REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Demandantes: Ciudadanos Dámaso Atilio Peña, Jesús Superlano Angarita, Arsenio Quintero Espinosa, Publio Antonio Rivas Moreno, Rafael Antonio Torres, Martín María Torres, José de Jesús Arias, Rafael Antonio Santiago Briceño, Rodrigo Antonio Superlano Camacho y María Gladys Moreno de García, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.601.590, V.-1.986.516, V.-2.498.923, V.-2.499.207, V.-2.684.156, V.-3.590.574, V.-3.591.149, V.-3.591.672, V.-3.729.424 y V.-4.928.566, respectivamente.

Apoderado judicial de los demandantes: Abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez, titular de la cédula de identidad número V.-7.474.880 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 87.658.

Demandada: Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, quien no constituyó apoderado judicial.

Motivo: Jubilación.

El 14 de mayo de 2015, el abogado Jhonny Ramón Tovar Martínez presentó un libelo demandando por jubilación y otros conceptos laborales al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
En fecha 19 de ese mismo mes, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante mediante exhorto dirigido a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. El día 11 de agosto del año corriente se recibe el exhorto debidamente cumplido y la Secretaría del Tribunal estampa en autos la certificación de haberse practicado la notificación del accionante en el domicilio indicado en el libelo.
Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso concedido de cuatro (04) días de término de la distancia y el lapso de dos (02) días hábiles establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la subsanación del libelo sin que el demandante haya cumplido con esta carga procesal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara inadmisible la demanda interpuesta. Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Dámaso Atilio Peña, Jesús Superlano Angarita, Arsenio Quintero Espinosa, Publio Antonio Rivas Moreno, Rafael Antonio Torres, Martín María Torres, José de Jesús Arias, Rafael Antonio Santiago Briceño, Rodrigo Antonio Superlano Camacho y María Gladys Moreno de García contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de setiembre (09) del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La Secretaria,

Abg. María Mosqueda

En esta misma fecha, siendo las once horas y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a. m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria,
TC.-