REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que en diligencia de fecha 10/08/2015 suscrita por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.594.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.107, en su condición de Defensor Publico Agrario en la cual se constituyo como defensor del ciudadano, COSME TORO, plenamente identificado en los autos; y en virtud de ello, este tribunal mediante auto de fecha 12/08/2015, exhortó al mencionado defensor judicial a que promoviera lo conducente a favor del demandado, quedando evidenciado que dicho defensor no ejerció oportunamente su defensa. En razón de lo antes señalado y en atención a los principios contemplados en los artículos 26, 257 y 206 de nuestra Constitución, principios estos que establecen que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora bien, en atención del caso, se hace necesario señalar la sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil), citada en la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Junio de 2011 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece lo siguiente:
“... la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Omissis....
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”.
Ahora bien, quien aquí suscribe considera que la sentencia antes transcrita opera de igual manera para el defensor agrario y mas aun cuando este ultimo esta designado para velar por los derechos e intereses del campesino, el cual como es notorio, es de vital importancia para el desarrollo agroalimentario de la nación.
De las consideraciones antes señaladas, se hace forzoso para quien aquí suscribe, dejar sin efecto todas las actuaciones a partir de la fecha 10/08/2015 cursantes al folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio sesenta y dos (62) y ordena reponer la causa al estado y grado de la contestación de la demanda; Razón por la cual se ordena oficiar nuevamente a la coordinación de la Defensa Publica a los fines de que se designe un nuevo defensor judicial para el ciudadano COSME TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.600, quien es la parte demandada en el presente juicio; asimismo se insta a dicha coordinación a orientar a dichos Defensores Públicos sobre el deber asignado, todo ello en virtud de garantizarle los derechos al justiciable tal y como lo señala el principio establecido en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ
ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la mis a fecha se libro oficio Nº _________. Conste
La Scria.
JJTS/JWSP/vv
EXP 5419-15