REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000192
DEMANDANTES: JUAN BAUTISTA AZUAJE y JUAN JOSE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-6.785.923 y V-15.384.648.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ORLANDO SIERRA y JESUS LARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 160.466 y 153.723.
PARTE DEMANDADA: MAGDIEL DE JESUS UNDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.549.036
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ-.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados: ORLANDO SIERRA y JESUS LARES, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA AZUAJE y JUAN JOSE AZUAJE, en contra del ciudadano MAGDIEL DE JESUS UNDA CASTILLO, en fecha 05 de Agosto 2015.
En fecha 07 de Agosto de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de los actores, a los fines de que procedieran a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio catorce (14), que se trasladó al domicilio procesal señalado en el libelo y que fue practicada de forma positiva la notificación. En misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, viernes 14 de agosto y miércoles 16 de Septiembre del año 2015) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que los actores no cumplieron con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez