REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 16 de Septiembre de 2015.
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, domiciliado en la carretera vieja vía “el Toreño”, sector “el Toreño”, s/n, CONSTRUCTORA CLOMAT, Municipio Barinas del Estado Barinas; actuando en este acto como Apoderado General (según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014 bajo el Nº 05, Folios 28 al 30, Protocolo Tercero (3º), Tomo Único, Principal Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2014 de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 269AQT0, quien es propietaria del Predio denominado “Gavilán La Chaqueta”.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.380.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.497.
PARTE DEMANDADA: DANIXCE APONTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.135.565 en su condición de PRESIDENTA (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Según Decreto Nº 1.835 de fecha 23 de junio de 2015; Con domicilio en la Av. Principal con Avenida Cuatricentenaria Frente al Mercado Bicentenario, antigua sede del IAN, Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.042.704, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.677. (F 256-258)
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
EXPEDIENTE: JA1B-5429-15.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 21/08/2015, fue presentado ante este Juzgado la solicitud de amparo constitucional, suscrita por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, domiciliado en la carretera vieja vía “el Toreño”, sector “el Toreño”, s/n, CONSTRUCTORA CLOMAT, Municipio Barinas del Estado Barinas; actuando en este acto como Apoderado General (según consta en documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Obispo y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014 bajo el Nº 05, Folios 28 al 30, Protocolo Tercero (3º), Tomo Único, Principal Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2014 de la Sociedad Mercantil HACIENDA LA GRAN FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 269AQT0, quien es propietaria del Predio denominado “Gavilán La Chaqueta”, en contra de: DANIXCE APONTE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.135.565 en su condición de PRESIDENTA (E) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Según Decreto Nº 1.835 de fecha 23 de junio de 2015; Con domicilio en la Av. Principal con Avenida Cuatricentenaria Frente al Mercado Bicentenario, antigua sede del IAN, Barinas; constante de quince (15) folios útiles con su vuelto; y dieciséis (16) anexos señalados de la siguiente manera: Anexo A) en tres (03) folios útiles en copia simple; Anexo (B) en seis (06) folios utiles en copia simple; Anexo (Bi) en dos legajos de dieciocho (18) folios utiles en copia simple; Anexo (C) en Tres (03) folios utiles en copia simple; Anexo (D) en dos (02) folios útiles en copia simple; Anexo (D) en dos folios utiles en copia simple; Anexo (E) en tres (03) folios utiles en copia simple; Anexo (F) en once folios utiles en copia simple; Anexo (G) en veintisiete (27) folios utiles en copia simple; Anexo (H) en nueve (09) folios utiles en copias certificadas; Anexo (I) en veinte (20) folios utiles en copia simple; Anexo (J) en cinco (05) folios utiles en copia simple; Anexo (K) en veintiocho (28) folios utiles en copia certificada; Anexo (L) en siete (07) folios utiles en copia simple; Anexo (LL) en veinticinco (25) folios utiles en copia certificada; Anexo (M) en veintisiete (27) folios utiles en copia simple; Anexo (N) en veinticinco folios utiles en copia simple; en razón de que para ese momento, este juzgado se encontraba cumpliendo la guardia respectiva del año 2015; Ahora bien, del caso en autos, se observo que la presente solicitud de Amparo Constitucional Autónomo fue accionada por la existencia de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, decretado en sesión Nº 655-15 de fecha 10/08/2015, el cual recaería sobre el “HATO GAVILAN – LA CHAQUETA”, ubicado en el Sector La Chaqueta, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: cauce de Caño Morrocoy; Sur: cauce de Agua Verde y Río Apure; Este: cauce de Caño Morrocoy; Oeste: terrenos ocupados por la Cooperativa la Tronadora Fundo las Uvitas y Pedro Castillo Vidal. Constate de una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4312 HA CON 672 M2); solicitud mediante la cual alegaron una violación de sus derechos y garantías constitucionales de llegarse a perpetrar la ejecución del acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras; asimismo arguye la parte actora que desde el año 2012, el verano de 2012, la Unidad de Producción Gavilán Chaqueta, ha sido víctima del acoso sistemático por parte de personas con intenciones de apoderarse del predio, consistentes en quema de potreros y cercas, amedrentamiento del personal, y en junio de 2013, un grupo de personas mediante la amenaza de violencia física y perturbación, lograron expulsar en octubre a todo el personal y propietarios del predio, perdiendo el control de la unidad de producción, hasta el 23 de enero de 2014; de igual manera, señala que durante los casi cuatro (04) meses que los ocupantes ilegales tuvieron el control del predio se “extraviaron” los semovientes restantes, caballos, sillas de montar, la planta eléctrica, bombas de agua, herramientas, maquinaria e implementos agrícolas, techo y puerta de los corrales, así como posterior a la desocupación la quema total de cercas y potreros; expone el solicitante que la Unidad de Producción “Gavilán- la Chaqueta”, a mediados de marzo de 2015 nuevamente fueron víctima de actos vandálicos ocasionadas por grupos de personas cuyo cabecilla fue el ciudadano Alexander Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.005, quienes de manera violenta constante y reiterada perpetraron al Predio ya señalado, amenazando, alterando y perjudicando la Unidad de producción a tal punto que violentaron la reja de la entrada, rompiendo las cadenas los cuales se robaban de manera constante y se dieron a la tarea de tumbar el portón de entrada al predio, rompieron algunos linderos, picaron los alambres de púas y tumbaron los estantillos de madera, asimismo le prendieron fuego al predio quemando alrededor de tres mil hectáreas (3.000 has), que estaba dividido en potreros causándole grandes destrozos y perdidas, incluida la quema de alrededor de 1200 pacas de Eno; entorpeciendo asi la inversión y el trabajo productivo en el campo, obstaculizando la producción y atentando contra la SEGURIDAD y SOBERANIA ALIMENTARIA DE LA NACIÓN; argumenta el solicitante que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Disposición Décimo Tercera, sanciona con la exclusión de los derechos de adjudicación de Tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de ese Decreto Ley, a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia u otros actos ilícitos para ocupar tierras agrarias y en esta unidad de producción denominada “Gavilán-La Chaqueta” se encuentra su Actividad Agro Productiva protegida con un decreto de Medida Cautelar Innominada otorgada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 26 de Enero de 2015, la cual debe ser acatada tanto por estas personas lideradas por Alexander Soto, antes identificado, como todos los entes agrarios tal como lo dispone el artículo 196 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO; continuamente en razón del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, decretado en sesión Nº 655-15 de fecha 10/08/2015, se presentaron a la fundación principal de la unidad de producción Gavilán Chaqueta un grupo de personas vociferando tenían que salirse de la fundación porque el INTI les otorgo el predio y posteriormente el día 19/08/2015, volvieron hacer acto de presencia a la fundación principal diciendo que el mismo Instituto les entregaría el predio en cuestión y que tanto el solicitante como los trabajadores debían desalojar dicho predio. En ese orden de ideas, añade el solicitante que es repudiable la manera de actuar del INTI, al generar un nuevo procedimiento como lo es el de RESCATAR la unidad de producción Gavilán – La Chaqueta, cuando ya existe un recurso de nulidad en vía jurisdiccional contra otro procedimiento, es decir, que el INTI hace caso omiso a las decisiones o procedimientos judiciales, y que además incoan en fechas que es sabido por toda la colectividad que los Juzgados entran en lo que se denomina “receso judicial”, que está comprendido desde el 15/08/2015 hasta el 15/09/2015, ambas fechas inclusive. Finaliza la solicitud que tal como se ha mencionado precedentemente dicho grupo de personas han irrumpido en las instalaciones de la unidad de producción sin ningún tipo de autorización y por cuanto en la presente fecha ya corre el tiempo de receso judicial, es obligación de ese ente público garantizarle al justiciable su derecho a la defensa al debido proceso y todas sus implicaciones, tal como lo dispone el artículo 49 constitucional; basando su solicitud de Amparo Constitucional Autónomo en los artículos 2, 6, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo accionan el presente Amparo en contra el Instituto Nacional de Tierras, por la violación