamo de expedientes se observa que los días 23, 24, 27, 29 y 30 de abril de 2015, el presente asunto fue prestado a la víctima con resultado positivo, a los fines de hacer efectiva la obtención de las copias acordadas por este Tribunal en fecha 22-04-2015, por consiguiente no le asiste la razón a la solicitante, aunado a que la audiencia preliminar como se indica al inicio de la presente decisión fue fijada para el día 20-05-2015. Es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de la victima BARRANTES BONILLA MAGALYS, considera que no le asiste la razón como para que este Tribuna acuerde la reapertura por segunda vez del lapso establecido en el Art. 311 del COPP, de nacer nuevamente los lapsos procesales se estaría relajando el debido proceso contemplado en nuestra Carta Fundamental y como consecuencia de ello se produciría un desorden jurídico y un retardo procesal, considerando que hay imputados privados de la Libertad, es por eso que se niega la solicitud de reapertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 311 del COPP. Omisis…”.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Magalys Barrantes Bonilla, en su carácter de víctima por extensión, en contra de la decisión dictada en fecha 05.05.2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso probatorio que se establece en el artículo 311 adjetivo, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 05.05.2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, mediante la cual negó la reapertura del lapso estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por ser cometido con Alevosía, Uso Indebido de Armas Orgánicas, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República en perjuicio de Antias José Cordero Destongue y Joanthony Pavlosky Da Silva, en los siguientes términos:

(Sic) “…Ahora bien de una revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 22-04-15, se levanto acta de difirimiento de la Audiencia Preliminar fijada por primera vez, en virtud de que las victimas solicitaron la reapertura del lapso por cuanto no habían sido notificadas dentro del lapso procesal, por lo que este Tribunal una vez verificado lo peticionado por la victima a través de las boletas de notificación libradas para tales efectos observo que las mismas fueron consignadas con fecha de recibido y resultado positivo el día 20 y 21 abril de 2015, es decir, uno y dos días antes de la celebración de la referida audiencia por lo que este Tribunal procedió a la reapertura de conformidad con el Art. 311 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 20-05-2015, quedando las partes notificadas de la reapertura del lapso procesal así como de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar comenzándole a correr los lapsos a partir del día 23 de abril del año en curso para ejercer los derechos que a bien tengan como victima en el proceso penal. En relación a lo manifestado por la solicitante en su condición de victima donde manifiesta que no ha tenido tiempo suficiente para obtener las copias solicitadas, por consiguiente este Tribunal de una revisión al libro de préstamo de causa del Tribunal y del Control llevado por el Alguacilazgo de préstamo de expedientes se observa que los días 23, 24, 27, 29 y 30 de abril de 2015, el presente asunto fue prestado a la víctima con resultado positivo, a los fines de hacer efectiva la obtención de las copias acordadas por este Tribunal en fecha 22-04-2015, por consiguiente no le asiste la razón a la solicitante, aunado a que la audiencia preliminar como se indica al inicio de la presente decisión fue fijada para el día 20-05-2015. Es por lo que este Tribunal, tomando en cuenta los alegatos de la victima BARRANTES BONILLA MAGALYS, considera que no le asiste la razón como para que este Tribuna acuerde la reapertura por segunda vez del lapso establecido en el Art. 311 del COPP, de nacer nuevamente los lapsos procesales se estaría relajando el debido proceso contemplado en nuestra Carta Fundamental y como consecuencia de ello se produciría un desorden jurídico y un retardo procesal, considerando que hay imputados privados de la Libertad, es por eso que se niega la solicitud de reapertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 311 del COPP. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

