REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EH11-X-2015-000013
Asunto principal: EP11-L-2015-000198
Visto la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana ARELIS ESTELA ROMERO TOVAR, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ARCHILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.287, todo en su orden, tal y como consta en el libelo de demanda inserto en el expediente EP11-L-2015-000198 en el cual solicita se le retengan los pagos o acreencias de la cooperativa demandada con la estatal PDVSA y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que tome las previsiones en el proceso de Liquidación de Bienes comunes de los Asociados y se retengan las cantidades necesarias garantizando los pasivos laborales de los trabajadores de dicha asociación, en este sentido a los fines de proveer sobre lo solicitado este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a las medidas cautelares, en materia laboral, las mismas pueden ser solicitadas a petición de parte por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien podrá acordarlas si las considera pertinentes a fin de que no se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio de éste exista presunción grave del derecho que se reclama, así lo infiere el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien por otro lado, en la ley adjetiva, up supra, no dispone de otra norma que regule el procedimiento para llevar a cabo tales medidas, sin embargo el artículo 11 de la precitada ley establece que los actos procesales se deben realizar en atención a la ley y que en ausencia de este se faculta al juez del trabajo para que determine los criterios acordes para llevarlos a cabo con la finalidad de que se garantice los fines del proceso; en dicho caso se faculta al juez del trabajo para aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, debiendo a su vez velar porque la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en dicho cuerpo normativo.
En corolario de lo anterior, este juzgador se pronunciará sobre la medida cautelar innominada solicitada según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en Libro Tercero, Título I, Capítulo I, referente al Procedimiento Cautelar y otras Incidencias.
Las medidas innominadas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente grave fundado o de difícil reparación, generalmente se efectúa sobre aspectos extrapatrimoniales pero igualmente puede efectuarse sobre ellos y así nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo Primero cuando nos establece que Además de las medidas allí enumeradas y con estricta sujeción a los previstos en el artículo 585 eiusdem el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuada. Es decir, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas preventivas establecidas allí las decretará el Juez, sólo cuando: a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la cual equivale a la tardanza o morosidad que supone un proceso judicial; y b) Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris) siendo que este último presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
Por otra parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha sentado el criterio que debe cumplirse con los dos extremos legales anteriormente mencionados para la procedencia del decreto de medida cautelar; así como también ha señalado que es potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Vid. Sentencias 00532 de fechas 01-06-2004 y 28-05-2002, SPA y SCS del Tribunal Supremo de Justicia, todo en su orden.
De lo anteriormente expuesto se concluye, que conforme a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a la reiterada doctrina de nuestro máximo Tribunal, la procedencia de un decreto de medida cautelar debe estar fundamentado en la verificación de los requisitos legales y cumplimiento concurrente de éstos, criterios que este sentenciador comparte y acoge plenamente, razón por la cual en acatamiento de dichos postulados debe verificarse si el solicitante de la medida cumplió con los requisitos establecidos en la norma in comento.
En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito de demanda solicita se le retengan los pagos o acreencias de la cooperativa demandada con la estatal PDVSA y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que tome las previsiones en el proceso de Liquidación de Bienes comunes de los Asociados y se retengan las cantidades necesarias garantizando los pasivos laborales de los trabajadores de dicha asociación, es decir no indica a este tribunal de forma clara y precisa el peligro inminente que pudiera sufrir; aunado al hecho de que no acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave del derecho que reclama y como consecuencia de lo anterior al no encontrarse probados de forma concurrente los requisitos del Periculum in Mora y Fomus Bonis Iuris, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es por lo que este juzgado niega la medida cautelar innominada solicitada por la demandante. Así se decide.
II
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por la demandante de autos por no encontrarse cumplidos los requisitos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2015. Año 205º y 156 º.
El Juez Temporal
Abg. Luis Eduardo Camejo.
La Secretaria
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. María Mosqueda
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