REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-S-2015-000054
Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto referente a Querella funcionarial interpuesta por los abogados en ejercicio: PABLO MORA y RAMON RANGEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 105.534 Y 178.674, actuando en nombre y representación del ciudadano: NERIO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.386, en contra del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado, antes de proceder a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad razona necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución Nacional en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza asegurando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.
DE LA COMPETENCIA
Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.
Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
Ahora bien la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida.
En el caso de autos, se observa que se interpuso querella funcionarial, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS adscrito a la Gobernación del estado Barinas.
Ahora bien respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, la misma se atribuye a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, conocer de los reclamos que formulen los funcionarios o funcionarias publicas o aspirantes cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos provenientes de los órganos o entes de la administración publica, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la ya mencionada ley dispone de forma explicita que las controversias a que se refiere el artículo in comento, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia son los competentes para conocer de dichos asuntos.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 que prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a este hecho es de mencionar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público”.
Por lo que en consecuencia todos los miembros de los cuerpos armados descritos anteriormente se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que son todos aquellos que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.
En este sentido por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la parte querellante se circunscribe al cobro de prestaciones sociales en contra del Cuerpo de Policia del estado Barinas, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, por lo que este tribunal se considera impotente por la materia para conocer del presente asunto y declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes. Así se decide.
DECISIÓN
En tal sentido, conforme con los argumentos precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO., SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, TERCERO: se ordena la remisión del expediente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En ésta misma fecha, se publicó la presente decisión, conste.-
El Secretario
Abg. Jhonny Vela Vásquez
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