REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000168
PARTE ACTORA: YULEIDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.882.931.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI y YURIANNY BERRIOS, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-20.409.846, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.610 y 216.466, todo en su orden .
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), en la persona de su representante ciudadano PIETRO LOPIPARO AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.529, en su condición de Gerente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.603.985, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.616.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy viernes, dieciocho (18) de Septiembre del año 2.014, siendo las 09:45 a.m., día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, solicitada previamente por los apoderados judiciales de las partes, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en esta misma fecha, a los fines de celebrar acuerdo transaccional, por ante este Juzgado, se deja constancia que en la sede de este despacho Judicial se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte actora, abogada YURIANNY BERRIOS; y por la otra, el apoderado judicial de la empresa demandada abogado Carlos Alberto Bonilla. Seguidamente el Juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:

DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción está fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la trabajadora demandante debidamente representado por su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: La trabajadora en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se dio inicio el día veinticinco (25) de mayo de 2.003 hasta el nueve (09) de Diciembre de 2.005, siendo despedida injustificadamente y que posteriormente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos el cual fue declarado con lugar y confirmado por la Corte Segunda de la Contencioso administrativo en fecha 16-07-2012, dando por terminada la relación de trabajo de manera formal en fecha 31 de marzo de 2014. Que el cargo desempeñado fue de empaquetadora, y que el último salario mensual devengado durante la relación de trabajo fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la época. Asimismo, reclama en el escrito libelar la cantidad de: CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.441.161,77) por concepto de pago de Prestación de Antigüedad, indemnización por despido, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades no canceladas y fraccionadas, beneficio de alimentación, paro forzoso, intereses moratorios y la corrección monetaria de dicho monto.-TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la existencia de la relación laboral, y argumenta que a la trabajadora solo se le adeuda una diferencia de lo solicitado. Sin embargo, en ánimos a llegar a un convenimiento ofrece en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, indemnización por despido, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, Utilidades no canceladas y fraccionadas, beneficio de alimentación, paro forzoso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada, siendo cancelado de la siguiente manera: en un único pago para ser realizado en esta misma fecha.- CUARTA: La apoderada judicial de la trabajadora demandante reconoce en este acto los planteamientos expuestos por el apoderado judicial de la parte patronal y acepta el monto ofrecido y su forma de pago; por lo que procede a recibir en este mismo acto cheque emanado de la empresa demandada, signado bajo el Nro. 13859878, cuenta corriente Nro. 0134-0219-11-2193027655 del banco BANESCO, y asimismo declara libre de apremio y coacción alguna que con ocasión al pago realizado, su representada ya no tiene concepto laboral alguno que reclamar a la parte demandada con ocasión a los servicios prestados, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto, se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Los Comparecientes;

Abg Yurianny Berrios
Apoderada judicial de la parte demandante

Abg. Carlos Bonilla
Apoderado judicial de la empresa demandada
La Secretaria;

Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria;