REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
204° y 156°

Expediente N° 0072-15

SOLICITANTE: ASOCIACION COOPERATIVA ZAMORA VIVE R.L. Registrada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2006 por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el Nº 36, folios del 218 al 226 del Protocolo Primero, Tomo I principal y Duplicado, tercer Trimestre de 2006 y Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, bajo el Nº 31, folios del 177 al 180, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 2014 . Representada por el ciudadano AQUILES JOSE SANCHEZ VALBUENA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.435.975, domiciliado en el sector La antigua Marqueseña, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA AUXILIADORA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.256.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.308.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR PARA LA PROTECCION AGROALIMENTARIA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se trata de una solicitud de Medida Cautelar innominada, para la protección de la producción que se desarrolla en el predio ocupado por la Cooperativa Zamora Vive RL ubicado en el sector La Marqueseña, parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, constante de Trescientos Ochenta y Tres hectáreas con Dos Mil Doscientos veintiocho metros cuadrados (383 has con 228m2), según plano topográfico consignado, alinderado de la siguiente manera: Norte: Centro Genético Productivo Florentino, Sur:, Centro Genético Productivo Florentino; Este: Canal de Riego Río Boconó, Vía de penetración y Centro Genético Productivo Florentino Oeste: Centro Genético Productivo Florentino. Dentro del predio objeto de la presente solicitud se desarrolla el cultivo de arroz y maíz financiado por el estado venezolano, así como la actividad de ganadería. Dicha protección agroalimentaria la solicita la Cooperativa “Zamora Vive R.L” motivado a que un grupo de personas provenientes del sector Caño de Guacas, parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas han pretendido entrar a la fuerza al predio, ocasionado daños a las cercas y permitiendo que e impidiendo la continuidad de las labores de siembra por el lote de cien hectáreas labradas para el cultivo de maíz. Se declaró firme en virtud de no haber oposición a la decisión tal como lo establecen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES.

Previa revisión de las actas procesales se constató que en fecha Diez (10) de Junio de 2015 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Innominada para la siembra desarrollo y cosecha de los cultivos del rubro maíz y arroz anexando a la solicitud, los siguientes documentos: 1.- Copias fotostáticas del Poder autenticado otorgado a la ciudadana María Auxiliadora Cedeño y Carlos Cedeño Azócar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V.- 9.256.313 y v.- 8.067.620, en su orden, inscritos en el Inpreabogado números 162.308 y 56.364 respectivamente. 2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano Aquiles Sánchez, presidente de la Cooperativa Zamora Vive R.L. 3.- Copia fotostática simple del plano del predio objeto de la Medida de Protección. 4.- Copia fotostática simple del documento convenio (asociación estratégica) entre los colectivos Asociación Cooperativa “Zamora Vive R.L” y la “Rivereña R.L”. 5.- Copias del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Zamora Vive R.L registrada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2006 por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, bajo el Nº 36, folios del 218 al 226 del Protocolo Primero, Tomo I principal y Duplicado, tercer Trimestre de 2006 y Acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2014, bajo el Nº 31, folios del 177 al 180, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 2014.

En fecha 16 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, con fundamento en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se fijó la fecha de la inspección para el día 19 de junio 2015.

En fecha 19 de Junio de 2015, se traslado en la fecha y hora fijada este Juzgado a realizar la Inspección Judicial en el predio ocupado por la ASOCIACION COOPERATIVA ZAMORA VIVE R.L. En esta misma fecha la abogada María Auxiliadora Cedeño Azocar, Inpreabogado Nº 162.308, actuando como Apoderada Judicial solicito que se notifique al Consejo Comunal Caño de Guaca si es declarada la Medida de Protección Agroalimentaria.

En fecha 26 de Junio de 2015 es agregado al expediente el disco compacto contentivo de la grabación de la Inspección Judicial. En esta misma fecha este Tribunal Dicta Medida Provisional Autónoma de Protección Agroalimentaria, sobre la producción agrícola vegetal y animal, que desarrolla la ASOCIACION COOPERATIVA ZAMORA VIVE R.L.