de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, derecho a la defensa y debido proceso, inviolabilidad del recinto privado, propiedad y libre ejercicio de la actividad económica que establecen los artículos 26, 47, 49, 51 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, lo fundamento en los artículos 2, 253 y 257 eiusdem; de igual manera solicitan tutela cautelar señalando los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones que anteceden, pide se declare con lugar la presente demanda de Amparo, y que se disponga la restitución de la situación jurídica infringida para lo cual solicito se ordene al Instituto Nacional de Tierras se abstenga de ejecutar el procedimiento de Rescate hasta tanto se dilucide mediante el recurso Contencioso Administrativo la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo que se ventila por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Agosto de 2015 fue presentado escrito contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO y anexos. (Folios 1 al 236)
En fecha 24 de Agosto de 2015. se dictó auto de admisión de la presente demanda, se ordeno librar la respectiva boleta de citación a la parte demandada en autos, boleta de notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; y se ordeno aperturar cuaderno de medidas. (Folios 237 al 246)
En fecha 25 de Agosto de 2015, el alguacil de este tribunal consigno las resultas de la citación de la parte demandada debidamente cumplida, así como de la notificación. (Folios 247 al 250)
En fecha 26 de Agosto de 2015, se dicto auto fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Constitucional. (Folio 251)
En fecha 31 de Agosto de 2015, se celebro la Audiencia Constitucional. (Folios 252 al 255 vtos.)
En fecha 31 de Agosto de 2015, se dicto Auto razonado dando cumplimiento a lo ordenado en la Audiencia Constitucional de esta misma fecha y se libraron los oficios respectivos. (Folio 260 al 262 y vtos).
En fecha 03 de Septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno resultas de los Oficios debidamente entregados. (Folio 263)
En fecha 07 de Septiembre de 2015, se recibió y se agrego oficio proveniente del Instituto Nacional de Tierras – ORT Barinas. (Folio 266)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 24 de Agosto de 2015, se decretó Medida Cautelar Innominada de No Hacer y se libraron los oficios respectivos. (Folios 1 al 16).
En fecha 25 de Agosto de 2015, el alguacil consigno las resultas de los oficios debidamente entregados. (Folio 17).
Ahora bien, se hace sumamente necesario y neurálgico aclarar que este juzgado se encontraba cumpliendo la guardia respectiva del año 2015; por lo cual, en auto de fecha 24/08/2015 este Tribunal procede a admitir dicha solicitud, estando conteste en que el juzgado primigeniamente competente es el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, pero en virtud de que para el momento en que se introdujo dicha solicitud los tribunales de la república se encontraban dentro del periodo del receso judicial, y por cuanto le correspondió a esta primera instancia agraria la respectiva guardia 2015 se convirtió en el juzgado idóneo en materia constitucional ya que todos los tribunales de la república tenemos dicho carácter, en consecuencia y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se hizo necesario la revisión del caso, ya que no era el recurso ordinario lo que se estaba ventilando, es decir, no se ventiló mediante este proceso de amparo constitucional el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo acordado en el directorio de ese organismo en sesión Nº 655-15 de fecha 10/08/2015, sino la presunta violación de derechos constitucionales que se pudieron haber perpetrado con la ejecución inmediata de ese supuesto acto por parte del Instituto Nacional de Tierras; de igual manera, luego de la celebración de la Audiencia Constitucional en donde una vez oídas las exposiciones de las partes y de la verificación de las actas procesales, quien aquí decide procedió a suspender la audiencia constitucional por considerar que era necesario para decidir dicho amparo constitucional, la verificación de la veracidad del acto administrativo en sesión N° 655—15 de fecha 10-08-2015 emanado por el Instituto Nacional de Tierras Central, y en consecuencia ORDENO Prueba de Informe y su respectiva evacuación, en razón de lo cual se ordeno emitir oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL (CARACAS) para que estableciera la veracidad del acto administrativo que se evidencia en el Cartel de Notificación emitido por ese organismo, el cual corre en copia simple en el presente expediente que cursa