REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-00092
DEMANDANTE: RAFAEL ARGENIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.393.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.658
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: JUBILACION.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: RAFAEL ARGENIS ORTIZ, todos plenamente identificados, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en fecha 14 de mayo de 2015.
En fecha 18 de mayo de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, por lo cual se libró exhorto concediéndosele a su vez seis días consecutivos como termino de la distancia.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se recibió oficio Nro. IP21-C-2015-00060, de fecha 01 de julio de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón remite resultas positivas del exhorto librado por este juzgado en fecha 18 de mayo de 2015. En misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido 6 días consecutivos como término de la distancia y los dos (2) días hábiles, (vale decir, miércoles 16 y jueves 17 de septiembre del año 2015) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar las correcciones ordenadas, evidenciándose en autos que el mismo no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez