REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-L-2015-00095
DEMANDANTES: DALIA LINARES, NELSYS DIAZ, JOSE CALASAN, GUZMAN GARCES, ANA MARQUEZ, PABLO PAREDES, CARMEN TERAN, MARIO ZOLANIO HERNANDEZ, GLADYS MORA, ADELIS GARCIA, NOEL ALBARRACIN, JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.917.748, V-4.259.060, V-4.924.884, V-4.930.313, V-5.669.809, V-8.141.749, V-8.147.138, V-11.185.708, V-6.147.349, V-6.591.166, V-9.927.912 y V-9.263.303.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 87.658
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: NO CONSTITUYERÓN.
MOTIVO: JUBILACION.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: DALIA LINARES, NELSYS DIAZ, JOSE CALASAN, GUZMAN GARCES, ANA MARQUEZ, PABLO PAREDES, CARMEN TERAN, MARIO ZOLANIO HERNANDEZ, GLADYS MORA, ADELIS GARCIA, NOEL ALBARRACIN, JOSE ROJA, todos plenamente identificados, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en fecha 15 de mayo de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015, este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem, por lo cual se libró exhorto concediéndosele a su vez seis días consecutivos como termino de la distancia.

En fecha 12 de Agosto de 2015, se recibió oficio Nro. IP21-C-2015-00062, de fecha 01 de julio de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón remite resultas positivas del exhorto librado por este juzgado en fecha 19 de mayo de 2015. en misma fecha. En misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido 6 días consecutivos como término de la distancia y los dos (2) días hábiles, (vale decir, miércoles 16 y jueves 17 de septiembre del año 2015) dentro de los cuales los demandantes han debido realizar las correcciones ordenadas, evidenciándose en autos que los mismos no cumplieron con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez
El Secretario
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Jhonny Vela Vásquez


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela Vásquez