del folio 152 al 158. Asimismo se estableció que dentro de las obligaciones que tiene el tribunal agrario en todo el país del cuido y protección del ambiente de una manera inquebrantable de acuerdo al mandato 127 Constitucional se hizo necesario atendiendo al SEGUNDO PARTICULAR del Cartel de Notificación consignado por el presunto agraviado en copia simple, acuerdo oficiar a la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Estado Barinas, a los fines de que informara a este juzgado constitucional si existe procedimiento administrativo por ilícitos ambientales sobre el predio identificado como: lote de terreno denominado “HATO GAVILAN CHAQUETA”, ubicado en el Sector La Chaqueta, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: cauce de Caño Morrocoy; Sur: cauce de Agua Verde y Río Apure; Este: cauce de Caño Morrocoy; Oeste: terrenos ocupados por la Cooperativa la Tronadora Fundo las Uvitas y Pedro Castillo Vidal. Constate de una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4312 HA CON 672 M2); en virtud, de que estas dos (02) pruebas de informes resultan elementales para la decisión en el presente proceso de amparo y en cumplimiento de lo ordenado se procedió a librar los oficios correspondientes, por lo que se suspendió la audiencia constitucional por cuarenta y ocho (48) horas para llevar a cabo las evacuaciones de pruebas de informes ordenadas, y la misma continuaría una vez que constare en autos las resultas de los oficios emitidos; la cual se fijaría por auto separado con su debida publicación en la Pagina Web del TSJ-Barinas/Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria; asimismo su fijación y publicación en las puertas del Tribunal.
Asimismo, quien aquí suscribe recalca que el presente Amparo Constitucional Autónomo, fue admitido y sustanciado por este Tribunal mientras se encontrara dentro del cumplimiento de funciones como Tribunal de Guardia, año 2015, durante el periodo de receso judicial, tal y como se resalto en el auto de admisión que la competencia le correspondía primigeniamente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción, razón por la cual, una vez que ya ha concluido el receso judicial correspondiente al año 2015, por tanto ya culminado el cumplimiento de la Guardia encomendada, y realizadas todas las actuaciones por este Juzgado en sede Constitucional; es deber remitir la causa al Juzgado competente en virtud y concordancia de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 11 de julio de 2003, Nº 1878 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Caso: ECACI Correa y las Matas vs. IAN, la cual es del tenor siguiente: cito…
“…Siendo así, estima conveniente esta sala, realizar un análisis con relaciones a quienes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen, y a las que les sea aplicables el régimen procesal transitorio indicado. En vista de ello, esta sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la constitución Nacional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primero lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por ultimo al territorio.
Asimismo la competencia para conocer de la consulta o apelación de las sentencias dictadas en amparo, a tenor de lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta atribuida al juzgado superior respectivo de los juzgados que conocerán en primera instancia.
En razón de lo cual, en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se este en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el articulo 7 señalado, es el juzgado con competencia en la materia a fin del derecho o garantía presuntamente violado, esto seria, el juzgado superior agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer en la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo del 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)…” fin de la cita…
Ahora bien, de las consideraciones previamente señaladas, en consecuencia y en obediencia a la sentencia vinculante señalada up-supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el estado y grado en que se encuentra. Remítase dicho expediente, líbrese oficio, con su respectiva salida.
EL JUEZ
ABG JOSE JOAQUIN TORO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se le da salida al expediente, constante de una (01) sola pieza y doscientos setenta y seis (276) folios útiles y un cuaderno de medidas de diecisiete (17) folios útiles y se remite al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 386-15, quedando anotada su salida bajo el N° 11.- Conste.-
La Secretaria.
JJTS/JWSP/vv
EXP JA1B-5429-15
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