En fecha 02 de julio 2015 se designó correo especial al ciudadano Aquiles Sánchez, identificado anteriormente, para la entrega de los oficios números 148-2015, 149-2015, 150-2015, librados por este Tribunal para ser notificados el Comando de Zona Nº 33 del destacamento Nº331 Tercera Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, y al Consejo Comunal del Sector Caño de Guacas municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, respectivamente. Consta en el expediente que los oficios librados fueron recibidos.

En fecha 03 de julio 2015, consta en el expediente la diligencia del ciudadano Alguacil de haber enviado por la Oficina del Instituto telegráfico IPOSTEL ubicado en la ciudad de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, el oficio Nº 147-2015 dirigido al presidente del Instituto nacional de Tierras con sede en la ciudad de caracas Distrito Metropolitano.

El 08 de julio 2015 es la fecha que consta en autos de la última notificación realizada, siendo los notificados el Consejo Comunal Caño de Guacas. En la persona de Pedro Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 20.238.086

III.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de permitir que mediante un contradictorio un tercero se oponga a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Así expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como acción específica hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

La preeminencia de estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales ( es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen.
La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción.

En este mismo orden de ideas, establece el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nº 5.891 de fecha 31 de julio de 2008 en su artículo 1 lo siguiente:
Artículo 1 LOSSA: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario”.

La razón y el “espíritu” de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía agroalimentaria se plasma en su exposición de motivos al explicar que “para la construcción del Estado Social de justicia y bienestar que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable garantizar a las ciudadanas y los ciudadanos venezolanos el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente, con preferencia de aquellos producidos en el país, sobre la base de las condiciones especiales propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización social venezolana. Para un verdadero desarrollo rural revolucionario es necesario superar la concepción tradicional de mercado de alimentos y productos agrícolas, con una visión productivista y rentista, en detrimento del derecho fundamental de las venezolanas y los venezolanos a alimentarse”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

IV.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se constituyó el día Diecinueve (19) de junio de 2015 en el predio ocupado por la Cooperativa Zamora Vive R.L, ubicado en el sector La Marqueseña, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, constante de aproximadamente Trescientos Ochenta y Tres hectáreas con Dos Mil Doscientos veintiocho metros cuadrados (383 has con 228m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Centro Genético Productivo Florentino, Sur:, Centro Genético Productivo Florentino; Este: Canal de Riego Río Boconó, Vía de penetración y Centro Genético Productivo Florentino Oeste: Centro Genético Productivo Florentino. El Tribunal dejó constancia que se constituyó siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) en el predio antes descrito y al momento de la inspección se encontraban presentes el ciudadano AQUILES JOSÉ SÁNCHEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.435.975, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ZAMORA VIVE R.L., y algunos de sus miembros, la ciudadana Aída Barrueta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.582.801, el ciudadano Adrián del Rosario Frías, titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.406 y Teodoro Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.697, entre otros miembros, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.313, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.308. En este estado el Tribunal conjuntamente con la parte y su abogado presente se procedió a realizar un recorrido del predio objeto de la presente inspección judicial, dejando constancia este tribunal los siguientes hechos y circunstancias:

