REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 22 de Septiembre de 2015
205° y 156°

Vista la anterior solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 5.225.569, y ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.156, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060; constante de veinte (20) folios útiles y dieciocho anexos marcados de la siguiente manera: Anexo (A) en tres (03) folios útiles en copia simple; anexo (B) en cuarenta y siete (47) folios útiles en copia simple; anexo (C) en dieciséis (16) folios útiles en copia simple; anexo (D) en dieciocho (18) folios útiles en copia simple; anexo (E) en dieciséis (16) folios útiles en copia simple; anexo (F) en dieciocho (18) folios útiles en copia simple; anexo (G) en setenta y dos (72) folios útiles en copia simple; anexo (H) en treinta y cuatro (34) folios útiles en copia simple; anexo (H1) en sesenta (60) folios útiles en copia simple; anexo (H2) en un (01) folio útil contentivo en una hoja de periódico; anexo (I) en dos (02) folios útiles; anexo (J) en tres (03) folios útiles en copia simple; anexo (K) en setenta y dos (72) folios útiles en copia simple con sello húmedo; anexo (L) en diez (10) folios útiles en copia simple; anexo (M) en treinta y dos (32) folios útiles en copia simple; Anexo (N) en un (01) folio útil en copia simple; Anexo (Ñ) en cincuenta y tres (53) folios útiles en copia simple y anexo (O) en dos (02) folios útiles en copia simple; Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión de la misma, resulta necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 ejusdem señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. .


De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece lo siguiente:

“Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
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El objeto del articulado antes trascrito, es la pretensión cautelar, en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Cabe señalar, que el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar exista juicio o no medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Asimismo, nuestro máximo Tribunal de la Republica, ha establecido que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del juez agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; así pues, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:


“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

Asimismo, una vez analizado el articulado antes trascrito donde se refleja el poder cautelar conferido a los jueces agrarios, cabe señalar que el caso de marras los solicitantes señalan en su escrito, cito: “...con las valiosas herramientas de orden constitucional conferidas a nuestro ordenamiento jurídico y proceda con una medida cautelar resguardar el ciclo productivo de maíz, yuca y sorgo, - LA CUAL DEBERIA TENER UNA EXTENSION EN TIEMPO DE 9 MESES CONSIDERANDO EL NUEVO RUBRO DE YUCA INCORPORADO- sembrado en la actualidad en los 5 predios que conforman LA PRIMAVERA, solicitud que efectúo de manera autónoma NO CONEXA Y DESVINCULADA e independiente de la medida sustanciada en el expediente 0034-2014, cuya revisión, como ya quedo expuesto, esta supeditada a la designación del Juez Accidental, pero el retardo en el nombramiento, constituye una latente amenaza a los cultivos hoy fomentados en los 5 predios de LA PRIMAVERA…”, fin de la cita. Ahora bien; de lo antes citado se hace necesario para este órgano de justicia resaltar que sobre el hato La primavera, predio objeto de la presente solicitud, ya existe una Medida de Protección Agroalimentaria, la cual fue decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2014 cuya vigencia es de dieciocho (18) meses, y que cursa dentro del expediente signado JA1B-0034-S-14 específicamente en el folio 397 al 421; es decir que dicha Medida de Protección Agroalimentaria sigue vigente, razón por la cual se hace imposible el dictamen de una nueva providencia cautelar a favor del predio en cuestión; de igual manera se hace necesario señalar que ya existe un nombramiento de Juez Accidental, en virtud del oficio Nº CJ-15-1626 de fecha 03 de junio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en donde se acordó la designación como Jueza Accidental a la ciudadana SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANOS para conocer de la causa numero JA1B-0034-S-14 la cual evidentemente cursa por ante este Juzgado. En consecuencia, y en razón de lo antes señalado, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Protección Agroalimentaria suscrita por los ciudadanos MARIANA FEBRES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 5.225.569, y ISILIO FEBRES VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.093.156, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL JOVES SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.060. (ASÍ SE DECIDE).
EL JUEZ.

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA.

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO.











JJTS/JWSP/vv
Exp. Nº JA1B-0054-S-15