REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-000091
DEMANDANTE: FREDY ANTONIO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.929.909, de este domicilio y civilmente habil.
APODERADO JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.87.658.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado JHONNY TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.87.658., en nombre y representación del ciudadano FREDY LUQUE, antes identificado en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibida por este juzgado en fecha 14 de mayo de 2015.
En este sentido por auto de fecha, 18 de mayo de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no encontrarse claramente establecidos los requisitos contemplados en los numerales 3º y 4º del primer aparte del artículo 123 eiusdem, ordenándose por consiguiente la notificación de la parte actora, en su domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda.
Ahora bien en fecha 11 de agosto de 2015, se recibió exhorto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante el cual informan que la notificación se realizó en los términos expuestos según diligencia de la ciudadana Alguacil Yamilet Medina, y en fecha 11 de agosto de 2015 el secretario adscrito a esta Coordinación Laboral Abg. Jhonny Vela certificó la actuación y que la notificación se realizó en los términos expuestos.
En este orden estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los seis (06) días que se le concedieron como termino de distancia y los dos (2) días hábiles para corregir las omisiones del libelo, (vale decir, miércoles 16 y jueves 18 de septiembre del año 2015) dentro de los cuales la parte demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose de autos que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. María Mosqueda.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Mosqueda.
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