PARTICULAR PRIMERO: En cuanto a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la inspección el Tribunal deja constancia que se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Sector La Marqueseña, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, ocupado por la Cooperativa Zamora Vive, R.L., cuyo linderos según las declaraciones del solicitante son: Norte: Centro Genético Productivo Florentino. Sur: Centro Genético Florentino; Este: Centro Genético Florentino y canal de riego Río Bocono; Oeste: Centro Genético Florentino. Para determinar la cabida debe hacerse mediante Experticia PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la actividad económica productiva existente en el predio es la producción vegetal, específicamente la siembra de rubros como arroz y maíz. De igual manera se deja constancia que se desarrolla en el predio la actividad ganadera, específicamente cría, levante y ceba. PARTICULAR TERCERO: En cuanto a la existencia de maquinarias y equipos que se utilizan para las labores en el predio, el Tribunal deja constancia que las labores agrícolas hasta ahora realizadas por la Cooperativa lo han hecho con servicios de mecanización contratados a otros productores, encontrándose para el momento de la inspección las siguientes maquinarias: un tractor marca Zetos 14145 de 160 HP; una rastra de 32 discos marca Nardi y una sembradora marca Baldan para mini labranza, las cuales son alquiladas. PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el predio objeto de la inspección se observó la existencia de una casa de habitación familiar con tres habitaciones, un baño, una cocina, un corredor, de paredes de bloques, techo de zinc, ventanas y puertas de hierro, cercas de estantillos de madera y cuatro hebras de alambres de púas, techo cinduteja. Un galpón de estructura de hierro, techo de acerolit, para depósito; un tanque de resina para almacenamiento de agua con capacidad para 400 litros, un corral de tubo con piso de tierra, cuatro bebederos de agua para el ganado; dos perforaciones; luz eléctrica de 110 y 220 voltios; cuatro (4) transformadores de 15 KVA; nueve lagunas para la cría de cachamas, actualmente inactivas por falta de alimentos, según lo manifestado por los solicitantes. PARTICULAR QUINTO: En relación a la existencia de amenazas que obstaculizan la producción en el predio, el Tribunal deja constancia el Tribunal recorrió aproximadamente cuatro (4) kilómetros se llegó a un punto, específicamente en el lindero Sur-Este, se observó los estantillos de concretos que conforman la cerca perimetral del predio, caídos y partidos, y cortados los alambres, en este estado interviene el Presidente de la Asociación Cooperativa Zamora Vive, solicitante de a medida quien manifestó que en esa área se encontraban asentados un conjunto de personas ajenos a la asociación ( personas proveniente de Caño de Guacas) quienes sin autorización efectuaron los daños a aproximadamente 1500 metros lineales de la cerca con intenciones de apostarse dentro de los linderos del predio que ocupa la Cooperativa Zamora Vive R.L, en virtud que levantaron dichas personas ajenas a la Cooperativa un rancho que fue tumbado hace días. PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia de la existencia de un aproximado de cien (100) hectáreas preparadas para la siembra de maíz de las cuales actualmente se encuentran 20 hectáreas con 30 días de haberse sembrado, esperando que las condiciones climáticas le permitan continuar con la siembra de las 80 hectáreas restantes, de las cuales ya cuentan con los insumos para dicha siembra. Igualmente se observó un área aproximada de 35 hectáreas sembradas de arroz de aproximadamente 30 días. Manifestaron los solicitantes que la siembra de maíz y de arroz fue financiada por Agro Patria Sabaneta y otra parte con recursos propios. Se observó un aproximado de 40 sacos de semilla de maíz blanco, urea, abono y otros fertilizantes a utilizarse en las labores agrícolas del predio. De igual manera se observó un rebaño de ganado entre mautes, vacas y becerros de aproximadamente treinta animales.

V.- DEL PELIGRO Y LA AMENAZA A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

