REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-003269
ASUNTO : EP01-R-2015-000137
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MIREYA MORA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Mireya Mora en su condición de Defensora Pública Sexta; contra la decisión dictada y publicada en fecha 11.05.2015 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar el Cese de la Medida de Coerción Personal, al imputado de autos el ciudadano Alexander Orlando Lara Solis, por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 08.07.2015, el Fiscal Décimo Cuarto y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dieron por notificados del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 16.09.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2015-000137; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 22.09.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Mireya Mora, en su condición de defensora pública del acusado Alexander Orlando Lara Solis, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta la apelante que se causó un gravamen irreparable al negarse el cese de la medida de coerción personal a su defendido, razón por la cual apela formalmente de conformidad con las previsiones de los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente aduce que la intención del legislador al poner limite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado; así mismo, manifiesta la recurrente que el legislador, no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que debe atenderse al tipo penal.
Así mismo, señala que el legislador no hace distinción, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues el legislador considero que dos años es mas que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.
Aduce quien recurre, que para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto.
Así mismo fundamenta su escrito recursivo con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia signadas con los números 3667 de fecha 06 de Diciembre de 2005, 1624 de fecha 13 de Julio de 2005 y 1916 de fecha 22 de Julio de 2005.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de fecha 11.05.2015 y se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de Coerción Personal, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 08.07.2015, los abogados José Yvan Rangel Villamizar y Ana Betzabeth Yépez Méndez, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando que se debe declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública y mantenerse con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad que hay en contra del imputado de autos, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad en el que la pena excede de doce años en su limite mínimo, motivo por el cual no es procedente el Decaimiento o Cese de la Medida de Coerción personal, ya que los múltiples diferimientos no han sido imputables ni al Tribunal ni al Ministerio Público.
En el petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa pública, por ser improcedente y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal, se mantenga con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Alexander Orlando Lara Solis.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, publicada en fecha 11.05.2015, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis… Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. Aida Briceño Defensora Publica del acusado ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS, dice ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.377.811, profesión u oficio albañil, nacido el 25/101986 en Barinas, hijo de Mirian Coromoto Solís (V) y de Antonio Rojas (V), Barrio las Mercedes Calle Principal, casa Nª09, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio Del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 18-03-2013, se realizó audiencia de oír imputado al ciudadano ALEXANDER ORLANDO LARA SOLIS, plenamente identificado, a quien se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio Del Estado Venezolano, Posteriormente se observa que en fecha 30-04-2013 se presenta el escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Publico en contra del ciudadano ALEXANDER ORLANDO LARA, por la presunta comisión del delito antes mencionado, fijándose la audiencia preliminar para el 23-05-2013, la cual es diferida para el 20-06-2013, por cuanto no hizo efectivo el traslado del imputado. En fecha 20-06-2013, se difiere en virtud de que no se hizo efectivo el traslado desde el CEPELLO, y se fija para el 18-07-2013. En fecha 18-07-2013, se difiere en virtud que el tribunal no dio despacho por permiso de la juez a los fines de asistir a consulta medica en consecuencia se fijó para el 14-08-2013. En fecha 14-08-2013 se difiere en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado y se fija para el 12-09-2013, se difiere la audiencia preliminar en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado, quedando fijada para el 10-10-2013, difiriéndose en esa oportunidad por los mismos motivos anteriores es decir nunca se ha hecho efectivo el traslado del imputado a pesar de que la boleta de traslado es librada oportunamente la cual va dirigida al director de la cárcel nacional de Maracaibo-Sabaneta, que es donde se encuentra recluido ACTUALMENTE el imputado de autos. Ahora bien, habiendo realizado un análisis del recorrido cronológico de los diversos actos procesales llevados a cabo en el presente proceso penal seguido al imputado identificado plenamente al inicio de esta decisión, y correspondiendo a esta juzgadora proceder a decidir con libertad de criterio, si procede o no el efecto contemplado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que ciertamente este proceso se ha extendido o prolongado por más de dos (02) años, sin existir aun una decisión que ponga fin a este proceso, esto sin aun dictarse sentencia en Primera Instancia, por causas , motivos o circunstancias, que no pude serle atribuidas a los acusados o a sus representantes legales, es decir los diferimientos han sido por múltiples razones no atribuibles en forma exclusiva y excluyente al Tribunal, ni al acusado, ni a las partes.
En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el día 18/03/2015 el imputado Alexander Lara Solis, cumplió dos años sometido a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración en la audiencia de calificación de flagrancia para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados al cual le correspondió conocer para estimar que los imputados ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual es igual en su límite máximo a los ocho años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir, en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 236 del COPP, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que esta siendo sometido y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al imputado ciudadano Alexander Lara, a pesar de que el día 18/03/2015, cumplió dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. Omisis…”.
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en la impugnación a la decisión dictada en fecha 11.05.2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, presentado por la abogada Aida Briceño, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle a su defendido un gravamen irreparable.
En ese orden, se observa que la Juez A quo plasma en la recurrida tal negativa objeto de controversia en los siguientes términos:
“…Omissis. Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el día 18/03/2015 el imputado Alexander Lara Solis, cumplió dos años sometido a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 230, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción personal, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto de la audiencia preliminar a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración en la audiencia de calificación de flagrancia para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados al cual le correspondió conocer para estimar que los imputados ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual es igual en su límite máximo a los ocho años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir, en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia a la audiencia preliminar y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida cautelar privativa preventiva de libertad, de conformidad al artículo 236 del COPP, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que esta siendo sometido y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta al imputado ciudadano Alexander Lara, a pesar de que el día 18/03/2015, cumplió dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. OMISSIS…”
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”.
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Se observa de la recurrida, que en el presente caso al imputado de autos le fue negada la solicitud interpuesta por su defensora, toda vez que la Jueza A quo tomó en consideración la gravedad del hecho, así como que los diferimientos para celebración de la audiencia preliminar han sido por causas justificadas; aparte de ello, el imputado presenta conducta predelictual toda vez que, en fecha 11 de Enero de 2012, le fue concedida la formula alternativa de cumplimento de pena denominada confinamiento; en relación a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se llevó a cabo en el presente caso.
Observa esta Alzada además, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tomó en cuenta que si bien es cierto, que el acusado ha estado más de dos años sometido a una restricción de su libertad, no es menos cierto, que de las actas se evidencia que el mismo se encuentra presuntamente incurso en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual se considera un delito de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos como lo aduce la recurrente, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se decide.
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIREYA MORA, en su condición de defensora pública del acusado Alexander Orlando Lara Solis; contra la decisión dictada en fecha 11.05.2015, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar el cese de la medida de coerción personal, al imputado de autos el ciudadano Alexander Orlando Lara Solis, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada Mireya Mora en su condición de defensora pública del ciudadano Alexander Orlando Lara Solis; contra la decisión dictada y publicada en fecha 11.05.2015 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar el cese de la medida de coerción personal, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11.05.2015 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL
DR. HÉCTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO
LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2015-000137
HERZ/VMF/MTRD/JG/mip.-
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