REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ENRRIQUE SANTIAGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.896.674, domiciliado en Av. Monte Sacro, Edificio Arauco, Piso 1, Apto. 4, Urb. Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.709.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL SANTIAGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.848.591, domiciliado en el sitio denominado “El Estafiche”, Parroquia las Piedras, Casa S/N, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
ACCION: RENDICION DE CUENTAS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: JA1B-5428-15
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que fecha 13/08/2015 se recibió en este Juzgado, expediente por declinatoria de competencia con oficio Nº 0516, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, Constante de sesenta y cuatro (64) Folios útiles.
Contentivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS, Incoado por la ciudadana: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.709, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ENRRIQUE SANTIAGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.896.674, domiciliado en Av. Monte Sacro, Edificio Arauco, Piso 1, Apto. 4, Urb. Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital; en contra del ciudadano JESUS MANUEL SANTIAGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.848.591, domiciliado en el sitio denominado “El Estafiche”, Parroquia las Piedras, Casa S/N, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente, del escrito libelar, se puede observar que la apoderada judicial de la parte actora expuso: cito: “…Desde el día primero (01) de Febrero del 2014, fecha en que ocurrió el fallecimiento de su padre JESUS MANUEL SANTIAGO DE LEON, quien se desempeñaba como presidente de la compañía AGROTURISTICA VILLA PARAISO C.A; el Ciudadano JESUS MANUEL SANTIAGO GARCIA, quedo encargado de la administración de la compañía quien a su vez es también socia de dicha empresa con una participación accionaria del 33,33 %, dejó de rendir cuentas de su gestión a partir del mes de febrero del año 2014 hasta la presente fecha (14-05-2015), sin que mi cliente tenga información acerca de las ganancias o perdidas de la compañía, en lo que respecta a la siembra, producción, comercialización y venta de papas; conforme a lo dispuesto del articulo 265 del Código de Comercio; he pedido información y jamás le han informado nada, no tiene acceso a la finca para producir, a la contabilidad de la empresa para verificar las cuentas, a las cuentas de la compañía, ni obtiene ningún tipo de información por parte del administrador…” fin de la cita.
De igual manera, de la lectura del libelo de demanda y de los documentos anexos, el tribunal no encontró evidencia alguna que indique que el domicilio de la parte demandada sea la jurisdicción de los municipios que por el territorio le correspondería conocer a este Despacho Judicial, es decir, los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del Estado Barinas, tal como lo dispuso la RESOLUCIÓN N° 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes expuesto, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a los autos la Sentencia Nº 444, emanada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Expediente Nº 09-0924 de fecha 25/4/12, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en el cual se dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:
“…Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, observa esta Sala, que en el caso resuelto por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas las partes eligieron como domicilio especial a los tribunales agrarios de Caracas, en uso de la atribución que les confería la cláusula décima primera del contrato de crédito suscrito por estas, como una potestad derivada del artículo 47 de la ley adjetiva civil, -norma que fuera objeto de desaplicación por el juez de instancia-. Siendo que la unidad de producción agrícola otorgada en garantía hipotecaria y sobre el cual recayó la ejecución de la sentencia de mérito, denominada “Finca San Camilo”, se encuentra ubicada en el sector El Chivo, parroquia Urribarrí, en la jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, y por ende fuera de los límites competenciales de los tribunales agrarios de Caracas.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por ello, los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
(…)
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se evidencia que, en los juicios ejecutivos o monitorios (como en el caso de marras), resulta competente un Tribunal Agrario donde se localice, en este caso, el domicilio del demandado, o en su defecto, el del bien inmueble donde se este desarrollando la actividad agraria, o el bien dado en garantía, lo cual, como se dijo anteriormente, no fue señalado en autos.
En concordancia con lo antes expuesto y en virtud de la incompetencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, por lo que claramente se evidencia que no fue señalado ni en el libelo de demanda ni en los anexos consignados con el mismo, que el demandado se encuentre domiciliado en la jurisdicción que por territorio le corresponda conocer a este Juzgado; por lo que al versar el juicio en Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, por ser este el domicilio del demandado; es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por el Territorio en la presente demanda ya que no le corresponde su conocimiento.
De allí nace la posibilidad del planteamiento de Incompetencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda y declina la competencia del juicio de RENDICION DE CUENTAS intentado por ALEJANDRO ENRRIQUE SANTIAGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.896.674, domiciliado en Av. Monte Sacro, Edificio Arauco, Piso 1, Apto. 4, Urb. Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, en contra del ciudadano JESUS MANUEL SANTIAGO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.848.591, domiciliado en el sitio denominado “El Estafiche”, Parroquia las Piedras, Casa S/N, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, a quien se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiun (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria.
JJTS/JWSP/vv
Exp. Nº JA1B-5428-15
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