Respecto a la amenaza a la continuidad de la producción de agrícola que se desarrolla en el predio ocupado por la Cooperativa Zamora Vive R.L, ubicado en el sector La Marqueseña, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, constante de aproximadamente Trescientos Ochenta y Tres hectáreas con Dos Mil Doscientos veintiocho metros cuadrados (383 has con 228m2), esta instancia agraria reflejó en la inspección lo siguiente: (…)el Tribunal recorrió aproximadamente cuatro (4) kilómetros se llegó a un punto, específicamente en el lindero Sur-Este, se observó los estantillos de concreto que conforman la cerca perimetral del predio, caídos y partidos, y cortados los alambres, en este estado interviene el Presidente de la Asociación Cooperativa Zamora Vive, solicitante de a medida quien manifestó que en esa área se encontraban asentados un conjunto de personas ajenos a la asociación ( personas proveniente de Caño de Guacas) quienes sin autorización efectuaron los daños a aproximadamente 1500 metros lineales de la cerca con intenciones de apostarse dentro de los linderos del predio que ocupa la Cooperativa Zamora Vive R.L, en virtud que levantaron dichas personas ajenas a la Cooperativa un rancho que fue tumbado hace días.
Este juzgado agrario recorrió desde el punto de la sede principal del predio hasta donde se encontraba un lote de terreno de cien hectáreas de maíz, una parte (20 hectáreas) de ese lote ya sembrado el maíz hace treinta días y el resto de las ochenta (80) hectáreas aproximadamente se evidenció que estaba la tierra preparada esperando el mejoramiento de las condiciones climáticas para proceder la Cooperativa Zamora Vive R.L a la siembra de dicho lote. Se recorrió unos dos (2) kilómetros aproximadamente de ese lote de terreno hacia el lindero ESTE donde se observó una gran cantidad de estantillos de concreto quebrados. Es de hacer notar que los estantillos de concreto no son fáciles de recuperar por que al ser removidos estos se quiebran y no pueden ser reutilizados, tal y como se observó en toda esa línea de aproximadamente mil quinientos metros lineales (1500 mts). De acuerdo a los solicitantes de la presente Medida de Protección cada estantillo partido es muy costoso de reponer, además del alambre que cortaron las personas provenientes del sector caño de Guacas, quienes realizaron el daño y construyeron dentro del lindero un rancho que la Cooperativa Zamora Vive R.L tuvo que desarmar.
Aún cuando el procedimiento agrario, específicamente las acciones posesorias son de rápido trámite comparado con otros procedimientos, la siembra de maíz y de arroz amerita de muchos cuidados, lo que impulsa a la Cooperativa Zamora Vive a solicitar la protección de este tribunal agrario, con el fin de salvaguardar la actividad agrícola desarrollada por la Cooperativa, lo cual redunda en la producción e rubros estratégicos del país, fortaleciendo así la seguridad y soberanía agroalimentaria y que de esperarse por una sentencia definitiva dentro del procedimiento ordinario agrario, podría acontecer la ruina de dichos cultivos. Y así se establece.

Para esta instancia agraria resulta una enorme preocupación que las labores agrícolas destinadas para cultivos estratégicos vayan a ser interrumpidos o arruinados por acciones inescrupulosas que solo buscan entorpecer el plan nacional de siembra impulsadas a través de las instituciones financieras y de suministros (como Agro Patria) para abastecer de alimentos a la población. Tal y como se observó en el galpón que sirve de depósito a la Cooperativa “Zamora Vive R.L” cuarenta sacos de maíz blanco, Urea, y abono suministrados por AgroPatria Sabaneta.