1- la decisión recurrida esta revestida de gravamen irreparable, así mismo manifiesta que la recurrida hace imposible la continuación del proceso, por estar revestida de nulidad absoluta, debido a que violó sus derechos humanos constitucionales y legales, como lo son el derecho a la defensa según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirle obtener los medios dentro del tiempo razonable, sino que se extendió a más de los cinco días que tenía como tiempo del lapso preclusivo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Que se le violó el derecho a la defensa, que se le garantiza en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que debe contar con los medios y con el tiempo para ejercer efectivamente este derecho y que además se garantice el derecho de acceso, establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener acceso a los órganos de administración de justicia penal, sin dilaciones indebidas que viola el derecho humano de petición y tutela judicial efectiva, que garantizan los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3- Que incurrió en un hecho viciado de nulidad absoluta, violando un derecho humano de petición y tutela judicial efectiva, violando así mismo el derecho de acceso al proceso, ya que no le dieron una adecuada respuesta a la que tiene derecho, en garantía de su persona para que pudiera y pueda gozar, disfrutar y ejercer el contar con el tiempo, con los medios y llenar todos los extremos que taxativamente requiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al dejarlos de cumplir se causaría una indefensión a los imputados y en con secuencia un gravamen irreparable también.
4- Que no se le permitió presentar acusación particular propia, por lo que también se le violo el derecho a presentar el escrito de facultades y carga de las partes establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que a demás el Tribunal le violó ese derecho y garantía procesal al no reaperturar el lapso al que se contrae el artículo 309 del COPP.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que la víctima presente su acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal; para lo cual la citada norma establece que las facultades conferidas a este sujeto procesal (víctima) dentro de los cinco días contados a partir de la notificación para la convocatoria a la audiencia preliminar; por lo que, bajo este contexto y conforme a las objeciones que planteas por quien recurre, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez A quo en la recurrida dejó claro y sentado que el aludido derecho le fue garantizado en el entendido de que, en la primera oportunidad para la cual estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar se ordenó la reapertura del lapso estipulado en el artículo 311 a la víctima, al establecer lo siguiente: “…Omissis. Ahora bien de una revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 22-04-15, se levanto acta de difirimiento (Sic) de la Audiencia Preliminar fijada por primera vez, en virtud de que las victimas solicitaron la reapertura del lapso por cuanto no habían sido notificadas dentro del lapso procesal, por lo que este Tribunal una vez verificado lo peticionado por la victima a través de las boletas de notificación libradas para tales efectos observo que las mismas fueron consignadas con fecha de recibido y resultado positivo el día 20 y 21 abril de 2015, es decir, uno y dos días antes de la celebración de la referida audiencia por lo que este Tribunal procedió a la reapertura de conformidad con el Art. 311 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, fijándose nuevamente la audiencia preliminar para el día 20-05-2015, quedando las partes notificadas de la reapertura del lapso procesal así como de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar comenzándole a correr los lapsos a partir del día 23 de abril del año en curso para ejercer los derechos que a bien tengan como victima en el proceso penal.” En tal sentido, conforme a la trascripción antes analizada consideran quienes aquí deciden, que la Juez A quo garantizó el derecho a la defensa a todas y cada una de las partes, más a la victima por extensión que recurre, toda vez que, se le reaperturo el lapso para ejercer las facultades que le confiere el artículo 309 o en su defecto las establecidas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, señala quien recurre además, que el día 30 de abril de 2015, era el último día de los cinco que conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para presentar la acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, y que para esa data todavía se encontraba sacando copias del voluminoso asunto penal, y que así fue reconocido por la Juez que dicta la recurrida, y dado que estaba quien apela esperando tener las copias de todo el voluminoso asunto para analizarlo, citarlo y trascribirlo, requería de un tiempo superior al de entregar las copias para ejercer su defensa; en tal sentido y atendiendo la denuncia planteada, este Tribunal Superior debe dejar claro que, los lapsos procesales no pueden ser relajados y son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, en tal sentido, bajo este premisa que plantea la quejosa no puede la ciudadana víctima por extensión esperar le sea reaperturado nuevamente el lapso que establece la norma penal adjetiva en su articulo 309, toda vez que, mal pudiera la A quo esperar por el tiempo que requiera quien aquí recurre, proveerse de las copias del expediente, esperar por el análisis, citas y transcripciones que deba realizarle, mas aun cuando la norma es taxativa al establecer “…la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior.” Y siendo que, fue debidamente notificada en fecha 22.04.2015, es a partir de esa fecha que, comenzaban a computarse los cinco días establecidos en el artículo 309 adjetivo; bajo estas circunstancias estima este Tribunal Colegiado, que la actuación de la A quo en la recurrida para nada esta viciada de nulidad absoluta, ni mucho menos aun, viola el derecho humano de petición y tutela judicial efectiva, así como violando el derecho de acceso al proceso, ya que se le dio una adecuada respuesta, y si bien, no pudo gozar y disfrutar del tiempo que ella esperaba, o contar con los medios para su defensa, no son por causas que pudieran devenir del A quo. En tal sentido no le asiste la razón a quien apela y la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Magalys Barrantes Bonilla, en su carácter de víctima por extensión asistida por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, contra la decisión dictada en fecha 05.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de reapertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos OMAYERSON BONALDE RINCON y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, por la comisión del delito Homicidio Calificado por ser cometido con Alevosía, Uso Indebido de Armas Orgánicas, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República en perjuicio de Antias José Cordero Destongue y Joanthony Pavlosky Da Silva. Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la ciudadana Magalys Barrantes Bonilla, en su carácter de víctima por extensión asistida por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, contra la decisión dictada en fecha 05.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de reapertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos OMAYERSON BONALDE RINCON y RICARDO JOSE PEÑA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por ser cometido con Alevosía, Uso Indebido de Armas Orgánicas, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Suscritos por la República en perjuicio de Antias José Cordero Destongue y Joanthony Pavlosky Da Silva. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL


DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO


LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000156
HERZ/VMF/MTRD/JV/mip.-