REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de setiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Demandante: Ciudadana Karina Nayibith Carrillo Aguilar, titular de la cédula de identidad número V.-17.550.337.
Apoderada judicial de la demandante: Abogada Milagro Delgado, quien es Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas y está inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.449.
Demandada: Ciudadana Jaceny Jazmín Arévalo, titular de la cédula de identidad número V.-12.204.022, quien no constituyó apoderado judicial.
Motivo: Cobro de salarios retenidos y bono de alimentación.
El 12 de agosto de 2015, la abogada Milagro Delgado, actuando en representación de la ciudadana Karina Nayibith Carrillo Aguilar, presentó un libelo demandando por salarios retenidos y bono de alimentación a la ciudadana Jaceny Jazmín Arévalo.
En fecha 14 de ese mismo mes, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos de forma previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante. El día 23 de este mes la Secretaría del Tribunal estampa en autos la certificación de haberse practicado la notificación del accionante en el domicilio indicado en el libelo, y en fecha 24 de los corrientes presenta el libelo.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este Tribunal observa que la subsanación no llenó los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 14 de agosto de 2015, puesto que nuevamente se evidencia una falta absoluta de especificación del lugar en el cual la demandante presuntamente desempeñó o desempeña sus labores, y aunado a ello, si bien la accionante menciona la denominación y dirección de una oficina cuya propietaria sería la demandada, indica otro establecimiento como domicilio a los efectos de la notificación de la demandada.
Debe reafirmar quien suscribe, que en favor de un libelo que cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, la demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie una narración pormenorizada de los fundamentos de hecho que motivan su reclamo, lo que evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de los intervinientes y. permite al jurisdiscente la aplicación de una justicia transparente y apegada a la verdad, tal como lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Karina Nayibith Carrillo Aguilar contra la ciudadana Jaceny Jazmín Arévalo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de setiembre (09) del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,
TC.-
|