Es de conocimiento humano al alcance de todo funcionario o servidor público que los ciclos productivos vegetales no pueden ser paralizados pues su obvia consecuencia seria la pérdida de la misma. En este sentido, quienes estamos llamados a resguardar el orden público, en cumplir y hacer cumplir las leyes debemos tener en cuenta el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la preeminencia del interés colectivo en aras de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Y así se declara.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden constitucional humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica y protege el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
Tomando en cuenta los argumentos de la Sala Constitucional en cuanto a los deberes de los Tribunales agrarios de garantizar la vigencia de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo los Tribunales agrarios órganos jurisdiccionales especializados que “están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares, procurando el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”, es que esta instancia agraria en aras de preservar los principios inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria, haciendo prevalecer, mediante los poderes cautelares del juez o jueza agraria la continuidad de la producción, dicta MEDIDA DE PROTECCION AGROLAIMENTARIA sobre la producción agrícola vegetal y animal que desarrolla la COOPERATIVA “ZAMORA VIVE R.L”, en la unidad de producción, ubicada en el sector La Marqueseña, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, constante de aproximadamente Trescientos Ochenta y Tres hectáreas con Dos Mil Doscientos veintiocho metros cuadrados (383 has con 228m2), según plano topográfico consignado, Norte: Centro Genético Productivo Florentino, Sur:, Centro Genético Productivo Florentino; Este: Canal de Riego Río Boconó, Vía de penetración y Centro Genético Productivo Florentino Oeste: Centro Genético Productivo Florentino. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente:
Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.
Aunado al hecho de las amenazas a la continuidad de la producción agrícola vegetal y animal en el mencionado predio tal como consta en las actas procesales, bajo ninguna circunstancia debe ser paralizadas las labores agrícolas, y menos aún cuando están siendo financiadas por el Estado Venezolano a través de las instituciones financieras y de suministros agrícolas, cuyo recurso debe ser retornado. No obstante al desembolso que hace el Estado Venezolano apostando en la voluntad de trabajo de un grupo de ciudadanos campesinos dedicados a la agricultura, no es menos cierto que además de perseguir el ejecutivo nacional el retorno del financiamiento, el fin primordial en la producción de alimentos para el colectivo, con fundamento a la seguridad y soberanía agroalimentaria, en momentos donde se debe atacar el fenómeno de la guerra económica.
Dadas las circunstancias anteriormente señaladas de los actos de paralización de las labores agrícolas por parte de un grupo de personas que provienen de un sector aledaño al predio que ocupa la Cooperativa Zamora Vive R.L, esta instancia agraria considera que tales hechos constituyen una eventual amenaza a la continuidad del ciclo productivo y por tanto, debe estar protegido mediante una decisión cautelar de protección agroalimentaria. Y así se declara.
En este mismo sentido, dado el carácter temporal de las Medidas Autónomas de Protección Agroalimentarias, y siendo que no hubo oposición al decreto provisional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario dicta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA sobre la producción agrícola vegetal y animal existente en el predio que desarrolla la COOPERATIVA “ZAMORA VIVE R.L”, en la unidad de producción, ubicada en el sector La Marqueseña, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, constante de aproximadamente Trescientos Ochenta y Tres hectáreas con Dos Mil Doscientos veintiocho metros cuadrados (383 has con 228m2), según plano topográfico consignado, Norte: Centro Genético Productivo Florentino, Sur:, Centro Genético Productivo Florentino; Este: Canal de Riego Río Boconó, Vía de penetración y Centro Genético Productivo Florentino Oeste: Centro Genético Productivo Florentino. Y así se decide. La cual tendrá una vigencia por DOCE MESES (12 MESES), contados a partir de la fecha en que se dictó decreto provisional, es decir desde el Veintiséis de Junio del año Dos Mil Quince (26/06/2015).

Habiendo aperturado el lapso de oposición que establece el artículo 602 y siguiente de Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente Nº 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) y por no haberse presentado ningún tercero oponiéndose a dicha Medida de Protección Agroalimentaria este Juzgado Agrario la dicta con carácter definitivo por el tiempo estipulado de DOCE MESES (12 MESES), contados a partir del 26 de junio de 2015. y así se decide
VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la producción agrícola vegetal y animal, que desarrolla la COOPERATIVA “ZAMORA VIVE R.L”, en la unidad de producción, ubicada en el sector La Marqueseña, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de aproximadamente Trescientos Ochenta y Tres hectáreas con Dos Mil Doscientos veintiocho metros cuadrados (383 has con 228m2), según plano topográfico consignado, Norte: Centro Genético Productivo Florentino, Sur:, Centro Genético Productivo Florentino; Este: Canal de Riego Río Boconó, Vía de penetración y Centro Genético Productivo Florentino Oeste: Centro Genético Productivo Florentino

SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional Barinas del Instituto Nacional de Tierras, a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, específicamente al Comando de Zona Nro. 33, Destacamento 331 Tercera Compañía, Segundo Pelotón Puesto Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, y al Consejo Comunal del Sector Caño de Guacas, del contenido del presente decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.


PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 10:20 p.m. Conste.-


La Secretaria.

NMGV/MAC
Exp. Nº 0072-15